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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2016

Transp. y CONST. Naval Hernan Clasing Gallardo EIRL C/ Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
5-2016
Fecha
26 de abril de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y cuatro 144

Valdivia, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

De la sentencia apelada se reproducen sus citas y considerandos, con excepción de sus motivaciones décimo segunda a décima quinta, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que el abogado Luis Ulloa Rosas, por la reclamante, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 20 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que rechazó con costas, el reclamo tributario interpuesto por su parte. Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa, en síntesis que la liquidación de impuestos reclamada fue notificada a su representado con fecha 7 de julio de 2015, en la cual se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 2012, por la suma de $ 17.625.914.-, más los reajustes e intereses correspondientes. Señala que dicha citación fue precedida por la Citación N°122305910, de fecha 25 de febrero de 2015. Indica que el impuesto determinado corresponde al año tributario 2012, cuyo plazo legal para el pago venció el 30 de abril de 2012, por lo que entre dicho plazo y la notificación de la liquidación reclamada transcurrieron tres años, dos meses y siete días, por lo tanto concluye que las diferencias de impuestos determinados en la liquidación reclamada se notificó cuando había expirado la facultad de la entidad fiscalizadora para determinar dicha diferencia, la que no pudo ampliarse en 6 años, pues la declaración fue presentada y no fue calificada de maliciosamente falsa, ni tampoco pudo ampliarse en tres meses de conformidad al inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, pues para ello era necesario que el contribuyente haya sido citado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, y solo respecto de los impuestos que se indiquen determinadamente en la citación, exigencia que a todas luces el Servicio de Impuestos Internos no cumplió.

Reproduce en su recurso el razonamiento del tribunal en relación al punto en discusión, contenido en los motivos décimo cuarto y décimo tercero del fallo en alzada, estimando que el sentenciador incurre en un vicio de falta de consideraciones respecto del hecho de haberse indicado determinadamente en la Citación notificada al contribuyente las operaciones de las que derivan los impuestos liquidados, aspecto de hecho que es el fundamento del aumento del plazo de prescripción invocado por el Servicio de acuerdo con los artículos 200, inciso cuarto, y 63, inciso final, ambos del Código Tributario.

Sostiene que primeramente la sentencia estableció en su considerando décimo tercero que la falta de antecedentes “impidió al Servicio y al Tribunal conocer la naturaleza y características de las operaciones que fundan sus declaraciones”, lo que lógicamente fuerza concluir que la Citación no pudo indicar determinadamente las operaciones de las que posteriormente derivan los impuestos liquidados, pues las desconocía, no pudo luego, sin incurrir en una contradicción evidente, considerar en su motivación décimo cuarta que “este Tribunal estima que en la especie operó la ampliación del plazo de prescripción producto de la citación. En primer lugar porque en la especie los impuestos liquidados derivan de las operaciones que se indicaron determinadamente en la citación”.

Sin perjuicio de lo expuesto, señala que es igualmente manifiesto que los fundamentos de la sentencia y el subsecuente rechazo del reclamo son ilegales por las siguientes razones que desarrolla en su recurso: a) Porque el Servicio no conocía las operaciones que debió indicar en la citación y por ello no las indicó; b) Porque de la indicación determinada de las operaciones de las que derivan los impuestos liquidados debió hacerse en la citación, no después a partir de los antecedentes que pudo aportar la reclamante; c) Porque “las operaciones” que determinadamente debió indicar la citación no son lo mismo que la declaración de impuesto, sino el antecedentes de esta; y d) Porque ninguna norma legal establece que por no aportar el contribuyente determinados antecedentes ha de producirse un aumento del plazo de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.

Pide se revoque la sentencia en alzada y en su lugar se acoja el reclamo interpuesto y se declare prescrita la acción fiscalizadora promovida por el Servicio de Impuestos Internos que culminó con la determinación de la diferencia de impuesto consignada en la liquidación y en definitiva dejarla sin efecto, con costas.

Segundo: Que de lo expuesto por las partes y antecedentes del proceso, se desprende como objeto de la presente discusión, establecer si en la citación notificada al contribuyente con fecha 10 de marzo de 2015, el Servicio de Impuesto Internos cumplió con la exigencia establecida en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario, esto es, señalar determinadamente las operaciones que sirvieron de base a las diferencias de impuestos contenidas en la liquidación reclamada, produciéndose en consecuencia el efecto de aumentarse los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Fisco conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, pues estima el contribuyente que dicha determinación no pudo en ningún caso realizarse por parte del Servicio, ya que tal como lo consigna el sentenciador en el fallo recurrido, el Servicio desconocía la naturaleza y características de las operaciones, de ahí que la liquidación se practicó únicamente con los antecedentes que disponía el Servicio, ante la falta de comparecencia del contribuyente al trámite de citación que precedió a la liquidación, por lo que nunca estuvo en condiciones de señalar determinadamente las operaciones, y, en consecuencia, la liquidación al momento de notificarse administrativamente al contribuyente se encontraba legalmente prescrita, dado que no concurrieron los supuestos de hecho exigidos en la norma citada para aumentar dicho plazo de prescripción.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos plantea en síntesis que, del tenor de la citación notificada al contribuyente, se desprende que lo que el Servicio esta impugnado son las declaraciones de impuesto del contribuyente y no actos jurídicos o contratos que puedan tener efectos tributarios, toda vez que lo que ha indicado el Servicio es que el ejercicio de cotejar una declaración de renta para el año tributario 2012, con las declaraciones de IVA del mismo periodo no están contestes entre sí respecto de los ingresos que el contribuyente tuvo efectivamente para el periodo objetado. En este sentido, considera el término operaciones en el sentido más natural y obvio, es decir, la ejecución de algo, y no la práctica comercial como lo ha querido caracterizar la reclamante, por lo que concluye que en la citación se están indicando los impuestos derivados de las operaciones indicadas determinadamente en ella, criterio que en lo sustancial fue acogido por el sentenciador del grado.

Tercero: Que no existe controversia en autos, en orden a que la Citación N°122305910 fue notificada al contribuyente con fecha 10 de marzo de 2015, cuyo contenido en su parte pertinente es del siguiente tenor: “A08: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos (628), (851), (629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados (Observación A08); B01: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarada en el Recuadro N°2, (Código 632), podría ser excesivo (Observación B01).

Tampoco existe discusión en cuanto a que la liquidación reclamada fue emitida con fecha 19 de junio de 2015 y notificada al contribuyente con fecha 17 de julio de 2015.

Cuarto: Que para una acertada resolución de la presente discusión, resulta necesario tener en vista las disposiciones legales aplicables a la materia.

En primer lugar el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4°del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.

A su turno, el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario prescribe “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”

Cuarto: Que de acuerdo con los hechos asentados precedentemente, resulta claro que la liquidación reclamada fue notificada al contribuyente una vez expirado el término ordinario de prescripción tres años que consagra el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, sin que en la especie se haya alegado por el ente fiscalizador la aplicación del plazo extraordinario de seis años. Luego, resulta menester determinar si la citación en cuestión tuvo el efecto de ampliar dicho plazo, a objeto de concluir si la acción del Fisco fue interpuesta o no dentro del término legal.

Quinto: Que, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal “para dilucidar el aspecto propuesto la ley impone un parámetro claro: la citación cursada ha de indicar “determinadamente” las operaciones cuestionadas. Dicho adverbio, de acuerdo a la definición de su palabra raíz, alude a “fijar los términos de algo”, “distinguir”, “discernir”, “señalar”, acción de señalamiento que ha de ser concreta, precisa”. (Excma. Corte Suprema Rol N° Rol Nº 10.942-14).

Al respecto, del análisis del contenido de la citación, es posible advertir que la determinación de las operaciones en ella consignada dista bastante de ser precisa y concreta, pues únicamente se señala en términos genéricos un ítem de ingresos que conforme a los antecedentes de que dispone el Servicio no se encontrarían totalmente declarados y lo mismo en cuanto a los gastos por depreciación que estima podrían ser excesivos, consignado luego códigos y disposiciones legales, sin ninguna precisión y determinación concreta de las operaciones que le sirven base a los impuestos que luego fueron objeto de liquidación, cuya copia rola a fojas 15 y siguientes, documento este último en el que sí se precisa en el ítem “Agregados a la base imponible de Primera Categoría” el monto de $ 86.998.591.- por concepto de subdeclaración de la base imponible del impuesto de primera categoría, de acuerdo con la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente, declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, vale decir, que, no obstante el Servicio conocer el monto exacto de las operaciones que estimaba inconsistentes, no consignó ni detalló dicha información en la Citación, omisión que lógicamente repercute en las posibilidades de defensa del contribuyente.

Sexto: Que nuestra Excma. Corte Suprema ha fijado un claro criterio en relación a la materia, la citación debe indicar de manera precisa y concreta las operaciones respecto de las cuales pretende determinar o reliquidar un impuesto, exigencia que como quedó asentado precedentemente el Servicio no cumplió y que tiene como fundamento inmediato asegurar el derecho a defensa del contribuyente, como manifestación de la garantía al debido proceso contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y, además, la seguridad jurídica que constituye la base sobre la cual se cimienta la institución de la prescripción.

En efecto, añade la sentencia aludida “…Que la deficiencia constatada en la formulación de la citación en comento no es superflua, por cuanto ella tiene trascendentales consecuencias para la consolidación o cuestionamiento de la situación tributaria del contribuyente, de manera que la satisfacción de los requisitos que contempla el artículo 63 citado ha de ser precisa, atendidas sus consecuencias, y de cargo del ente fiscalizador, atendido que es la ley la que le impone tal carga.

Así, entonces, el argumento del Servicio de Impuestos Internos referido a la capacidad del contribuyente de distinguir entre sus propios negocios no lo releva de la obligación impuesta por la ley de precisarla, máxime si la norma ha sido establecida en su beneficio, por lo que corresponde únicamente a tal institución velar por la continuidad de las acciones que permiten el ejercicio de sus facultades de fiscalización”.

“…Que la conclusión que precede tiene en particular consideración el respeto a la seguridad jurídica que constituye el fundamento primordial de la institución de la prescripción, por lo que las disposiciones que relativizan su capacidad de consolidar las situaciones de los ciudadanos han de ser de interpretación restrictiva, de manera que no es admisible el traspaso de la responsabilidad que recae en la Administración que se ha efectuado en autos, al contribuyente, apostando a su capacidad de entender el acto en comento, la citación, ya que es obligación del interesado en la investigación de tales operaciones asegurarse que el acto referido cumpla las prescripciones de accesibilidad y comprensión que la ley le impone, sin que se haya demostrado por quien tenía la carga en comento la imposibilidad de acceder a tal dato”.

Séptimo: Que en consonancia con los hechos y reflexiones asentadas precedentemente, es posible concluir que la acción del Fisco para perseguir las diferencias de impuestos contenidas en la liquidación reclamada, se encontraba prescrita a la fecha en que fue notificada al contribuyente, al no haber tenido la citación que le precedió el mérito para ampliar dicho plazo en tres meses, razón por la que el recurso será acogido.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código Tributario y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara.

I.- Que se REVOCA la sentencia apelada de 20 de enero de 2016, escrita de fojas 87 a 93, y en su lugar se declara prescrita la acción del Fisco para perseguir las diferencias de impuestos contenida en la Liquidación N°210101000093, de 19 de junio de 2015.

II.- Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, atendido que del análisis de la citación notificada al contribuyente corriente de fojas 12 a 14, es posible advertir que el Servicio de Impuestos Internos cumplió cabalmente con la exigencia contenida en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario, señalando determinadamente las operaciones que luego derivaron en la reliquidación de impuestos reclamada, operaciones que en el caso concreto se refieren a ingresos subdeclarados en el formulario 22 del contribuyente, correspondiente al año tributario 2012 y, además a los gastos por depreciación contenidos en la misma declaración anual, de lo se deduce que dicha citación tuvo el efecto de ampliar el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 inciso primero del código citado, en tres meses, por lo que se ha de concluir que al momento de notificarse administrativamente la liquidación al reclamante el 17 de julio de 2015, la acción fiscalizadora del Fisco no se encontraba prescrita, tal como lo determinó el tribunal del grado en la sentencia apelada.

Redacción del Ministro Suplente don Fernando León Ramírez.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario y Aduanero N°5-2016.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVEA y Ministro Suplente Sr. FERNANDO LEÓN RAMÍREZ. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, veintiséis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.

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