Servicio de Impuestos Internos C/ Miguel O. Valdovino Neira
ApelaciónTexto de la sentencia
Noventa y Ocho 98
Valdivia, uno de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto en su segundo párrafo y décimo séptimo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, doña Monica López Carmona, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 10 de marzo de 2016, que acogió parciamente el Acta denuncia N°9 de 7 de enero de 2016.
Expone en síntesis, que se imputó al denunciado Miguel Osvaldo Valdovino Neira que, con pleno conocimiento de su actuar, obtuvo, contabilizó y declaró 5 facturas falsas emitidas por 3 supuestos proveedores: a) Guillermo Borquez R., b) Julio Silva Burgos y c) Transporte, Inversiones y Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Alvarez Molina E.I.R.L., con el propósito de aumentar los créditos fiscales a que tenía derecho y disminuir así su carga tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Indica que estos hechos, a juicio del Servicio configuraban el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, toda vez que se está frente a un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA, correspondiéndole al denunciado participación en calidad de autor.
Explica que si bien es favorable en parte a las pretensiones del Servicio en cuanto a confirmar el Acta de denuncia en contra del denunciado Miguel Osvaldo Valdovino Neira por infracción al Art.97 N°4 Inc.2° del Código Tributario sancionándolo con multa del 100% del perjuicio fiscal, solo acoge o confirma dicha Acta respecto de dos de las cinco facturas comprendidas en la imputación y la rechaza respecto de las otras tres facturas detalladas y que corresponden a las que daban cuenta de supuestos actos comerciales celebrados con los contribuyentes ya singularizados en las letras b) Julio Silva Burgos y c) Transporte, Inversiones y Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Alvarez Molina E.I.R.L.
Respecto del rechazo parcial de la infracción al Art.97 N°4 Inc.2° del Código Tributario y que dice relación con los documentos del proveedor Julio Silva Burgos y de la proveedora Transporte, Inversiones y Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Alvarez Molina E.I.R.L., estima que el referido fallo causa perjuicio a las pretensiones de su representada toda vez que, como se señalará y comprobará, la infracción relacionada con estos documentos efectivamente existe y es coherente con los antecedentes aportados y la conducta desplegada por el denunciado.
Sostiene que el tribunal yerra al dejar sin efecto el Acta de Denuncia respecto a la Factura N°285.001 de fecha 30 de abril 2013, por cuanto encontrándose acreditada la falsedad de la factura y su contabilización en el Libro de Compraventas, se cumple con el requisito exigido por el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario relativo a “tender a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer”, razón por la cual en esta parte viene en apelar de la sentencia de autos.
Por otro lado, añade que consta del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual, correspondiente al mes de mayo de 2013, y que acompañará en la oportunidad procesal pertinente, que el contribuyente declaró en dicho periodo $ 1.559.526 por concepto de crédito fiscal, suma que coincide con la que figura registrada en el folio 20 correspondiente al mes de mayo del Libro de compra venta timbrado el 29 de mayo de 2012 en la Unidad de La Unión, y que se encuentra acompañado a los autos, con lo cual se acredita de manera fehaciente la contabilización y declaración dolosa de dicha factura en los términos que lo exige la norma del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, configurándose a su respecto la aludida infracción que su parte ha imputado al denunciado.
Adicionalmente a lo anterior, hace presente que la referencia al período tributario de abril de 2013 que se efectuó en el Acta de Denuncia, en lugar del periodo mayo de 2013, en nada ha vulnerado el derecho a defensa del contribuyente denunciado, por cuanto si bien aquel no ha comparecido al juicio, la notificación de dicha acta de denuncia fue efectuada personalmente, lo que permite concluir que éste siempre estuvo en conocimiento de la infracción imputada, pudiendo haber reclamado en la etapa correspondiente de dicho error que involuntariamente aquella contenía.
A mayor abundamiento, refiere que el hecho típico y antijurídico consiste en el aumento indebido del crédito fiscal a que se tiene derecho, en este caso logrado mediante el expediente del registro de crédito fiscal respaldado con facturas falsas, se termina por corroborar al confirmar que la factura 285.001 fue registrada en el mes de mayo de 2013 y declarado su crédito improcedente en el F. 29 folio 5503174406.
Por otro lado, respecto de la Factura N° 175 de fecha 14 de diciembre de 2012 y factura N° 176 de 28 de diciembre del mismo año, del supuesto proveedor Transporte, Inversiones y Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Alvarez Molina E.I.R.L., señala que el tribunal estimó que el Servicio no había aportado antecedentes suficientes en orden a establecer su falsedad, de lo que difiere, toda vez que, dado que las facturas indican el domicilio de la contribuyente supuestamente emisora, si las operaciones hubieran sido reales, hubiera bastado con concurrir a dicho domicilio para ubicarla, lo que si bien se intentó no ocurrió en la especie. Por el contrario, buscada esta supuesta proveedora en reiteradas oportunidades en dicho domicilio no fue ubicada y tampoco el contribuyente auditado aportó antecedente alguno tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones de dichas facturas consignaban. Esa es una circunstancia relevante que informa sobre la irregularidad del supuesto proveedor.-
A mayor abundamiento, afirma que revisado el historial de timbraje de esta supuesta proveedora, consta que las facturas de que se trata fueron emitidas antes de su autorización por este Servicio. En efecto, indica que las facturas utilizadas por el denunciado, esto es las facturas N° 175 y N° 176 aparecen emitidas con fecha 14 y 28 de diciembre de 2012, en circunstancias que recién fueron timbradas el 4 de enero de 2013, tal como se acreditará.
Solicita se revoque la sentencia apelada en aquella parte que rechazó el Acta Denuncia N°9, de 7 de enero de 2016, y, en definitiva, se condene al denunciado al pago de una multa ascendente al 100% del monto defraudado incluyendo el perjuicio causado mediante el uso de las 5 facturas individualizadas en la aludida Acta.
SEGUNDO: Que, de la lectura de la sentencia apelada y lo expuesto por la recurrente, aparece como objeto de la presente controversia determinar si las 3 facturas detalladas y que corresponden a las que daban cuenta de supuestos actos comerciales celebrados con los contribuyentes Julio Silva Burgos y Transporte, Inversiones y Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Alvarez Molina E.I.R.L, eran falsas y fueron maliciosamente utilizadas por el denunciado Miguel Osvaldo Valdovino Neira para abultar sus crédito fiscales y pagar un impuesto IVA menor al que correspondía, en los periodos que en cada caso se indican.
TERCERO: Que, previo a entrar al fondo de la presente discusión, debe consignarse que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal.
Sin embargo, como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, “en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-2012Tributario y Aduanero).
CUARTO: Que, lo anterior trae como consecuencia que la carga probatoria sobre los hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquel quien pretende la aplicación de la multa en contra del denunciado, de lo que se sigue que no rige en materia infraccional la regla general de “onus probandi” contenida en el artículo 21 del Código Tributario, según la cual el contribuyente tiene la obligación de probar con sus libros de contabilidad y demás antecedentes, en tanto sean obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones, estableciéndose así una presunción de inocencia, aunque atenuada, a favor del contribuyente que es perseguido infraccionalmente.
Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha dotado a dicho Servicio de una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de actos de evasión como los denunciados en estos antecedentes.
Corrobora esa aseveración la facultad del Servicio de Impuestos Internos de exigir todos los antecedentes contables y tributarios al contribuyente que es fiscalizado, incluso de exigir, además, su declaración jurada respecto de aquellos puntos contenidos en una declaración, conforme lo autorizan los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.
QUINTO: Que, aparece de manifiesto que la actividad de defensa del contribuyente en la etapa indagatoria administrativa se encuentra sumamente limitada, pues es obligado a declarar, lo que riñe claramente con el principio de no autoincriminación y con el propio principio de inocencia; sin embargo, tal situación desmedrada se encuentra expresamente prevista por el legislador y no es sino una manifestación de la atenuación de los principios del derecho penal en materia sancionatoria tributaria (Rol 5-2013 Tributario y Aduanero).
SEXTO: Que, la infracción imputada al denunciado, respecto de la cual existe discusión, es aquella contemplada en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, que dispone en su parte pertinente lo siguiente:
“Los contribuyente afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
SEPTIMO: Que, de la lectura del precepto legal transcrito, se desprende que para configurar el ilícito en comento, se requiere de elementos objetivos, esto es, que el sujeto activo sea un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios o de otros impuestos sujetos a retención o recargo. Luego el legislador exige un elemento subjetivo, esto es, que el contribuyente realice maniobras maliciosas o dolosas destinadas a abultar el monto de sus créditos fiscales y ello conduzca al pago de un impuesto menor, lo que se materializa mediante cualquier acto o procedimiento destinado a disfrazar su verdadero monto, actuando de manera deliberada y consiente, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad, cuyo es el caso de la utilización de facturas falsas, sea que se trate de falsedad material o ideológica. En este último caso, la maniobra deber traducirse en simulación de una operación inexistente.
Conforme quedó asentado en el fundamento segundo precedente, el tribunal no tuvo por acreditada la falsedad ideológica de las facturas N°175 y N°176, respecto del supuesto proveedor Transporte, Inversiones y Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Álvarez Molina E.I.R.L. y, respecto de la factura N°285.001 del supuesto proveedor Julio Silva Burgos.
OCTAVO: Que, en cuanto al supuesto proveedor Transporte, Inversiones y Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Álvarez Molina E.I.R.L., el Servicio acompañó el certificado N°1, de 1 de abril de 2016, suscrito por don Álvaro Peña Durán que, en lo pertinente certifica que las facturas dubitadas N°175 y N°176 fueron timbradas por la contribuyente con fecha 4 de enero de 2013, tal como se advierte en la impresión del historial adjunto a la certificación, lo que deja en evidencia que las facturas que, supuestamente daban cuenta de operaciones realizadas con el denunciado, fueron timbradas con posterioridad a las transacciones cuya existencia este pretende demostrar, en circunstancias que dichas facturas aparecen siendo utilizadas casi un mes antes, lo que deja al descubierto la falsedad ideológica de ambas facturas y la intención deliberada del denunciado de abultar sus créditos fiscales y así obtener el pago de un impuesto menor, conforme se demuestra con el registro en el Libro de Compraventa del periodo diciembre de 2012 y formulario 29 respectivo.
NOVENO: Que, en relación al segundo proveedor cuestionado, el Servicio de Impuestos Internos acompañó copias de los formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo Mensual, correspondiente al mes de mayo de 2013, en el cual se declara por el contribuyente la suma de $ 1.559.526 por concepto de crédito fiscal, suma que coincide con la cifra registrada dicho mes en el libro de compraventa, lo que permite tener por acreditada la utilización de la factura en comento para aumentar el crédito fiscal de dicho periodo, ya que coincide la suma total declarada por concepto de crédito fiscal con la cifra registrada en libro respectivo por el mismo concepto, en el cual, además se encuentra contabilizada la factura en cuestión en el mismo periodo, lo que sumado al reconocimiento del propio denunciado, en orden a que no realizó las operaciones que se señalan en dicho documento, permiten tener por acreditada la maniobra deliberada de utilización de factura falsa denunciada.
DÉCIMO; Que, de este modo, el órgano denunciante logró en esta instancia acreditar tanto los elementos objetivos como subjetivos de la infracción contenida en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, pues se trata precisamente de la utilización maliciosa de tres facturas falsas para abultar crédito fiscal y pagar un menor impuesto IVA en los periodos que en cada caso se señalan, maniobra en la que éste actuó a sabiendas y con la intención de causar perjuicio fiscal, elemento este último que se acredita con el propio reconocimiento del contribuyente en el caso del proveedor Julio Silva Burgos y, con el hecho de haberse timbrado las facturas con posterioridad a la fecha de la supuesta transacción, en el caso de la proveedora Comercialización de Productos Agrícolas y Ganado Claudia Patricia Álvarez Molina E.I.R.L.
DÉCIMO: Que para determinar el monto de la multa a imponer, se tendrán presente las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, compartiendo en este punto los razonamientos consignados en el motivo vigésimo primero del fallo apelado, según se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, se REVOCA, en lo apelado, la sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 71 a 76, y en su lugar se declara que se confirma el Acta de Denuncia N°9, en relación al ilícito del artículo 97, N°4, inciso 2° del Código Tributario, por la presentación de tres facturas falsas detalladas en el fundamento séptimo del presente fallo y, en consecuencia, se condena denunciado Miguel Osvaldo Valdovino Neira a pagar una multa equivalente al 100% de lo defraudado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.
Rol 8 – 2016 TRI.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVEA y Abogado Integrante Sr. PATRICIO MIRANDA OLIVARES. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Ana María León Espejo.
En Valdivia, uno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.