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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2013

SII Contra Eduardo Matamala Muñoz

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
3-2013
Fecha
17 de abril de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA-APROBADA

Texto de la sentencia

Trescientos cinco 305

Valdivia, diecisiete de abril de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, citas legales y considerandos.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de fecha 16 de enero de dos mil trece, escrita de foja 246 a 264, que acogió parcialmente el Acta de Denuncia Nº 05, de fecha 28 de septiembre de 2012. Sostiene en síntesis, que el Acta de Denuncia de autos, fue confirmada por el Tribunal, respecto de las facturas N° 005736, de Septiembre de 2009; N°005762, de Octubre de 2009; y, N°005766, de Noviembre; todas a nombre del proveedor Lino Cortes Muñoz; facturas N° 000157, de Diciembre de 2009; N°000159, de Enero de 2010; y, N°000164, de Agosto de 2010; todas a nombre del proveedor Inversiones Angkor Limitada; y factura N° 000306, de Mayo de 2010; N°0000317, de Junio de 2010; y, N° 000320; todas a nombre del proveedor Patricio Rolando Vásquez Fuentealba. Sin embargo, el Tribunal dejo sin efecto el acta de denuncia mencionada, respecto de las facturas N° 000195, de Marzo de 2010; y, N°000220, de Octubre de 2010; ambas a nombre de Luis Alberto Brissio Comercializadora de Productos; y factura N° 000248, de Febrero de 2010, a nombre de José Miguel González Zúñiga. Al respecto, refiere que no comparte los fundamentos por los cuales el Tribunal a quo arriba a la decisión de dejar sin efecto el Acta de Denuncia –con respecto a las facturas antes señaladas-, causando con ello un perjuicio a las pretensiones del ente fiscalizador. Aclara que la norma que se aplica para este caso, es aquella contenida en el artículo 97 N° 4 inciso 2, cuyos elementos del tipo son la existencia de un sujeto activo, esto es, que se trate de un contribuyente del Impuestos a las Ventas y Servicio o contribuyente de otros impuestos sujetos a retención o a recargo, lo que estima se logró acreditar conforme al merito del proceso. Asimismo, el tipo exige la realización maliciosa de las maniobras que se sancionan, lo que conforme a la doctrina implica que la malicia debe estar encaminada a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que estos contribuyentes tienen derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deben pagar, la que en el caso de autos, resulta manifiesta, atendida la reiteración sistemática del denunciado en este tipo de actos, los montos comprometidos y su propia naturaleza. Por último, refiere que se requiere, además, la presencia de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deben pagar, lo que conforme a la doctrina, implica que esta norma esta concebida para evitar la alteración del crédito fiscal en el IVA, dado que por dicha vía los contribuyentes del referido tributo pueden llegar a pagar menos impuestos que los correspondientes, cuyo caso típico es precisamente la imputación de facturas falsas. En relación a las facturas supuestamente emitidas por Luis Alberto Brissio Comercializadora Productos del Mar EIRL., reclama que no se apreciaron ni valoraron correctamente las pruebas y argumentos aportados por el Servicio de Impuestos Internos. Refiere sobre este punto que no resulta correcto sostener como lo hace el Tribunal a quo, que el Servicio no acompañó antecedente fidedigno alguno que dé cuenta de la falsedad de las facturas, toda vez, que para acreditar dicha falsedad se acompañó al juicio la “Cartilla SIIC” relativa al contribuyente y supuesto proveedor del denunciado, en la que consta que se trata de un contribuyente con domicilio en la ciudad de Castro y que tiene anotaciones negativas, siendo las más relevantes la anotación N° 42, la cual da cuenta de inconcurrencias a notificaciones practicadas por el SII; y la anotación N°45, la cual da cuenta de no haber sido ubicado en el domicilio que tiene registrado ante el SII. Por otra parte, refiere que se acompañó también el documento SIIC en que consta el historial histórico registrado por el contribuyente, recalcando que durante los períodos que corresponden al de la utilización de las facturas cuestionadas, quien figura realizándole el timbraje de la documentación es doña Sonia Miranda, quien se encuentra querellada por el Servicio de Impuestos Internos y formalizada por la comisión del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, es decir, facilitación de facturas falsas, lo cual es un antecedente indiciario grave que junto con los otros antecedentes probatorios acompañados al presente juicio, dan cuenta de la falsedad de las facturas utilizadas por el denunciado, entre otros argumentos que reproduce en su presentación.

En segundo lugar, respecto de las facturas supuestamente emitidas por José Miguel González Zúñiga, hace presente que se acompañaron diversas pruebas, dentro de ellas un documento que da cuenta de la verificación de la factura impugnada, por parte de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que se informa que existe un doble juego de documentos y describe el documento verdadero de misma numeración emitido a un tercero por otro monto y fecha, sin embargo dicho documento no se encuentra firmado por el fiscalizador que realizó la verificación, razón por la cual el tribunal a quo le resta valor probatorio. Agrega, que igualmente se aportó al juicio la declaración jurada del señor González, quien afirma que no conoce al señor Matamala y que nunca ha realizado operaciones con él. Además, en dicho documento ratifica el hecho de haber emitido la factura verdadera de la misma numeración a un tercero. Sin embargo, señala al igual que el caso anterior, que el referido documento no se encuentra firmado, razón el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Sin embargo, esgrime que su parte solicitó mediante exhorto al Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, la declaración del testigo José Miguel González Zúñiga, quien a pesar de mostrarse llano a prestar su declaración, no pudo prestarla por razones labores, pues se encontraba prestando servicios fuera de su región, por lo que se hace imprescindible su declaración en segunda instancia. Indica, además, que el tribunal de primera instancia omite pronunciarse sobre la declaración prestada por el denunciado en sede administrativa, en la cual señala que no conoce al Sr. González, que no recuerda quien le entregó la factura, y que no recuerda a quien se la pagó, solo recuerda haberla pagado en efectivo, dichos que fueron ratificados por el denunciado ante el Tribunal a quo durante el término probatorio. Reclama igualmente que el Tribunal no se refiere y no pondera que no resulta verosímil que el denunciado trasladara su mercancía por medio de una camioneta con capacidad para 2.000 kilogramos, toda vez, que la factura supuestamente emitida por el Sr. González da cuenta de una cantidad de mercadería superior a los 2.450 kilogramos. Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye que queda de manifiesto el hecho que las facturas dan cuenta de operaciones que nunca fueron realizadas, es decir, las facturas utilizadas por el denunciado son falsas, y fueron utilizadas por él con el único objetivo de aumentar maliciosamente su crédito fiscal y pagar un menor impuesto al que en derecho le correspondía. Solicita se revoque la sentencia de primer grado, en aquella parte que deja sin efecto el Acta de Denuncia N°5y, en definitiva se confirme en su integridad el Acta de Denuncia N°05 de fecha 28 de septiembre de 2012 y se condene al denunciado al pago de una multa ascendente al 300% del monto defraudado, o la sanción que esta Corte estime en derecho corresponda.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, conviene consignar que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal.

Sin embargo, como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, y como bien lo consigna el juez del grado en el motivo décimo sexto de la sentencia apelada, “en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-2012Tributario y Aduanero).

TERCERO: Que, lo anterior trae como consecuencia, que la carga probatoria de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquel quien pretende la aplicación de la multa en contra del denunciado, de lo que se sigue que no rige en materia infraccional la regla general de “onus probandi” contenida en el artículo 21 del Código Tributario, según la cual el contribuyente tiene la obligación de probar con sus libros de contabilidad y demás antecedentes, en tanto sean obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones, estableciéndose así una presunción de inocencia, aunque atenuada, en favor del contribuyente que es perseguido infraccionalmente.

Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha dotado a dicho Servicio de una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de actos de evasión como los denunciados en estos antecedentes.

Prueba de lo anterior, es la facultad que le asiste al Servicio de Impuestos Internos de exigirle todos los antecedentes contables y tributarios al contribuyente que es fiscalizado, incluso exigir que preste declaración jurada respecto de aquellos puntos contenidos en una declaración, conforme lo autorizan los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.

CUARTO: Que, en este orden de ideas, aparece de manifiesto que la actividad de defensa del contribuyente en la etapa indagatoria administrativa se encuentra sumamente limitada, pues es obligado a declarar, muchas veces sin asesoría letrada, lo que riñe claramente con el principio de no autoincriminación y la propia presunción de inocencia, sin embargo, por lo antes dicho, tal situación desmedrada se encuentra expresamente prevista por el legislador y, que no es sino una manifestación de la atenuación de los principios del derecho penal en materia sancionatoria tributaria.

QUINTO: Que, la infracción imputada al denunciado, es aquella contemplada en el artículo 97 Nº4, inciso segundo del Código Tributario, que dispone: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.

SEXTO: Que, tal como lo consigna el juez del grado, en los motivos noveno a duodécimo del fallo apelado, el ilícito en comento requiere para su configuración de la concurrencia de un elemento objetivo, que está dado por la realización de maniobras tendientes a abultar los créditos o imputaciones a las que tiene derecho hacer valer el contribuyente, y, otro subjetivo, que requiere que el contribuyente haya actuado de manera deliberada y consciente, vale decir, sabiendo o no pudiendo menos que saber que lo declarado no se ajusta a la verdad, elementos que por lo demás la parte recurrente también reconoce expresamente en su libelo.

SEPTIMO: Que, de la lectura atenta del recurso de apelación intentado, se desprende que la denunciante reprocha una serie de omisiones probatorias en las que habría incurrido el juez de la instancia, al momento de valorar las pruebas rendidas por su parte, las que se encuentran reseñadas en el motivo primero precedente de esta sentencia.

OCTAVO: Que, en cuanto a la primera alegación, relativa a las facturas emitidas por Luis Alberto Brissio Comercializadora Productos del Mar EIRL Eduardo Escobar Ibarra, el sentenciador deja claramente establecido en los motivos trigésimo quinto y trigésimo sexto del fallo, que los únicos antecedentes de imputación hechos valer por la denunciante, dicen relación con la vaguedad de los asertos vertidos por el denunciado, tanto en la sede administrativa como en la judicial y, al hecho que el proveedor no fue encontrado en el domicilio informado por el Servicio, antecedentes que en concepto del sentenciador no permiten tener por acredita la falsedad de las facturas, argumento que esta Corte comparte, pues dichos indicios no satisfacen un estándar de convicción capaz de vencer la presunción de inocencia del denunciado, aún atenuada por el carácter pecuniario de la sanción que se pretende, ya que del análisis y ponderación de dichos elementos de imputación, de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 132 del Código Tributario, solo es posible concluir que son insuficientes para sostener la existencia de los elementos constitutivos de la infracción, lo que se advierte, además, de la sola lectura de la sentencia impugnada, al analizar el estándar de convicción utilizado por el juez a quo respecto de aquellas facturas que sí calificó de falsas y, en virtud de las cuales sancionó al contribuyente, dentro de los cuales aparece como principal elemento de imputación, la propia versión de los proveedor en la que niega haber realizado operaciones con el contribuyente y, aún más, sostiene que ni siquiera lo conoce, lo que unido a la aportación de las propias facturas, que aparecen otorgadas con distinta fecha, por montos distintos y a favor de terceros, hacen patente la precariedad de los antecedentes de cargo que en este caso concreto hizo valer el Servicio de Impuestos Internos.

NOVENO: Que en nada altera lo razonado precedentemente, la circunstancia que el proveedor registre observaciones ante el Servicio y, asimismo, el hecho que la persona que aparece timbrado las facturas se encuentre querellada por delito tributario, pues tales indicios nada aportan al establecimiento de los hechos que concreta y específicamente debía acreditar el órganos fiscalizador, vale decir, la falsedad material o ideológica de las facturas emitidas precisamente por este proveedor.

DECIMO: Que, en segundo lugar, en lo concerniente a las facturas emitidas por el proveedor José González Zuñiga, el Tribunal igualmente consigna de manera prístina en el motivo cuadragésimo cuarto, que los antecedentes invocados por la denunciante, son insuficientes para sostener la falsedad de las facturas, desde que la declaración jurada supuestamente realizada por el proveedor, en base a la cual se sostiene la imputación fiscal, no se encuentra firmada, ni por el declarante ni por el funcionario que dice haber llevado a cabo dicha diligencia y, además, por cuanto tampoco dicho funcionario, ni ningún otro, declaró en el juicio en relación a este punto, antecedentes que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, resultan en concepto de esta Corte aún más precarios que los ponderados precedentemente.

Que, la circunstancia que dicho testigo no haya podido prestar declaración, pese haber sido citado en dos oportunidades vía exhorto, nada aporta a la acreditación de los hechos, sino que más bien dejan en evidencia que el Tribunal a quo le brindó a la denunciante todas las oportunidades procesales para que dicha prueba pudiera rendirse, lo que no fue posible atendida la inasistencia sin causa justificada de dicho testigo de cargo a las dos audiencias decretadas para tales efectos, sin que la parte del Servicio de Impuestos Internos haya alegado entorpecimiento alguno dentro de plazo legal.

UNDECIMO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos precedentes, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos, no logró acreditar con la prueba rendida y antecedentes de la denuncia, que en ambos casos analizados, las facturas hayan sido material y/o ideológicamente falsas, razón por lo que el recurso de apelación interpuesto por su parte será desestimado.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE:

DUODECIMO: Que, el abogado de la parte denunciada, don Rafael Asenjo Pérez, dedujo igualmente recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, que condenó a su representado por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario. Sostiene en síntesis, que si bien su representado contabilizó y declaró las facturas detalladas en el Acta de Denuncia y, que son falsas, no es posible desprender de la perspectiva de la sana crítica que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuestos en forma maliciosa, esto es, sabiendo o no pudiendo menos que saber que eran falsas. Al respecto, señala que el Tribunal argumenta que cualquier contribuyente meridianamente diligente, toma precauciones para evitar contabilizar facturas falsas, pero que en caso de su representado es difícil de alcanzar, ya que sólo curso estudios básicos, desconociendo todo el curriculum que ofrece la enseñanza media. Asimismo, sostiene que su representado fue trabajador independiente durante gran parte de su vida, lo que lo eximiría de conocer cabalmente todos los resguardos que por costumbre mercantil tiene algunos empresarios. Añade, que muchas veces los puntos de venta de los productos del mar se transforman en una feria improvisada no regulada, en la que los capitanes de barco conocen solo de vista a habituales compradores. Solicita se revoque la sentencia y se deja sin efectos la multa aplicada ascendente a $ 4.205.951, con costas.

DECIMO TERCERO: Que, de la lectura atenta del recurso intentado, se desprende que el reproche del recurrente, se centra principalmente en la ausencia del elemento subjetivo para configurar en la especie el ilícito en comento, pues reconoce que todas las facturas son efectivamente falsas, empero no sería posible exigirle a su cliente la adopción se mayores resguardos, atendida su escaza instrucción, su calidad de trabajador independiente durante varios años de su vida y, además, atendida la informalidad y especiales características con las que se comercializan los productos del mar.

DECIMO CUARTO: Que, del análisis de la sentencia impugnada, aparece que el sentenciador se hizo debido cargo de las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso, cuyos argumentos constan en los motivos quincuagésimo a quincuagésimo segundo del fallo, explicitando en síntesis que la versión entregada por el denunciado resulta inverosímil, pues declara que realiza operaciones “con personas que no conoce, ni ha conocido, a pesar de la reiteración de tales adquisiciones en el tiempo y que las transacciones fueron las más importantes realizadas por el contribuyente en los meses y años respectivos”.

Asimismo, del análisis del considerando quincuagésimo tercero de la aludida sentencia, es posible advertir que el contribuyente tiene experiencia personal en el rubro como comerciante de 6 a 7 años a la fecha, hecho que incluso el Tribunal utiliza para agravar su responsabilidad y, que esta Corte estima desvirtuar por completo las alegaciones del contribuyente, pues al contrario de lo esgrimido por aquél, era perfectamente exigible que tomara mínimos resguardos al momento de recibir dichas facturas, atendido no sólo a su monto, sino a la proporción significativa que estas compras tenían en el grueso de las operaciones que realizaba mensualmente, y, además atendida su considerable experiencia comercial, por todo lo cual, queda aún más en evidencia que su actuar fue deliberado y consciente, a objeto de abultar el crédito fiscal al que tenía derecho.

DECIMO QUINTO: Que, atento lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, será igualmente rechazado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº4 y 161 del Código Tributario, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, escrita de 246 a 264, sin costas de los recursos por estimar que ambas partes tuvieron motivos plausibles para alzarse.

Redacción del Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3 – 2013. TRI.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Abogado Integrante Sr. RICARDO HERNANDEZ MEDINA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.

En Valdivia, diecisiete de abril de dos mil trece notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

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