Klenner M Jaime C/ SII. Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 134
Ciento Treinta y Cuatro
Valdivia, veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Y, teniendo, además presente:
Primero: Que, el abogado Carlos Herrera Tardón, por la reclamante, dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, de cinco de febrero de dos mil catorce, que declaró inadmisible la reclamación tributaria deducida por el actor. Argumenta en síntesis, que los comuneros de la sucesión de don Jaime Klenner, afirman que el giro no se conforma con la liquidación, en razón que el fallecimiento del contribuyente data de hace más de tres años, y, al hecho que al momento de notificarse a cada uno de ellos del giro, con fecha 29 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos no consideró para nada el cambio tributario que había sufrido el contribuyente, ya que en esa oportunidad se estaba en presencia distinta fáctica y legal del contribuyente originario don Jaime Klenner Schaefer, por haberse provocado la partición de sus bienes, situación ocurrida durante la plena sustanciación de la reclamación pretérita.
En el sentido expuesto, explica que el SII ignoró lisa y llanamente que el patrimonio ya había sido particionado e informado, por lo que el giro del impuesto pasaba primeramente por recalcular el impuesto global de cada uno de los comuneros para luego proceder a distribuir la base imponible del agregado tributario, como lo prescribe el artículo 5º de la Ley de La Renta.
Añade que como el resultado del reclamo fue confirmado, habiendo transcurrido más de tres años entre la fecha de la liquidación motivada por la reliquidación de impuesto global complementario de don Jaime Klenner Schaefer, siendo ahora la situación tributaria del contribuyente reclamante distinta, como lo señala el artículo 5º de la Ley de La Renta, corresponde a cada uno de los comuneros hacerse cargo de la obligación tributaria y no al fallecido, tantas veces mencionado.
Detalla en su presentación, conforme a la norma citada y de manera ilustrativa los valores que deben ser incluidos en la reliquidación del impuesto global complementario, respecto de cada uno de los comuneros, precisando que dicho procedimiento se encuentra corroborado en el Oficio Nº3070 de 7 de agosto de 1987 del SII.
Pide se revoque la resolución apelada, y en su lugar se declare admisible la reclamación presentada el 22 de enero de 2013, decretando dar curso progresivo a los autos.
Segundo: Que, el artículo 124 del Código Tributario dispone en su parte pertinente lo siguiente:
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
Tercero: Que, del claro tenor literal de la norma citada, aparece de manifiesto que la única hipótesis que el legislador prevé para interponer una reclamación tributaria en el evento de existir liquidación y giro, es que éste último no se corresponda con la liquidación.
Cuarto: Que, del análisis de lo expuesto por el contribuyente, se desprende que este no formula cuestionamiento alguno en tal sentido, pues sus alegaciones están orientadas a obtener se deje sin efecto el giro, por haber operado la partición de la sucesión que fue objeto de la liquidación que precedió al giro en el tiempo intermedio, correspondiendo en consecuencia girar los impuestos a cada comunero conforme a su cuota, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Quinto: Que, tales cuestionamientos no se condicen con la hipótesis legal que establece mediante texto expreso el legislador, ya que el giro que se emite como resultado de una liquidación de impuestos firme, sea porque no se reclame dentro del plazo legal, sea porque se deseche el reclamo deducido por el contribuyente, no puede sino corresponderse con el acto administrativo que le precede, dado que constituye precisamente la orden de ingresar en arcas fiscales los impuestos liquidados, de modo que en dicho evento la reclamación queda limitada a aquellos casos en que se giren impuestos distintos a los contenidos en la liquidación, o cuando se establezca una base de cálculo distinta o por montos diversos, cuyo no es el caso de autos.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, es dable precisar que el legislador en determinados casos, contemplados en el inciso tercero del artículo 24 el Código Tributario, habilita al Servicio para girar de inmediato los impuestos, sin que sea necesario una liquidación previa, y claramente en dicho evento, el contribuyente no queda limitado en cuando a las posibilidades de impugnación, pues no existe liquidación y giro, sino solo esta última actuación administrativa, lo que confirma que el ámbito de la discusión en el presente caso está determinado de manera precisa en el artículo 124 en análisis, de lo que es posible concluir que el reclamo interpuesto, atento sus fundamentos, resulta inadmisible, por lo que el recurso de apelación deberá ser rechazado.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 24 y 124 del Código Tributario, se CONFIRMA la resolución apelada de cinco de febrero de dos mil catorce, escrita de fojas 107 a 109.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Titular Srta. Ruby Antonia Alvear Miranda.
N° Tributario y Aduanero-3-2014.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse con permiso, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, veintisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente