Ferrer H Andres con Servicio Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Valdivia, catorce de Abril de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada; en sus considerandos y citas legales.
Y teniendo, además presente:
Primero: Que, el abogado Rodrigo Peluchonneau Alliende, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2013, que acogió el reclamo del contribuyente. Señala que en el marco de las facultades de fiscalización con que cuenta el Servicio, con fecha 23 de septiembre de 2010 se envió notificación al contribuyente, en virtud de la cual se le informó que con ocasión de la revisión practicada a su declaración de renta Año Tributario 2010, folio 82182650, presentada con fecha 19 de abril de 2010, fue observada y por el mismo medio se solicitó al contribuyente que debía presentarse el día 26 de noviembre de 2010 en las dependencias de dicha Dirección Regional a fin de proporcionar la documentación correspondiente para subsanar las observaciones que detalla en su presentación.
Hace presente que con fecha 3 de marzo de 2011, el contribuyente solicitó prórroga para subsanar las observaciones, otorgándosele un nuevo plazo hasta el 2 de junio de 2011, sin embargo no acompañó documento alguno.
Explica que en atención a que el contribuyente no dio respuesta, ni acompañó documentación alguna para intentar subsanar las observaciones a la renta antes señaladas, se procedió a practicar la Liquidación N°13.554 de fecha 23 de abril de 2013, cuyas partidas transcribe en su recurso.
A continuación, transcribe los considerandos décimo segundo a décimo sexto del fallo apelado, en los que se contiene el razonamiento del tribunal para desestimar la tesis del órgano fiscalizador.
En primer lugar, en cuanto al ámbito de revisión del tribunal, hace presente que en el considerando décimo cuarto de la sentencia se señala “Que la pretensión del Servicio de limitar el ámbito de control jurisdiccional a una mera revisión de legalidad a la luz de los antecedentes con que en su momento contó el Órgano Fiscalizador, sin aceptar ni analizar nuevos antecedentes y pruebas resulta, a juicio de este Tribunal, inaceptable”.
Al respecto, sostiene que su parte no concuerda con lo aseverado por el tribunal en el referido considerando, toda vez que, no resulta admisible que el contribuyente, en esta etapa jurisdiccional pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, ya que aceptar su pretensión significaría desnaturalizar el rol para el cual fue creado el Servicio de Impuestos Internos, como desnaturalizar de igual modo el rol para el cual fueron creados los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Refiere sobre el punto, que frente a una notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, donde el ente fiscalizador le formula observaciones le corresponde al contribuyente conforme el artículo 21 del Código Tributario, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, agrega la norma legal que se analiza, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el Procedimiento General de Reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa.
De este modo, indica que es ante el órgano fiscalizador, que los contribuyentes deben cumplir con las obligaciones que la ley les impone. Esto, porque la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos. Es precisamente en la etapa de fiscalización donde notificado el contribuyente este puede y debe hacer valer sus descargos a fin de subsanar las observaciones que el ente fiscalizador le haya formulado, cuestión que en la especie no ocurrió.
Sobre el particular, cita jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sobre la materia, pronunciada en los autos Rol N° 4962-02, el que transcribe parcialmente.
Añade que en virtud de la norma legal antes indicada y de la contundente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, resulta evidente que el “onus probandi" o carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Cita, asimismo, sentencias dictadas por el Tribunal Tributario de la Región de la Araucanía en causas RUC N°11-9-0000124-1, RIT GR-08-00031-201 y RUC N°12-9-0000157-4, RIT GR-08-00039-2012; y del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en causa RUC N°12-9-0000-409-3, RIT GR-10-00075-2012.
Invoca, asimismo, sendos fallos de Tribunales Tributarios y Aduaneros de Temuco y de Concepción, en sentencias de 4 de julio de 2012 y 4 de octubre de 2012, respectivamente, quienes han aplicado el mismo criterio señalado, precisando que frente a un caso similar, la Excma. Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los que el Servicio tuvo a la vista al momento de resolver, el que también detalla en su presentación.
A continuación, cita el motivo décimo cuarto de la sentencia en alzada, el que en su parte pertinente señala: “Con relación a la afirmación del Servicio de que los Tribunales de Justicia no cuentan con las herramientas técnicas para conocer de las materias tributarias en los términos que se viene señalado; cabe señalar que, desde luego, este Tribunal discrepa de semejante afirmación. Cualquier materia, por compleja que le parezca a la administración puede y debe encontrarse sujeta al control jurisdiccional”,
Esgrime al respecto que su parte no puede sino disentir del criterio del tribunal, el que claramente denota el desconocimiento de normas expresas contenidas en la ley orgánica que rige al Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto, cita el artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, que en su parte pertinente indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
Estima que de una correcta interpretación de las normas precitadas, se colige que solo le corresponde al tribunal avocarse al conocimiento de la legalidad de los actos reclamados, y en caso alguno efectuar auditorías, según se ha venido razonando latamente en esta presentación.
Concluye que el reclamante no logró desvirtuar en la etapa de fiscalización, tanto la subdeclaración de ingresos percibidos o devengados como la deducción indebida del Impuesto de Primera Categoría por concepto de crédito por Activo Fijo, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos liquidó con los antecedentes con que contaba, por todo lo cual estima que los razonamientos realizados por el Juez de primera instancia resultan incorrectos, por cuanto existe abundante jurisprudencia acerca de la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los que el Servicio tuvo a la vista al momento de resolver
En segundo lugar, en relación a la admisión de nuevos antecedentes y la mala fe, indica que el fallo del tribunal precisa en su considerando décimo cuarto lo siguiente: “En fin, respecto a la afirmación del Servicio de que admitir el aporte de nuevos antecedentes implicaría que el contribuyente podría aprovecharse de su propio dolo, lo cierto es que este Tribunal no puede sino discrepar. El Servicio parece entender que la mera notificación administrativa realizada a un contribuyente, en la que se le informa de una determinada fiscalización, seguida de su inasistencia y falta de aporte de antecedentes, implica que cualquier posterior defensa fundada será necesariamente de mala fe. Esto no es efectivo. La notificación es un acto de fiscalización, una herramienta entre muchas otras con que cuenta el Servicio para establecer la existencia de determinados tributos. Si el Servicio pretende excluir la posibilidad de que el contribuyente aporte determinados antecedentes en una etapa jurisdiccional posterior, cuenta con una clara y precisa herramienta para ello: la exclusión ya mencionada, prevista y reglamentada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sólo mediante el uso de tal herramienta puede razonablemente sostenerse que el contribuyente conocía las consecuencias de su inactividad. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se ha señalado, los contribuyentes durante los procedimientos de fiscalización no necesariamente cuentan con defensa letrada y habitualmente desconocen la naturaleza de las actuaciones del Servicio o sus herramientas de defensa.
De hecho, el presente caso parece ser un buen ejemplo de lo que se viene señalando. Si el fundamento de la liquidación podía atacarse mediante los documentos acompañados en esta causa, es evidente que el contribuyente no lo hizo antes no por mala fe, sino por simple desconocimiento.”
Sobre este punto, hace presente, en primer término que su parte no comparte el criterio del tribunal, el que además se estima contraviene el texto expreso del artículo 21 del Código del ramo, por cuanto habiéndose formulado observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta Año Tributario 2010 y comunicadas al contribuyente con fecha 23 de septiembre de 2010, corresponde a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Manifiesta que cuando su parte plantea que la inasistencia y falta de aporte de antecedentes por parte del contribuyente a pesar que este solicitó prórroga para acompañar dichos antecedentes, impidió al ente fiscalizador analizar y efectuar la revisión pertinente para un debido pronunciamiento de la autoridad tributaria. Cuestión que al parecer del Servicio constituye un atentado a la buena fe procesal e impide al órgano fiscalizador conocer oportunamente la documentación acompañada.
Indica, asimismo, que detrás de la institución de la “exclusión de prueba” contenida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, subyace el criterio que un contribuyente no puede solicitar prórroga a fin de acompañar más adelante antecedentes que nunca presentará. Lo anterior fuerza a pensar que hay por parte del reclamante un aprovechamiento de dicha situación y de este modo postergar una situación de debió realizar en sede administrativa ante la autoridad tributaria competente.
En este sentido, expresa que si bien la nueva justicia tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes máximas garantías y protección frente a los actos de la administración tributaria, sin embargo estima que dicha garantía del contribuyente no puede ser utilizada como un subterfugio o maniobra para eludir la labor fiscalizadora y crear una nueva instancia de auditoría. En este sentido, asevera que sería un grave error establecer como criterio jurisprudencial, que frente a una eventual posición de desventaja en que estaría un contribuyente frente a las herramientas que por ley dispone el Servicio de Impuestos Internos, se pretenda desnaturalizar un proceso de auditoría y crear con ello una supra instancia de nueva auditoría.
Cita en apoyo de sus argumentos una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en causa RUC N°12-9-0000157-4, RIT GR-08-00039-2012.
Agrega que el planteamiento realizado por el tribunal resulta inaceptable e inadecuado, toda vez que a través de él, el tribunal sencillamente emite un juicio de valor que solo está en el fuero interno del contribuyente, apartándose de la labor propia que por ley le corresponde a todo tribunal, conocer juzgar y hacer ejecutar lo resuelto.
En tercer lugar, en lo concerniente a la jurisprudencia aportada por el Servicio de Impuestos Internos, indica que el tribunal en su considerando décimo sexto establece: “Que, a juicio de este Tribunal, la jurisprudencia citada y acompañada por el Servicio apunta a situaciones completamente diversas a las que se presentan en este juicio”. Sin embargo, afirma que los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Temuco y de Concepción, en sentencias de 04 de julio de 2012 y 04 octubre de 2012, respectivamente, han aplicado el mismo criterio señalado y, frente a un caso similar, la Excma. Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los que el Servicio tuvo a la vista al momento de resolver.
De este modo y contrariamente a lo resuelto por el fallo que por esta vía se impugna, manifiesta que está asentado el principio general, conforme al cual no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación.
Piden se revoque la sentencia de primer grado, confirmando la Liquidación N°13.554 de fecha 24 de abril de 2013 y en definitiva, se condene al reclamante con expresa condenación en costas.
Segundo: Que del mérito de lo expuesto por las partes, antecedentes allegados a la causa y lo consignado en el propio fallo observado, se desprende que el objeto de la presente controversia, se centra en determinar si el contribuyente que es citado con el objeto de dar respuesta a una citación del Servicio de Impuestos Internos, y que no logra desvirtuar las impugnaciones del Servicio por no aportar los antecedentes necesarios en dicha etapa administrativa, sea porque no asiste a la citación, sea porque no acompañe antecedente alguno tendiente a acreditar la efectividad de sus declaraciones, y que en virtud de dicha inactividad es objeto de una liquidación de impuestos, puede luego valerse en la etapa jurisdiccional de antecedentes no aportados previamente, pues en opinión del Ente Fiscalizador ello resulta inadmisible, por cuanto existe abundante jurisprudencia que establece la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los que el Servicio tuvo a la vista al momento de resolver, ya que la instancia jurisdiccional no puede transformarse en una nueva auditoria del contribuyente, dado que es el Servicio de Impuestos Internos el único a quien el legislador encomienda la tarea de fiscalizar la aplicación de los impuestos de tributación interna, conforme a su Ley Orgánica, lo que además, estima deja en evidencia la mala fe con la que puede obrar el contribuyente, ya que en casos como el de autos, el Órgano Fiscalizador, practica su liquidación de impuestos con los antecedentes de que disponga y bien puede verse sorprendido en la instancia jurisdiccional posterior por antecedentes que no pudo analizar atendida la inactividad del contribuyente en dicha etapa de fiscalización.
Por su parte, el sentenciador del grado en los motivos décimo tercero a décimo sexto desestima los planteamientos de la entidad reclamada, exponiendo en síntesis que resulta inaceptable la tesis planteada por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a limitar el ámbito de control jurisdiccional a una mera revisión de legalidad a la luz de los antecedentes con que en su momento contó el Órgano Fiscalizador, sin aceptar ni analizar nuevos antecedentes y ponderarlos. Se indica en el fallo, asimismo, que el artículo 124 del Código Tributario establece que los contribuyentes pueden reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir las causales o documentos para ello y, agrega, además que la institución de exclusión de prueba prevista en el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, incorporada mediante la Ley Nº 20.322, de 27 de enero de 2009, sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos, los tribunales pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por las partes. Incorpora, además en su considerando décimo quinto, sendos fallos de tribunales superiores y tribunales tributarios sobre la materia, que confirman el razonamiento adoptado por el juez a quo en el fallo apelado.
Tercero: Que, para una adecuada resolución de la presente discusión, conviene tener en vista las disposiciones legales aplicables en la materia:
En primer lugar el artículo 21 del Código Tributario, dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
En segundo lugar el artículo 63 del mismo cuerpo legal, establece:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
A su turno el artículo 124 del texto impositivo, prescribe:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
Por último, el artículo 132 del señalado texto legal, en sus incisos 10º y 11º, prescriben:
Inciso 10°: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
Inciso 11°: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
Cuarto: Que, del análisis de las normas transcritas, se advierte en primer lugar que es al contribuyente a quien le corresponde la carga de probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, la verdad de sus declaraciones.
Luego, respecto de una declaración de impuestos, el Servicio puede citar al contribuyente haciendo uso de la facultad que al efecto le confiere el mencionado artículo 63, que constituye un medio especial de fiscalización con el que cuenta la entidad fiscalizadora, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, asimismo, para obtener información acerca de los impuestos que estos pudieren adeudar, lo que como bien señala la entidad reclamada, es una atribución privativa y exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de conformidad a su Ley Orgánica y, que dimana también del texto expreso contenido en el artículo 6º del Código Tributario.
En el contexto antes descrito, sin duda que la conducta que el contribuyente adopte frente a dicha citación, tendrá consecuencias, pues en el evento de no comparecer o no aportar antecedente alguno en la instancia de fiscalización, el legislador habilita al Servicio de Impuestos Internos para determinar la obligación tributaria con los antecedentes de que disponga, de lo que se deduce que la consecuencia jurídica que trae aparejada la inactividad del contribuyente en la instancia administrativa está claramente delimitada, al quedar excluido el contribuyente de la posibilidad de aportar documentos y antecedentes contables, para que sean considerados en la etapa administrativa por el Ente Fiscalizador en la determinación de la obligación tributaria, respecto de los cuales el Servicio no puede prescindir, salvo en el evento de existir una impugnación por estimar que adolecen de falta de fidelidad.
Quinto: Que, no obstante lo anterior, se debe colacionar que la liquidación de impuestos, constituye un acto de la administración que como muchos otros, no está exenta del control jurisdiccional, de ahí que el artículo 124 del Código Tributario confiera expresamente la posibilidad al contribuyente de deducir una reclamación para impugnarla ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, disposición legal de cuyo texto no se advierte ninguna limitación en cuanto a la actividad probatoria que pueda ejercer el contribuyente en el juicio respectivo, y que permita dar algún respaldo a la interpretación sugerida por el Servicio de Impuestos Internos en la presente discusión.
En efecto, constituye una manifestación transversal en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad que tienen los particulares que se ven afectados por un acto de la administración, de recurrir ante los tribunales de justicia, dado que las posibilidades de defensa que le asisten al particular en la instancia administrativa, se ven ampliamente limitadas por las prerrogativas que como contrapartida el propio legislador confiere a los órganos de la administración del Estado para el cumplimiento de sus funciones, tal es el caso de la Inspección del Trabajo y claramente del Servicio de Impuestos Internos, entre otros órganos, a quienes el ordenamiento jurídico dota de amplias atribuciones para cumplir las tareas de fiscalización que le son propias.
Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que el hecho que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la existencia de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá necesariamente del consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación queda radicada en el órgano jurisdiccional.
En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del contribuyente como arguye el Servicio, sino que se trata solo de entregar a la judicatura la determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que constituyen la esencia de la función jurisdiccional.
Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario, en su inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir que se permite a las partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de su posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de excepción y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al efecto, la que debe en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la norma anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir una regla de carácter general.
Noveno: Que, por último, resulta necesario referirse a la jurisprudencia en la que el Ente Fiscalizador apoya su posición y que acompañó en ambas instancias. Al respecto, de la lectura de los fallos acompañados por el Servicio, es posible coincidir con el juez a quo, en orden a que en su mayoría se refieren a cuestiones distintas, en las que el Servicio da respuesta a determinadas solicitudes del contribuyente, y en los que eventualmente podría sostenerse que el Tribunal no puede reemplazar al Servicio, cuestión distinta a la debatida en esta causa, según se explicó.
No obstante lo anterior, preciso es reconocer también que no existe uniformidad en la materia, lo que permite a los tribunales del fondo que se vean enfrentados a resolver, para adoptar aquella posición que se ajuste más a su criterio y al mérito de los antecedentes de la causa, pues ello constituye una facultad privativa y exclusiva de los jueces del fondo, siendo el parecer de esta Corte que el criterio adoptado por el juez de la instancia, alcanza sus fundamentos en disposiciones legales de cuyo texto expreso, se desprende la facultad del contribuyente de impugnar la determinación de la obligación tributaria por parte de la administración, mediante la interposición de una reclamación tributaria, en cuyo procedimiento y conforme al debido proceso, en su manifestación del derecho a defensa, se encuentra perfectamente habilitado para rendir prueba con la finalidad de acreditar los fundamentos de su pretensión, aun cuando ésta no haya sido aportada en la instancia previa de fiscalización, lo que resulta del todo acorde con el principio de libertad probatoria que rige en materia procesal tributaria, salvo la excepción legal ya analizada cuya aplicación queda circunscrita a los supuestos específicos previstos por el legislador.
En efecto, pretender que las facultades que la ley confiere al Servicio para cumplir con su función fiscalizadora, dote a dicha entidad, además para que de manera unilateral fije los hechos que sirven de base al establecimiento una obligación tributaria, implicaría afectar la esencia misma de la jurisdicción, que como se dijo no solo constituye un ejercicio de mera aplicación del derecho, sino que también constituye una instancia de discusión de los supuestos fácticos que le sirven de base, lo que es propio de la labor jurisdiccional y no de la actividad administrativa, y de ahí que la impugnación del contribuyente no pueda entenderse limitada en los términos propuestos por la Entidad Fiscalizadora.
Décimo: Que, en plena consonancia con lo expuesto en los basamentos precedentes y, teniendo en consideración, además que el Servicio no formuló cuestionamiento alguno en su recurso a la prueba rendida por el contribuyente, pues se limitó únicamente a impugnar su admisibilidad, la que ponderada por el juez a quo de conformidad con las reglas de la sana crítica en los motivos décimo séptimo a vigésimo primero, permiten concluir que los supuestos en que se funda la liquidación reclamada no son tales, habiendo en consecuencia el contribuyente logrado desvirtuar en la instancia las impugnaciones formuladas por el Servicio, por lo que el recurso interpuesto deberá ser desestimado.
Y visto, además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; y artículos 6°, 21, 63, 124 y 132 del Código Tributario, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de dieciocho de Noviembre de dos mil trece, escrita de fojas 289 a 302 vuelta, sin costas del recurso, por estimar que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Titular Srta. Ruby Antonia Alvear Miranda.
Rol N° 29 – 2013. TRI.
Pronunciada PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.-