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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 27-2013

Lagos R Bernardo con SII Serviciom Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
27-2013
Fecha
12 de noviembre de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Valdivia, doce de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales; con excepción del motivo cuadragésimo primero, que se elimina.

Y TENIENDO, ADEMÁS Y, EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que, el abogado don Rodrigo Peluchonneau Alliende, por la reclamada Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 17 de Septiembre de 2013, por la cual se resolvió acoger la reclamación del contribuyente y dejar sin efecto las Liquidaciones N°141,142,143, 144,145,146,147,148,149,150,151,152 y 154 de 28 de diciembre de 2012, y condenar en costas a su representada

Señala que la resolución recurrida le causa un agravio en cuanto acogió la pretensión del reclamante y dejó sin efecto los actos administrativos que fueran impugnados por el contribuyente desatendiendo los argumentos esgrimidos en el escrito de traslado para rechazar el reclamo y la solicitud de condena en costas.

Indica que en el marco del proceso de fiscalización de los locales con máquinas tragamonedas, con fecha 12 de marzo del 2012 se notificó al contribuyente la Citación N° 05 en la cual se le dieron a conocer las diferencias determinadas de acuerdo a los antecedentes detallados, indicándosele que existía una sub-declaración de los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (Art. 14,15,20 y 21) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 825 de 1974 y sus modificaciones y, asimismo se le informó que debía considerar como retiros los ingresos no declarados, afectándole en consecuencia los impuestos de la Ley de la Renta ( Artículo 29, 52 al 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824/74).

En este contexto, refiere que el Servicio realizó una serie de diligencias que incluyeron un procedimiento de punto fijo e inventario de monedas de las máquinas de entretención ubicadas en el local del contribuyente, Arauco 347, Valdivia, el que se realizó los días 03, 04 y 06 de febrero de 2010, donde se realizó una toma de Inventario de acuerdo a Resolución N° Ex 297 de fecha 02/02/2010, Resolución N°298, de fecha 02/02/2010; Resolución N° Ex 299, de fecha 02/02/2010 y Resolución N° Ex 340, de fecha 05/02/2010, y una declaración jurada al Sr. Bernardo Maximiliano Lagos Rojas.

Argumenta que quien explota esta clase de máquinas ofrece, en definitiva, un servicio que tiene por objeto proporcionar diversión y esparcimiento a sus clientes, de modo que a la luz de la norma establecida en el Art. 20 N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1° del D.L. 824, de 1974 y sus modificaciones, dicha actividad configura un servicio de diversión o esparcimiento, el cual constituye un hecho gravado con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y gravado con el Impuesto a las ventas y servicios, según lo dispone los Art. 2 N° 2 y 4, 14, 15, 20 y 21, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Art. 1°, del D.L. 825 de 1974 y sus modificaciones.

Precisa que su actividad no es la explotación de máquinas de azar o destreza que entregan premios, como los casinos, por lo que se aplica a este el régimen general de tributación y no el especial reservado a los casinos que incluyen al premio como el producto o servicio entregado y como un gasto necesario para producir la renta.

Añade que para determinar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en el caso de la explotación de máquinas tragamonedas (entretención), y al no existir normas especiales sobre la materia, se debe aplicar la regla general del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo cual el impuesto deberá aplicarse sobre el valor de las operaciones respectivas. En este caso, el valor de las operaciones está representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad total pagada para adquirir las fichas o monedas u otros medios necesarios para jugar.

Como primera cuestión, hace presente que, si bien el contribuyente interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°139 a N°155, buena parte de sus pretensiones las fundamenta en la Resolución Ex. N°23.256 de fecha 26.03.2012 Reposición Administrativa Voluntaria dictada por la XVII Dirección Regional Valdivia, por lo que el reclamante basa su línea de argumentación en un acto administrativo que no sólo ya se encuentra fenecido sino que, además respecto del cual no procede reclamo.

En cuanto al número de máquinas inventariadas, reproduce en su recurso el considerando décimo séptimo de la sentencia apelada, señalando que llama la atención que el Tribunal estime que no se indique por parte del Servicio de Impuestos Internos el número de máquinas inventariadas, en circunstancias en que en el propio considerando décimo séptimo, el propio Tribunal señala que en las actas de inventario acompañadas al juicio se da cuenta de un número preciso (25 y 26 tragamonedas, 9 y 8 máquinas de videojuegos).

Asimismo, observa que la variación obedece justamente a que en el primer día una máquina tragamonedas no operó y en el segundo día hubo un video juego en la misma circunstancia, por lo que la información es objetiva y suficiente constando por escrito como reflejo de lo ocurrido en el acto mismo, sin embargo argumenta que se prefiere recoger la versión testimonial que en este punto confirma el acto de fiscalización, pero como suele suceder con los testigos, no pueden precisar detalles específicos por lo alejado en el tiempo de la actuación realizada.

Agrega que otro de los funcionarios que participó en el inventario de dichas máquinas, don Abel Andrade Reyes, según su declaración en sede penal señaló que habían 25 máquinas, lo cual es corroborado por las declaraciones de otros funcionarios de este Servicio, Fernando Matamala y Fernando Jara Orbenes, en orden a que habían 26 de estas máquinas.

Consistente con lo anterior, esgrime que se advierte una clara contradicción en el razonamiento del Tribunal, al indicar que el Servicio no menciona el número de máquinas, en circunstancias en que en el propio considerando analizado es el propio Tribunal el que precisa que existen antecedentes escritos contenidos en las actas de inventario donde se da cuenta de un número determinado de estas máquinas.

Así las cosas, señala que no se entiende por qué el Tribunal da tanto valor a las declaraciones de los funcionarios de este servicio prestadas en sede penal y al mismo tiempo le reste credibilidad al testimonio del funcionario en sede tributaria, máxime si el propio Tribunal agrega “No existiendo otro antecedente en juicio que arroje algún antecedente respecto de este punto.”. En circunstancias que si existen.

Añade que la misma contradicción del Tribunal se observa respecto al número de fichas que se encontraban en cada máquina. No es efectivo como plantea la sentencia que se recurre en su considerando décimo séptimo que, el Servicio no haya proporcionado antecedentes relativo al numero de fichas contenidas al interior de las máquinas, ya que la propia sentencia en su motivo décimo séptimo lo señala.

Asimismo, hace presente que atendido que las máquinas del reclamante no contaban con un contador de fichas u otro sistema tecnológico que permitiera tener certeza del total de fichas que cada máquina disponía, entre otros procedimientos se realizó un punto fijo y toma de inventario, precisando que los funcionarios que participaron en estos procedimientos no son expertos en manejar un contador de fichas, sino que su función fue estar presente en el local comercial sin alterar el normal desenvolvimiento de la actividad del contribuyente.

Respecto del premio pagado por las máquinas de entretención, sostiene que es parte de la base imponible del IVA.

Reproduce en su presentación el motivo séptimo del fallo recurrido, en el cual el Tribunal consigna los hechos controvertidos por las partes. Conforme lo anterior, añade que si bien es el propio Tribunal señala que no es un hecho controvertido que las máquinas tragamonedas funcionan bajo el sistema de premios, no se pronuncia si dicho premio es parte de la base imponible del IVA, cuestión que centra la discusión de acuerdo con los escritos de reclamo y evacua traslado, respectivamente.

Sostiene, además que el propio reclamante fue quien bajo juramento declaró con fecha 01 de enero de 2010, que el porcentaje de fichas que ingresan a las máquinas y que son destinadas a premio es de 80%. Así las cosas, concluye que si las propias máquinas tragamonedas del contribuyente presentaban una deficiencia técnica que impedía determinar con certeza los ingresos y además el propio contribuyente declara bajo juramento un determinado porcentaje correspondiente a premios, no se explica por qué el Tribunal pone en tela de juicio el propio juramento del contribuyente.

Por el contrario, en su opinión, para determinar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en el caso de explotación de máquinas de destreza fuera de los casinos legalmente autorizados, al no existir normas especiales sobre la materia, se debe aplicar necesariamente la regla general del artículo 15 del D.L. 825, es decir, el impuesto deberá aplicarse sobre el valor de las operaciones respectivas. Así, la base imponible de los impuestos, o el valor de las operaciones que generen las máquinas de juego, esta representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad total pagada para adquirir las fichas u otros medios necesarios para jugar.

En este punto, señala que el contribuyente no es de aquellos que conforme a la ley, se encuentre autorizado para explotar máquinas de azar o de apuestas, por lo que el premio que otorgan tampoco puede ni debe tener el tratamiento tributario que se le da a las actividades realizadas por los casinos de juego legalmente autorizados y con inicio de actividades en ese giro. Conforme lo anterior, el contribuyente no puede considerar el “El Premio” (sea este en dinero o en especies) como el producto vendido o el servicio prestado. Muy por el contrario en el régimen que afecta al contribuyente (general), el servicio que presta es el de entretención y, al no tener un giro que permita o avale la entrega de premios, este o su monto pasa a ser una mera liberalidad, forma parte del débito de la venta o servicio y forma parte de la base imponible de la renta, así no es un gasto sino, contablemente, un retiro

Considerando lo anterior, indica que al consultarse al propio contribuyente cuál era el porcentaje equivalente al premio, este declaró que era de un 80%. Al respecto, refiere que no existe formula ni acción ni actuación que, en esta operación permita establecer cuánto en realidad entrega una máquina por concepto de premio. El procedimiento de punto fijo exige que los fiscalizadores, que estando presentes no invadan ni influyan en el normal desenvolvimiento de la actividad, por lo que no resultaba posible interrumpir a cada cliente, que percibía un premio para obligarle a informar cuántas fichas o monedas le entregó la máquina. Por su parte éstas no contaban con un sistema que contabilizara o registrara los premios, ya que de acuerdo a la propia declaración del contribuyente las máquinas tenían un contador de monedas, pero no estaba habilitado y los fiscalizadores no son técnicos ni especialistas que pudieran “activar” dicho contador, según se precisó precedentemente.

Finalmente, refiere que el Tribunal le da a la declaración del contribuyente, en este punto, la calidad de un verdadero acto de inocencia, en circunstancias que es el propio contribuyente, en este punto quien hace verdaderas proyecciones tributarias, demostrando un real dominio del efecto y de las consecuencias de reconocer este 80% de premio que, por lo demás, lo vuelve a ratificar en su reclamo.

Por último, en cuanto a las costas, esgrime que la regla general es aquella contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la cual se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente. Sin embargo, la ley no explica a que se refiere cuando dice "la parte totalmente vencida", pero se ha interpretado analógicamente la norma contemplada a propósito del Juicio de Hacienda, específicamente en el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil, y lo será cuando no se acoja totalmente su demanda o reconvención, o cuando no se deseche totalmente la demanda o reconvención de la contraria. Pero señala que esta regla general tiene algunas excepciones:

En primer lugar el Tribunal puede eximir a la parte vencida sea cuando apareciere que tuvo motivos plausibles para litigar, sobre lo cual el Tribunal hace declaración expresa. Respecto de que significa "motivos plausibles para litigar", esto tampoco está definido, por lo que el Tribunal deberá resolverlo caso a caso entendiéndose que existe plausibilidad cuando las acciones o excepciones tienen sustento legal.

En tal sentido, expresa qué más sustento legal pudo haber tenido el Servicio si dichas acciones fueron realizadas precisamente en su calidad de parte impuesta por mandato legal, que fue uno de los aspectos fundamentales que significó la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, según el mensaje presidencial N°178-242 de 24 de agosto del año 2000 fue precisamente la creación de una judicatura independiente de la administración tributaria en el ejercicio de su ministerio.

De este modo si bien se decía que el sistema vigente, en general era eficiente y equitativo, sin embargo se reconocía que una de sus principales falencias era la falta de independencia frente al organismo público que los cobijaba.

Conforme lo anterior, sostiene que en el sistema tributario anterior el Servicio de Impuestos Internos no tenía la calidad de parte, en las audiencias testimoniales el Servicio no tachaba a los testigos de la reclamante, no había trámite evacua traslado, etc. Antecedentes que dan cuenta que antes de la reforma a la justicia tributaria el Servicio de Impuestos Internos no tenía la calidad de parte situación que cambió con esta nueva reforma.

Continúa señalando que el artículo 1° del DFL N°7/1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Previa cita de las normas legales correspondientes, concluye que no cabe sino inferir que el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de parte le asiste de un lado la obligación legal de actuar ante los Tribunales de justicia y de otra aplicar y fiscalizar toda la normativa tributaria interna en que tenga interés el fisco debiendo impartir al efecto las instrucciones y órdenes pertinentes, por lo que el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de parte, procesalmente hablando tiene un imperativo legal de litigar.

Así las cosas, refiere que yerra el Tribunal a quo al señalar que este servicio no ha tenido motivo plausible para litigar toda vez que es precisamente su normativa la que le impone la obligación de litigar, por lo que no solo parece injusto lo resuelto por el Tribunal de la instancia, sino que además resulta del todo incomprensible, a lo que se debe sumar la legalidad y razonabilidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos que detalla en su presentación.

Solicita se enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y se declare que los actos impugnados se han dictado conforme a derecho, se confirmen íntegramente y, se declare expresamente que el Servicio ha tenido motivo plausible para litigar, revocándose en consecuencia la condena en costas.

SEGUNDO: Que, de lo expuesto por las partes y del análisis atento de la sentencia en alzada, se desprende que el objeto de la presente discusión, se centra en primer lugar en determinar si los procedimientos utilizados por el ente fiscalizador para determinar la base imponible de los tributos aplicados resultan idóneos para tales efectos y, asimismo, determinar si el premio pagado por las máquinas tragamonedas forma parte o no de la base imponible de IVA e igualmente, si puede ser considerado un ingreso constitutivo de renta, pues el Servicio de Impuestos Internos sostiene en síntesis que se advierten claras contradicciones en el razonamiento del Tribunal contenido en el motivo décimo séptimo del fallo en alzada, en especial al indicar que el Servicio no menciona el número de máquinas que fueron objeto de la operatoria de punto fijo, en circunstancias que en el propio considerando aludido, es el propio Tribunal el que precisa que existen antecedentes escritos contenidos en las actas de inventario donde se da cuenta de un número determinado de estas máquinas. Asimismo, señala que la misma contradicción del Tribunal se observa respecto al número de fichas que se encontraban en cada máquina, ya que no es efectivo como plantea la sentencia que el Servicio no haya proporcionado antecedentes relativos al número de fichas contenidas al interior de las máquinas, ya que la propia sentencia lo señala expresamente. Además, argumenta en este punto que atendido que las máquinas del reclamante no contaban con un contador de fichas u otro sistema tecnológico que permitiera tener certeza del total de fichas que cada máquina disponía, entre otros procedimientos se realizó un punto fijo y toma de inventario, precisando que los funcionarios que participaron en estos procedimientos no eran expertos en manejar un contador de fichas, sino que su función fue precisamente estar presente en el local comercial sin alterar el normal desenvolvimiento de la actividad del contribuyente.

En segundo lugar, esgrime que el premio pagado por las máquinas tragamonedas forma parte de la base imponible del IVA, ya que el contribuyente no es de aquellos que conforme a la ley, se encuentre autorizado para explotar máquinas de azar o de apuestas, por lo que el premio que otorgan tampoco puede ni debe tener el tratamiento tributario que se le da a las actividades realizadas por los casinos de juego legalmente autorizados y con inicio de actividades en ese giro, por lo que dicho contribuyente no puede considerar el premio como el producto vendido o el servicio prestado, sino muy por el contrario, el régimen que afecta al contribuyente es el general, vale decir, el servicio que presta es el de entretención y, al no tener un giro que permita o avale la entrega de premios, este o su monto pasa a ser una mera liberalidad que forma parte del débito de la venta o servicio y de la base imponible de la renta, concluyendo que no es un gasto sino, contablemente, un retiro. Asimismo, sostiene que el propio contribuyente declaró bajo juramento cuál era el porcentaje equivalente al premio, correspondiente al 80%, no existiendo otra formula ni acción ni actuación que, en esta operación permitiera establecer cuánto en realidad entregaba una máquina por concepto de premio, precisando, además que era posible interrumpir a cada cliente que percibiera un premio para obligarle a informar cuántas fichas o monedas le entregó la máquina. Asimismo, esgrime que al no contar las máquinas con un sistema que contabilizara los premios, los fiscalizadores no estuvieron en condiciones de activar dicho contador.

Por último, el Servicio impugna, además la condena en costas hecha en la sentencia en alzada, la que estima improcedente, atendida su calidad de parte en el proceso tributario, su función de fiscalizar el cumplimiento de los impuestos de conformidad a la ley y, la razonabilidad de sus actuaciones en el caso concreto, todo lo cual debió conducir al sentenciador a estimar que existió de su parte motivo plausible para litigar.

Por su parte, la reclamante señala que los premios pagados, sean máquinas de destreza o azar, no forman parte de la base imponible del IVA, amparándose para ello en el Decreto de Hacienda N° 547, Reglamento de Juegos de Azar en Casinos de Juego y Sistema de Homologaciones, que establece que la base imponible del IVA se encuentra determinada por los ingresos brutos de las máquinas, es decir, dineros u otros instrumentos representativos de dinero, menos la habilitación inicial o valor de apertura –Hoper-, menos las reposiciones de fichas o monedas pagadas, y menos las retenciones para pozos acumulados, ya que si bien la norma en comento es sólo aplicable a los casinos de juegos, no cabe sino entender que viene en reconocer una realidad internalizada por el legislador, cual es que los premios no forman parte de la base imponible del IVA. Añade que lo anterior, se colige, además en virtud de los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia tributaria, ya que sería absolutamente injusto entender que la base imponible se calcula en forma distinta cuando se trata de un tragamonedas operando en un casino, a cuando ese tragamonedas es operado por otra persona, pues a la misma actividad se le estaría aplicando una forma distinta de determinar el impuesto. Por otra parte, estima desproporcionado entender que el premio forma parte de la base imponible, dado que se trata de un dinero que no ingresa al patrimonio del dueño de la máquina sino que lo recibe el cliente.

Asimismo, cuestiona la improcedencia e inconsistencia del mecanismo de tasación y fiscalización utilizado por el Servicio, por las razones que detalla en su reclamo, criterio que finalmente acogió el sentenciador del grado según se lee de los motivos décimo quinto a trigésimo cuarto del fallo que se revisa.

TERCERO: Que, en primer lugar, en lo que respecta a las deficiencias en el procedimiento de fiscalización y auditoría que sirvió de base a las liquidaciones reclamadas, es dable precisar que a juicio del ente fiscalizador en el motivo décimo séptimo del fallo impugnado, se contiene un razonamiento contradictorio por parte del Tribunal, dado porque en el mismo considerando se señala que no se logró acreditar, por una parte, el número de máquinas inventariadas y, por la otra, el número de monedas o fichas de cada una de éstas, para acto seguido en el mismo basamento el Tribunal dar cuenta de ambas circunstancias, contendidas en las actas acompañadas por el Servicio para tales efectos.

CUARTO: Que, tal alegación será desde luego desestimada, pues de la sola lectura del considerando décimo séptimo del fallo que se revisa, se desprende que el Tribunal a quo no incurre en contradicción alguna.

En efecto, en primer lugar, la juez a quo no da por establecido el número de máquinas inventariadas en base al mérito de la prueba rendida, pues estimó que concurrió a declarar como testigo solo uno de los cuatro funcionarios que participaron en la fiscalización, don Fernando Matamala Ñanco, el cual solo estuvo presente uno de los tres días en que se llevó a cabo la auditoría, conclusión que conforme razona el Tribunal no se vio alterada por los dichos vertidos en sede penal por otros dos funcionarios, pues ninguno de ellos concurrió a declarar en el presente procedimiento.

Lo mismo estimó para el caso de las monedas o fichas, no solo por la circunstancia que solo uno de los cuatro funcionarios que participaron en el inventario concurrió a ratificar las actas respectivas, quien por lo demás no recordaba el número de fichas inventariadas, sino que, además consideró la falta de precisión en la información contenida en los inventarios, sin cuentas totales o por máquinas, todo lo cual impidió a la sentenciadora del grado formar convicción acerca de que el procedimiento de fiscalización y auditoria resultó idóneo para determinar los impuestos establecidos en las liquidaciones reclamadas, incluso evidenciando errores manifiestos en el mismo, toda vez que no existió controversia entre las partes acerca de que las máquinas de video juego no entregan premios, sin que se haya discriminado al respecto, aplicándose igualmente el porcentaje de 80% propuesto por el contribuyente respecto de aquellas, lo que deja en evidencia la falta de rigor técnico utilizado en la auditoria.

Así las cosas, esta Corte no puede menos que compartir el razonamiento del Tribunal contenido en el motivo en estudio, desde que no resulta posible amparar los fundamentos fácticos de las liquidaciones de impuestos reclamadas en una información que resulta claramente deficitaria, confusa y obtenida en base a un procedimiento que no se condice con el carácter profesional y técnico que detenta el Servicio de Impuestos Internos en la tarea de fiscalizar los impuestos de tributación interna.

QUINTO: Que, en lo concerniente al procedimiento de punto fijo, el Servicio argumenta que al no tener los funcionarios la calidad de técnicos ni las máquinas contar con un sistema de conteo de premios habilitado, se limitaron a desarrollar su función sin entorpecer el normal funcionamiento de las actividades del contribuyente, razón por la que no pudieron preguntar a cada cliente el monto de premio recibido, no resultando exigible que habilitaran el contador de las máquinas, pues ello escapa a su experticia profesional.

Sin embargo, si bien dichos asertos resultan del todo atendibles, se debe precisar que las deficiencias alegadas por la reclamante al procedimiento de punto fijo van mucho más allá, ya que de acuerdo a la prueba rendida y según se lee en los motivos décimo octavo a vigésimo quinto del fallo en alzada, la sentenciadora del grado no pudo siquiera tener por acreditado quiénes lo realizaron, qué verificaciones se efectuaron, qué horas estuvieron los funcionarios en el local comercial del reclamante.

Del mismo modo, tampoco tuvo por acreditada la concurrencia de dos requisitos esenciales del la operatoria de punto fijo, contenidos en la Circular N° 64 del Servicio de Impuestos Internos, esto es, que el fiscalizador haya estado o esté en forma permanente en el lugar, y que la comparación, una vez concluido el procedimiento, se efectúe con días anteriores del periodo, circunstancias que por lo demás no fueron materia de impugnación en el presente recurso.

SEXTO: Que, en este orden de ideas, sea porque las cifras determinadas en las liquidaciones de impuesto en análisis no cuentan con un respaldo serio y verificable, sea porque el procedimiento de punto fijo se llevó a cabo al margen de la normativa que el propio ente fiscalizador se ha dado al efecto, debe concluirse necesariamente que éstas carecen de sustento y fundamento para amparar y justificar las sumas determinadas en las liquidaciones, razón por la que el recurso de apelación en este punto será desestimado.

SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, si bien resulta efectivo que la juez a quo no determinó en el fallo apelado si el monto del premio forma parte o no de la base imponible del IVA, esta Corte estima que resulta del todo inoficioso pronunciarse sobre dicha materia, desde que los hechos en que se fundan las liquidaciones de impuestos reclamados, conforme se ha concluido, carecen de fundamento y respaldo suficiente, lo que basta para acoger el reclamo y desestimar el recurso.

OCTAVO: Que, en cuanto a la condena en costas, atendida la calidad de parte que la Ley Nº 20.322 confiere al Servicio de Impuestos Internos y, la función que en forma privativa y exclusiva le otorga el legislador en orden a la fiscalización y aplicación de los impuestos de tributación interna, se desprende que sus actuaciones en el caso concreto aparecen al menos justificadas desde el punto de vista normativo, lo que sumado al hecho que en el presente caso el ente fiscalizador debió enfrentarse a una actividad de difícil fiscalización y realizada al margen de un estatuto reglamentario, permiten estimar a esta Corte que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para litigar, por lo que en este punto se acogerá el recurso interpuesto y se desestimará la condena en costas.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de IVA; y artículos 2 Nº 1, 20 Nº3 y 20 Nº 4 de la Ley de Impuesto a La Renta; se resuelve:

I.- Que se REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 404 a 440, solo en lo que se refiere a la condena en costas, y en su lugar se declara, que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

II.- Que se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia definitiva apelada de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 406 a 440, sin costas del recurso por haber obtenido.

Redacción de la Ministra Sra. Emma Díaz Yevenes.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 27 – 2013. TRI.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministra Sra. EMMA DÍAZ YÉVENES, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

En Valdivia, doce de noviembre de dos mil trece, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.

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