Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4-2016

SII Valdivia C/ Mauricio Olivares Cabeza

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
4-2016
Fecha
15 de abril de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Ciento trece 113

Valdivia, quince de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

De la sentencia apelada se reproducen su parte expositiva, citas y considerandos, con excepción de los motivos décimo segundo a vigésimo segundo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero: Que, don Hans Schudekc Ponce, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2016 en que resolvió dejar sin efecto Acta de Denuncia N°04, por producir un agravio a su parte. Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa y los principales fundamentos que tuvo en vista el fallo para dejar sin efecto el acta denuncia aludida, la que estimó había sido confeccionada en forma defectuosa.

Señala que si bien la decisión de levantar la presente Acta de Denuncia fue ejercida por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII D.R Valdivia del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de la Facultad que el Director Nacional delegó en dicho funcionario a través de la Resolución Ex. N°138 de 29.10.2008, en caso alguno dichos funcionarios no se encontrarían habilitados para decidir el levantamiento de actas de denuncias en cualquier caso, sino sólo en aquellos que correspondan a sus ámbitos de competencia territorial, como reza el considerando décimo séptimo del fallo en alzada, pues la propia resolución en comento, en su Considerando 4° expresamente señala que “radica la facultad de decidir la interposición del Acta en funcionarios del área jurídica correspondiente a la Dirección Regional que ejerza competencia en el lugar en que haya ocurrido la infracción”. De este modo, no se advierte a su juicio el criterio del fallo de restringir la delegación de facultad que hace el Director Nacional a Jefe del Departamento Jurídico circunscrito sólo al domicilio de los denunciados, como indica el Considerando décimo noveno.

Conforme lo anterior, estima que el fallo incurre en un claro error al restringir la competencia al domicilio del denunciado, toda vez que conforme se precisó en parte alguna de la referida Resolución Ex, N°138 se puede arribar a dicha conclusión.

Afirma en este punto que el fallo confunde dicha facultad con las normas sobre competencia que a su respecto tienen los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer sobre la procedencia de ésta.

Plantea que si se extrema la tesis del tribunal en el sentido que el domicilio del denunciado asegura su derecho a defensa, dicha tesis tampoco resulta aplicable, toda vez que el denunciado Mauricio Olivares no compareció ante el tribunal, de tal suerte que tampoco parece razonable y lógico la tesis del tribunal.

Indica, además que su parte no comparte el criterio del tribunal, toda vez que existen en el proceso antecedentes para estimar que el denunciado efectivamente tiene domicilio en el asiento del domicilio del tribunal, esto es en la ciudad de Valdivia, como consta en el parte policial N°03817 elaborado por funcionarios de la Primera Comisaría de Carabineros de Chile, en relación a estos hechos, en el cual el denunciado señaló ante los funcionarios policiales en su carácter de ministros de fe, que su domicilio era Pasaje El Pino, Valdivia. Del mismo modo dicha declaración la formuló el denunciado al momento de su detención y posterior audiencia de control de la detención y en la audiencia de procedimiento simplificado.

Dice que si bien en la especie podría discutirse acerca de la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos a fin de conocer de la presente causa, sin embargo entendemos que esto no constituye una norma decisoria Litis, toda vez que el juez decidió dejar sin efecto el presente Acta de Denuncia, asumiendo la competencia necesaria para aquello.

Culmina solicitando se revoque la sentencia de primer grado, en aquella parte que resolvió dejar sin efecto Acta de Denuncia N°04 y en definitiva, se condene al denunciado como autor de la infracción prevista en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, con expresa condenación en costas.

Segundo: Que, del análisis de la sentencia en alzada, alegaciones del Servicio de Impuestos Internos y antecedentes del proceso, se desprende que la presente discusión se centra en determinar en primer lugar, si el Acta Denuncia de fecha 18 de agosto de 2015 emanada del ente fiscalizador tributario, fue confeccionada en forma defectuosa, al haberse levantado en base a una decisión de un funcionario sin competencia para ello, como lo determinó el tribunal a quo, o bien, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, la referida denuncia no adolece de dicho defecto, caso en el cual se deberá analizar el fondo, a fin de establecer la existencia de los hechos denunciados, si estos son subsumibles en el tipo infraccional del artículo 97 N°9 del Código Tributario y si Mauricio Olivares fue responsable del mismo.

Tercero: Que, a fojas 87 se encuentra acompañada copia de la Resolución Exenta N°138, de 29 de octubre de 2008, emanada del Director Nacional del Servicio, que en su parte pertinente señala:

“1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario, frente a una infracción a disposiciones tributarias sancionadas con multa y pena privativa de libertad, es facultativo para el Director optar por deducir querella o denuncia criminal o limitar el ejercicio de la acción a la persecución de la aplicación de sanción pecuniaria conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 de dicho cuerpo legal.

2. Que a fin de garantizar un oportuno ejercicio de las acciones derivadas de las normas pertinentes, en los casos en que se opta por la persecución de la sanción pecuniaria, se dictó por esta Dirección la resolución exenta N° 72 de fecha 12 de diciembre de 2003, en cuya virtud se delegó la facultad de adoptar la decisión señalada en el considerando precedente, en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica.

3. Que se ha observado que la aplicación de la referida facultad delegada no se compadece con las actuales exigencias de celeridad en la adopción de la decisión respectiva, al mismo tiempo que resulta incompatible con las políticas de desconcentración en la toma de decisiones en relación con asuntos que ocurren en el ámbito de las Direcciones Regionales, que se encuentran en actual implementación.

4. Que por lo mismo se ha considerado necesario suprimir la delegación referida en el número precedente y radicar la facultad a que se refiere en funcionarios del área jurídica correspondiente a la Dirección Regional que ejerza competencia en el lugar en que haya ocurrido la infracción...”.

La misma resolución en su parte resolutiva añade: “…Delégase en los jefes de los departamentos jurídicos regionales, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia territorial, la facultad de decidir la interposición de la acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario, en el caso de las infracciones contempladas en los siguientes artículos de este cuerpo legal: 30 inciso quinto; 97 números 4, 5, 8, 9, 10 inciso tercero, 12, 13, 14, 16 inciso tercero, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 y 100…”

Por último se consigna en el mismo documento que “Si el delegado, una vez analizados los antecedentes enviados por el Director Regional, decide la interposición de la acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, deberá proceder a la confección del acta de denuncia que corresponda, la que deberá ser remitida al área correspondiente para su notificación. El área jurídica regional deberá supervisar la pronta notificación de la denuncia y la observancia de su debida tramitación legal, informando al Jefe del Departamento Subdirección Jurídica, según se establezca”.

Cuarto: Que del claro tenor de la resolución antes transcrita, se desprende que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos delegó la facultad contenida en el artículo 163 inciso tercero del Código Tributario en los jefes de departamento jurídico, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia territorial, instrucción que debe ser entendida en armonía con la parte considerativa de la misma resolución en estudio, en el sentido de que dicha delegación recae en el funcionario que ejerza competencia en el lugar o territorio en que se haya perpetrado la infracción.

Dicha conclusión no solo se desprende de su texto expreso, sino que, además resulta coherente con la función fiscalizadora de la tributación interna que a dicho organismo le compete de manera privativa y exclusiva, y que naturalmente es distinta de la función jurisdiccional, para cuyo ejercicio el legislador optó por una fórmula distinta de competencia para el juzgamiento de las infracciones tributaras, el domicilio del infractor, decisión que descansa en la necesidad de asegurar una tutela efectiva de su derecho a defensa.

Quinto: Que, a fojas 4 consta la decisión de perseguir pecuniariamente al infraccionado Mauricio Olivares Cabezas, suscrita por don Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico de la VXII Dirección Regional Valdivia, “por orden del Director Nacional”, decisión que se adoptó precisamente en virtud de la Resolución Exenta antes analizada, según se deja constancia en el mismo documento.

Por otra lado, a fojas 2 y siguientes consta el Acta Denuncia N°4, de 18 de agosto de 2015, en la cual aparecen descritos los hechos investigados, esto es, que el día 3 de noviembre de 2014, alrededor de las 19:20 horas, en la intersección de las calles Arauco con Esmeralda de la ciudad de Valdivia, funcionarios policiales sorprendieron al denunciado Mauricio Olivares Cabezas comercializando en la vía pública películas de diferentes autores, incautándose la cantidad de 110 películas.

Sexto: Que, en consonancia con las reflexiones precedentes, es posible concluir que el Acta Denuncia no fue confeccionada en forma defectuosa, muy por el contrario fue levantada por funcionario competente dentro de la esfera de sus atribuciones, en virtud de la delegación de facultades contenida en la Resolución Exenta N°138 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

Séptimo: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la conducta que se le atribuye al infractor según se relata el Acta Denuncia, habría ocurrido el 3 de noviembre de 2014, alrededor de las 19:20 horas, en la intersección de las calles Arauco con Esmeralda de la ciudad de Valdivia, lugar en el que funcionarios policiales sorprendieron al denunciado Mauricio Olivares Cabezas comercializando en la vía pública películas de diferentes autores falsas, incautándose la cantidad de 110 películas, conducta que el Servicio califica como constitutiva del ilícito de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.

Octavo: Que para acreditar los supuestos fácticos de la infracción, el ente persecutor se valió de los medios de convicción reseñados en el motivo octavo del fallo en estudio.

Al respecto, tales elementos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten en concepto de estos sentenciadores tener por establecida la ocurrencia de los hechos denunciados, en especial con la copia de la sentencia de 3 de julio de 2016, pronunciada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en la cual se condena en procedimiento simplificado al denunciado, como autor del delito previsto en el art. 81 inciso 1° de la ley 17.336, decisión que descansa en los mismos hechos, según da cuenta el requerimiento presentado por la Fiscalía y la admisión de responsabilidad del imputado respecto de los mismos, lo que sumado a la ausencia de alegaciones de defensa y prueba de descargo, permiten tener por establecida la imputación infraccional y la participación de Mauricio Eduardo Olivares Cabezas como autor de la misma.

Noveno: Que el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario sanciona el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegaciones menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.

Décimo: Que, de acuerdo con los hechos establecidos en el basamento octavo precedente, consta efectivamente un ejercicio furtivo del comercio por parte del denunciado, destinado al lucro y atentatorio contra el orden público económico, el cual resultó quebrantado por la clandestinidad de las acciones de venta en las que fue sorprendido el imputado, en los cuales tuvo participación directa e inmediata, según se desprende de los hechos determinados en sede penal.

Undécimo: Que, en nada altera lo antes concluido, la circunstancia que el denunciado haya sido sancionado previamente por la distribución al público con ánimo de lucro de discos compactos falsos, pues en dicha causa se le sancionó precisamente por la venta de productos falsificados, en cambio en esta se le reprocha por la venta clandestina de tales productos, sin la obtención de permisos, sin pagar derechos e impuestos, careciendo de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para la venta de películas, vale decir, por un ejercicio ilegal del comercio, siendo en uno y otro caso el bien jurídico protegido distinto, ya que el primero dice relación con la protección de la creación intelectual en sus diversas formas y en el segundo se atenta contra el orden público económico, de lo que se deduce que concurren en la especie todos los elementos para configurar el ilícito de comercio clandestino denunciado por el ente fiscalizador y en consecuencia resulta menester imponerle la sanción pecuniaria correspondiente.

Duodécimo: Que, en lo concerniente al quantum de la sanción, de acuerdo con lo que se señala en la propia Acta Denuncia, no siendo el denunciado reincidente en este tipo de infracciones y no existiendo otras circunstancias mixtas que considerar, la multa será impuesta en el mínimo legal, según se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.

Décimo Tercero: Que no escapa a esta Corte, que conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos era territorialmente incompetente para conocer de estos antecedentes, atendido el domicilio del infraccionado, sin embargo, no habiéndolo declarado así el sentenciador en su primera intervención, se produjo la radicación en virtud de la regla establecida en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, y no existiendo tampoco alegación del denunciado en tal sentido, quien aparece correctamente emplazado en autos, dicho vicio debe entenderse subsanado por completo y, teniendo en consideración, además las limitaciones que en esta materia impone el artículo 140 del Código del Tributario, esta Corte no se pronunciará en relación al punto, por estimarlo inoficioso.

Y visto, además lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribuales y en los artículos 97 N°9, 112, 115, 140 y 143 del Código Tributario, se REVOCA la sentencia apelada de ocho de enero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 91 a 94 vuelta, y en su lugar se declara que se acoge el Acta Denuncia N°4, de 18 de agosto de 2015, y en consecuencia se condena a Mauricio Eduardo Olivares Cabezas, como autor de la infracción contemplada en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, por los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2014, en la ciudad de Valdivia, a pagar una multa equivalente al 30% de una Unidad Tributaria Anual.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen.

Rol Tributario y Aduanero 4 – 2016.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVEA, Ministra Sra. MARCIA UNDURRAGA JENSEN y Ministro Suplente Sr. FERNANDO LEÓN RAMÍREZ. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, quince de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.

← Sentencias del Poder Judicial