Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2017

Carrasco Barra con Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
5-2017
Fecha
30 de junio de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Valdivia, treinta de junio de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo, además presente:

1°): Que, el abogado don Germán Ricardo Aravena Triviño, por el reclamante don Dani Carrasco Barra, dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 15 de febrero de 2017, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de los Ríos, que rechazo los incidentes de nulidad y reclamo planteados por su parte.

Sostiene que como en la generalidad de muchos otros, constituye un impedimento el modificar el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos cuando la persona se encuentra sujeta a fiscalización. Explica que el domicilio de su representado es tal desde hace más de tres años, y desde esa época intentó modificarlo en el Servicio, no pudiendo materializarlo nunca por estar sujeto a fiscalización.

Señala en relación con lo anterior, que la Constitución Política consagra como derecho esencial de toda persona la seguridad jurídica que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso previo y legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Indica que para el establecimiento de tal derecho se dejó expresa constancia en la historia de la norma que constituían elementos o presupuestos mínimos de un debido proceso o procedimiento el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia.

Afirma que nadie puede ser sancionado sin ser oído y en el derrotero precedente resulta del todo nula la citación N° 39 de 29 de abril de 2016, pues se notificó en un lugar que no era hace más de dos años el domicilio de su representado y por cuanto no se había podido modificar formalmente el domicilio por disposición del propio Servicio de Impuestos Internos.

Indica que al tratarse de una citación, debía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario de manera personal, y solo de manera subsidiaria por cédula o carta certificada al domicilio del interesado de conformidad con el artículo 12 y ello entendiéndose el domicilio real del interesado, no cualquier lugar.

Indica que no es posible entonces sostenerse la validez de una notificación cuando se ha simplemente concurrido a uno de los domicilios del notificado y no se ha encontrado a este, para con ello dar lugar a una especial citación mediante el expediente de entregar cédulas como si fuera el propio notificado.

Agrega que más especial que lo anterior es la circunstancia de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario vigente a la época de los hechos, según el tenor de lo dispuesto por la Ley N° 20.420 y que establece plazos máximos en que debe desarrollarse el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio en los casos en que ella se refiere, la que además se encuentra íntimamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 8 N° 8 del mismo cuerpo legal, imponiéndole plazos máximos para realizar tales actuaciones, en el caso concreto es de nueve meses, luego del cual el Servicio debe abstenerse de proceder.

Sostiene que el plazo señalado necesariamente y en el peor de los casos comenzó a correr a contar del 26 de septiembre del año 2013 recepcionados y certificados con la misma fecha mediante acta N° 326. En consecuencia, expresa que la citación se hizo del ámbito fatal al que se encontraba el Servicio y por dicha razón tal actuación sería nula.

Solicita se revoque la resolución en alzada y se haga lugar a la nulidad solicitada, retrotrayendo el procedimiento administrativo al estado de efectuar válidamente la notificación del caso y/o teniendo por notificado a su representado a contar de las misma sentencia que disponga la nulidad o en subsidio se acoja la reclamación interpuesta por prescripción de la acción fiscalizadora, con costas.

2°): Que, los reproches contenidos en el recurso se refieren primero a la nulidad de la notificación de la citación practicada por cédula al contribuyente, primero, por cuanto el lugar en que se verificó dicha actuación ya no correspondía a su domicilio, el cual no podía ser modificado atendido a que éste se encontraba en un proceso de fiscalización vigente ante el Servicio de Impuesto Internos, y, en segundo lugar, por cuanto al tratarse de una primera citación, dicha notificación debió practicarse de manera personal y solo en subsidio por cédula, a fin de garantizar el debido proceso, en sus manifestaciones de derecho a defensa y derecho a ser oído. Denuncia, además, que la fiscalización realizada por el Servicio se habría practicado fuera de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 59 del Código Tributario vigente a la época de la auditoria el año 2013.

3°): Que, en cuanto al primer tópico abordado en el recurso, se deben tener en vista las disposiciones legales aplicables a la materia:

En primer lugar el artículo 11 del Código Tributario dispone en su parte pertinente:

“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación”.

Por su parte el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece:

“En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”.

A su turno el artículo 13 del texto legal citado estatuye:

“Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.

A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad”.

4°): Que, en lo concerniente al incidente de nulidad de la citación, la alegación planteada en el recurso será desestimada, pues de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la notificación administrativa de la citación impugnada se practicó al contribuyente en la forma prevista en el artículo 12 del Código Tributario, esto es, por cédula en el domicilio del interesado.

En efecto, según se da cuenta en el considerando décimo segundo del dictamen en alzada, la actuación cuestionada fue practicada el 29 de abril de 2016, en el domicilio que el contribuyente mantenía registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es, Pérez Rosales N° 560, oficina 410, Valdivia, el cual solo fue modificado por el contribuyente con posterioridad a la referida actuación.

Así las cosas, consta que la notificación se practicó en uno de los lugares que el artículo 13 autoriza y en consecuencia, no adolece de nulidad alguna.

La circunstancia de que la notificación actuación no haya sido personal, tampoco importa un defecto que la invalide, pues del análisis del artículo 11 del Código Tributario, se desprende que el Servicio tiene la opción de notificar a los contribuyente sea de manera personal, por cédula o por carta certificada, sin que se le exija que dichas actuaciones se realicen en primer término de manera personal, lo que se entiende atendida la función fiscalizadora que el legislador encomienda al Servicio de Impuestos Internos.

Por último, la circunstancia que el contribuyente se haya visto impedido de modificar su domicilio por encontrarse vigente un procedimiento de fiscalización, constituye un hecho que no fue oportunamente alegado ni acreditado en la instancia , razón por la que en este punto el recurso deberá ser desechado.

5): Que, en cuanto a la caducidad de la actividad fiscalizadora del Servicio, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, de la lectura del reclamo aparece de manifiesto que dicha alegación tampoco fue planteada durante la substanciación del procedimiento en primera instancia, por lo que a su respecto de omitirá pronunciamiento, a fin de no incurrir en la causal de nulidad de la sentencia establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie atendido lo dispuesto en los artículos 145 y 148 del Código Tributario.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 132, 145 y 148 del Código Tributario, se CONFIRMA la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil diecisiete, escrita de fojas 69 a 75, sin costas del recurso por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse.

Redacción del Ministro don Mario Julio Kompatzki Contreras.

Regístrese y archívese.

N°Tributario y Aduanero-5-2017.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministra Interino Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA y Fiscal Judicial Sra. GLORIA HIDALGO ÁLVAREZ. Autoriza la Secretaria Subrogante, Sra. Lucía Coronado Becerra.

En Valdivia, treinta de junio de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Lucía Coronado Becerra, Secretaria Subrogante.

← Sentencias del Poder Judicial