Hernandez M Enrique con SII Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Valdivia, catorce de julio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo, además presente:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Primero: Que, el abogado Cristián Gazmuri Ortega, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2014, que acogió el reclamo deducido por el contribuyente.
Hace presente en primer lugar, que con fecha 8 de mayo de 2014, el contribuyente presentó Declaración de Impuestos a la Renta, mediante formulario 22, folio N°239770513, relativa al año tributario 2013, mediante la cual solicitó una devolución de $18.942.454. En forma seguida, con fecha 23 de mayo del mismo año, se envió carta aviso al contribuyente notificándole que su declaración de renta resultó observada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, explica, que como consta en la referida carta aviso, se le indicó que debía presentarse con fecha 26 de julio de 2013 en las dependencias del Servicio de impuestos Internos ubicadas en calle San Carlos N° 50, en horario de 08:30 a 13:30 hrs., ello con el fin de regularizar su situación tributaria.
Añade que en la fecha señalada, el contribuyente dando cumplimiento a la mencionada carta aviso, se presentó en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos para regularizar su situación. Acto seguido, el Funcionario Fiscalizador que lo atendió, le extendió el documento denominado “Notificación Operación Renta”, código de atención N°885906-13, en la cual se le indicaba que debía presentar en esa oficina del Servicio de Impuestos Internos, los siguientes antecedentes: 1. Certificado que acredite inversión en cuentas de ahorro acogidas a la actual letra A) y ex letra B) del artículo 57 bis de la LIR; 2. Detalle de la documentación de las rebajas imputadas en contra del Impuesto de Primera Categoría; 3. Documentación emitida por el Sence que autoriza gastos de capacitación. (Certificado); y, 4. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Afirma que en el citado documento se le indicó expresamente al contribuyente que el plazo de vencimiento para la entrega de la documentación era el día 11 de septiembre de 2013, del cual fue notificado personalmente. Sin embargo, indica que el contribuyente no se presentó en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos ni acompañó la documentación solicitada, por lo que no fue posible validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por éste en su declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, folio 239770513, y como consecuencia de lo anterior, el Servicio se encontraba impedido de determinar la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de Renta, y en consecuencia se dictó la Resolución Ex. N° 310101000002, de fecha 19 noviembre de 2013, que no dio lugar a la solicitud de devolución de $18.942.454, ello según lo dispuesto en los artículos 6 letra B número 5; 21; 35 y 59, todos del Código Tributario, contenido en el art. 1° del D.L. 830/74.
Señala que no comparte el fundamento por el cual el Tribunal decidió dejar sin efecto la referida Resolución Exenta impugnada por el contribuyente, la que se encuentra ajustada a derecho, ya que al tiempo de su emisión, el contribuyente no acompañó al Servicio antecedente alguno tendiente a verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración, por lo que el Servicio procedió conforme a derecho a emitir resolución en los términos que lo hizo, toda vez que obró con los antecedentes que contaba a la fecha de su emisión.
Argumenta, además que el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, así como el Código Tributario, otorgan al Servicio de Impuestos Internos la facultad privativa y exclusiva de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos, establecidos o incluso aquellos que se establecieren en el futuro, de lo que se desprende que requerido un contribuyente, en términos claros a fin de que aclare sus declaraciones impositivas, pesa sobre él la obligación legal de dar cumplimiento a los requerimientos formulados, de modo tal que si no lo hacen, el Servicio se encuentra obligado a emitir los actos que correspondan, estableciendo las diferencias de impuestos si las hay, o denegando las devoluciones de impuestos solicitadas. Agrega que el sistema de determinación de los impuestos existente en nuestro país, resulta ser de autodeterminación de impuestos, en virtud del cual el contribuyente realiza su declaración en forma autónoma, y en el caso de existir inconsistencias o, como ocurre en la especie, al solicitar una devolución de impuestos, corresponde que el fiscalizador competente, en este caso el Servicio de Impuestos Internos, que tiene el poder-deber de solicitar al contribuyente la documentación necesaria, proceda a verificar y validar el contenido y exactitud de lo declarado.
Indica que la decisión del sentenciador infringe claramente lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, ya que es el contribuyente el llamado a acreditar ante el Servicio la verdad de sus declaraciones, hecho que no ocurrió en el caso, lo que en definitiva viene a desvirtuar la llamada “falta de fundamento” que invoca el sentenciador, por cuanto el fundamento del rechazo de la devolución se encuentra específicamente en el mencionado artículo. Asimismo, refiere que se infringe lo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario, que en lo pertinente establece que “dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…)”.
En su presentación cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia y que reproduce parcialmente.
En segundo término, alega que la sentencia recurrida contiene vicios, pues no se hizo cargo de todas las alegaciones planteadas por las partes, en concreto, que el procedimiento general de reclamaciones no es una nueva instancia de revisión o auditoría, citando en apoyo de sus argumentos sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Temuco y por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago.
Indica que la acción de Reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor, por lo que solo corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero dilucidar, en este reclamo, si la Resolución impugnada, se encuentra dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública. Lo contrario, esto es, admitir que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien finalmente determine las sumas que deben ser devueltas, en circunstancias que las disposiciones legales otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos.
Añade que sin embargo, a pesar de los argumentos claramente identificables en el escrito en el que el Servicio evacua el traslado, el tribunal no se pronuncia a su respecto, ni señala por qué razón los descarta, limitándose a expresar en el considerando décimo octavo que “… de conformidad a lo prescrito en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, no se analizarán ni emitirá pronunciamiento respecto a las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes”, lo que estima constituye una grave vulneración al numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye causal de casación en la forma, tal como lo señala el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo legal. Por tal razón, solicita, al no estar contemplado por el legislador en este tipo de procedimientos, el recurso de casación en la forma, ni su anulación de oficio, sea corregido por esta Corte, en conformidad a lo establecido en el artículo 140 del Código Tributario.
En tercer lugar, sostiene que el tribunal omitió recibir la causa a prueba, dejándose a su parte en una indefensión que atenta claramente contra los principios del debido proceso, pues no resulta racional ni justo que las partes no cuenten con la oportunidad procesal pertinente para demostrar los hechos en que fundan sus pretensiones.
En este sentido, y al no estar contemplado por el Legislador en este tipo de procedimientos, el recurso de casación en la forma, ni su anulación de oficio, solicita igualmente sea corregido por esta Corte, en conformidad a lo establecido en el artículo 140 del Código Tributario.
Pide se revoque la sentencia y en su lugar se rechace la reclamación tributaria, dejando firme la Resolución Ex. N° 310101000002, de 19 noviembre de 2013, que denegó la solicitud de devolución realizada por el contribuyente Enrique Sotero Hernández Muena.
Segundo: Que, advirtiendo que en el recurso se hacen valer vicios que podrían afectar la validez de la sentencia dictada por el juez a quo, esta Corte se hará cargo en primer término de ellas, a fin de determinar si efectivamente concurren los vicios que la parte del Servicio de Impuestos Internos denuncia y que podrían afectar la legalidad del procedimiento y la eficacia del fallo de primer grado.
Tercero: Que, en lo concerniente a la eventual infracción al artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el sentenciador no se habría hecho cargo de las alegaciones planteadas por el Servicio en el escrito en que evacuó el traslado, resulta necesario colacionar que la propia disposición legal en análisis establece que si bien el fallo debe contener la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer por las partes, permite igualmente al juez omitir la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
Cuarto: Que, en este orden de ideas, de la lectura del considerando noveno de la sentencia impugnada, aparece de manifiesto que el juez de la instancia estableció claramente que el argumento principal del reclamo tributario fue que la resolución exenta reclamada carecía de precisión y claridad al consignar las razones por las cuáles se había denegado la solicitud de devolución de impuestos, por lo que correspondía, primero, verificar si dicha resolución había sido dictada conforme a derecho, y sólo en el evento de que dicha alegación no prosperare, debía resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
En efecto, el tribunal sustenta su decisión en la falta de fundamentación de la resolución reclamada por el contribuyente, lo que condujo finalmente a dejarla sin efecto; por ello resultaba inoficioso resolver si la instancia jurisdiccional podía o no constituirse en una nueva fase de revisión o auditoría, si la resolución exenta impugnada fue invalidada por el juez en base al argumento central invocado por el actor, por lo que no se advierte cómo arguye el Servicio una falta de decisión del asunto controvertido, toda vez que el sentenciador falló la alegación principal del contribuyente, lo que hacía innecesario un pronunciamiento de las demás cuestiones planteadas en juicio al amparo de lo dispuesto en el propio numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la solicitud de corrección de oficio será desestimada.
Quinto: Que, en cuanto al segundo vicio formal planteado en el recurso, referido a la omisión de la recepción de la causa a prueba por parte del sentenciador, lo que en concepto del Servicio habría dejado en indefensión a su parte, será desde luego desestimada. A este respecto debe consignarse que el artículo 132 del Código Tributario en su inciso segundo, contempla la posibilidad de recurrir de reposición apelando en subsidio, de la resolución que, en su caso, determine que no existen hechos sustanciales y controvertidos; tales medios de impugnación no fueron ejercidos oportunamente por el recurrente, de lo que dimana claramente que se conformó con los efectos de la resolución que decretó traer los autos para fallo, por lo que dicha alegación resulta evidentemente extemporánea y, por tal razón, deberá igualmente ser desestimada.
Sexto: Que, en cuanto al fondo del recurso, de lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos se desprende que la presente controversia radica en determinar si la resolución exenta que negó lugar a la devolución de los impuestos solicitados por el contribuyente se encuentra ajustada a derecho, pues el Servicio sostiene en síntesis, que al no haber aportado el contribuyente los antecedentes y documentos solicitados en la instancia administrativa, en el marco de las observaciones formuladas a su declaración de renta correspondiente al año 2013, no obstante haber sido notificado personalmente para tales efectos, no fue posible validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por éste en su declaración anual de impuesto a la Renta; y como consecuencia de lo anterior, explica que el Servicio se encontraba impedido de determinar la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, según lo dispuesto en los artículos 6 letra B, número 5; 21; 35 y 59, todos del Código Tributario.
Séptimo: Que, en primer lugar, conviene tener en vista que en los motivos décimo tercero y décimo cuarto del fallo que se revisa, el sentenciador consignó claramente que en el considerando 4º de la resolución exenta reclamada, simplemente se señala que en la declaración del contribuyente existirían inconsistencias y que ello se desprende del análisis de la solicitud y antecedentes con que cuenta, sin embargo, en parte alguna se indica cuáles serían estas inconsistencias.
Agrega, asimismo, en cuanto a la falta de aporte de los antecedentes, que la resolución en comento no aclara qué créditos no fue posible verificar producto de la ausencia de tales antecedentes, ni se precisa tampoco la información con la que no pudo verificar su contenido, veracidad y exactitud, todo lo cual permite concluir que dicha resolución no contiene las razones que determinaron su improcedencia o denegación, concluyendo que la resolución reclamada, en cuanto a su contenido, infringe el deber contenido en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, razón por lo que dejó sin efecto la resolución impugnada por el contribuyente.
Octavo: Que, dicho razonamiento deberá ser compartido por esta Corte, pues el deber de fundamentación de las decisiones de la autoridad constituye un principio trasversal de la administración, el que no se satisface señalando en términos generales hechos y afirmaciones que no es posible verificar a quienes les afectan, cuyo es el caso de las inconsistencias que se consignan en la resolución exenta, sin que se indique de manera precisa cuáles son, y de que modo y en base a qué antecedentes se arribó a dicha premisa fáctica. Asimismo, si bien entre los fundamentos que se esgrimen por parte del Servicio para haber desestimado la devolución, está la falta de antecedentes aportados por el contribuyente, no se precisa qué partidas concretas son las que no se pudieron verificar en cuanto a su exactitud, veracidad y contenido; tales defectos razonablemente impiden al particular, entender y comprender los fundamentos de la negativa adoptada por el fiscalizador, lo que justifica plenamente la decisión adoptada por el sentenciador.
Noveno: Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada por los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 16 recoge el principio de transparencia y de publicidad, cuando señala que: “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, vale decir, consagra la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental (Excma. Corte Suprema Rol Nº1611-2010)
Por consiguiente, debe concluirse que una resolución con los defectos descritos, sin precisar razones comprensibles por las que se rechaza la solicitud de devolución del contribuyente, no puede constituir la forma adecuada acerca del modo en que deben dictarse las resoluciones que afectan los derechos de los peticionarios, de lo que se deduce que la determinación del juez del grado que dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, atento los fundamentos consignados, se ajusta plenamente a derecho, razón por la que el recurso interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE:
Décimo: Que, el abogado don Arturo Ruiz Symmes, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia complementaria de 14 de mayo de 2014, que rechazó la reclamación respecto de la devolución de impuestos formulada en el escrito de reclamo. Argumenta en síntesis, que resulta obvio que, si la sentencia de 19 de febrero de 2014 señala con precisión que la resolución impugnada no dio lugar a la devolución aduciendo inconsistencias sin señalar cuáles eran, determinando, además una serie de otras deficiencias, lo que condujo al sentenciador a dejarla sin efecto, lo consecuente con ello era precisamente poner pronto remedio a dicha mala resolución dejada sin efecto y ordenar el giro que corresponde al contribuyente.
Indica que no proceder de la manera indicada, es contrariar el espíritu y texto de la Ley N°19.880, sobre Bases de Los Procedimientos Administrativos, siendo el más grave que se ha contrariado, el precepto que ordena que la Administración no puede llevar a cabo una gestión administrativa en perjuicio de los gobernados, en un lapso superior a seis meses, como lo establece el artículo 27 del texto legal referido.
Pide se revoque la sentencia complementaria de 14 de mayo de 2014 y en su lugar se declare que se acoge también la reclamación tributaria en cuanto se ordene la devolución de la suma retenida al contribuyente, con costas.
Undécimo: Que, de la lectura atenta del fundamento octavo de la sentencia complementaria recurrida, se advierte claramente que el rechazó de la devolución de impuestos es sólo de carácter temporal, pues al haberse invalidado por el tribunal del grado la resolución exenta impugnada por falta de fundamento, se dejó igualmente sin efecto el pronunciamiento formulado respecto de dicha devolución, lo que torna su petición en improcedente, razón suficiente para desestimar el recurso,
En efecto, el tribunal del grado al invalidar la resolución exenta reclamada, obliga al Servicio de Impuestos Internos a pronunciarse nuevamente respecto de la devolución de impuestos impetrada por el contribuyente, expresando ahora con claridad los fundamentos de la decisión que finalmente se adopte, lo que no consta que haya acontecido a la fecha, por lo que no resulta posible hacer lugar por ahora a la devolución de impuestos solicitada, decisión que por lo demás va en beneficio del propio contribuyente.
Duodécimo: Que, en lo concerniente a la eventual infracción al artículo 27 de la Ley N°19.880 sobre Bases de Los Procedimientos Administrativos, de la lectura del reclamo de fojas 1 y siguientes, consta que dicha alegación no se hizo valer oportunamente por el contribuyente en su reclamación tributaria, de lo que se deduce que la misma no formó parte de la controversia, ni menos aún del razonamiento del juez de primera instancia, por lo que esta Corte está impedida de pronunciarse acerca de una alegación hecha valer de manera extemporánea por el actor, máxime si su libelo se basó exclusivamente en la falta de fundamentación de la resolución exenta impugnada, por todo lo cual el recurso de apelación deberá ser desestimado.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículos 11, 16 y 41 Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativo, se declara:
I.- Que se CONFIRMA la sentencia definitiva de diecinueve de febrero de dos mil catorce, escrita de fojas 48 a 54.
II.- Que se CONFIRMA la sentencia complementaria de catorce de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 83 a 85.
III.- Que no se condena en costas el Servicio de Impuestos Internos por no haber resultado totalmente vencido en la instancia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Ricardo Hernández Medina.
Rol Nº 6 – 2014. TRI.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, la Fiscal Judicial Sra. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA, Abogado Integrante Sr. RICARDO HERNANDEZ MEDINA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente