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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9-2013

Soc Comerc del Sur dos S a con SII Direccion Regional Valdivia

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
9-2013
Fecha
12 de julio de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA-APROBADA

Texto de la sentencia

Valdivia, doce de Julio de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales; con excepción de los motivos trigésimo sexto a cuadragésimo primero, quincuagésimo en su segundo párrafo y quincuagésimo segundo que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que, el abogado Patricio Sanguinetti Altamirano, por la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, con fecha 5 de Abril de 2013, que rechazó el reclamo deducido por la actora respecto de la liquidación de impuestos N° 78 del Servicio de Impuestos Internos, de 31 de Agosto de 2012. Sostiene en síntesis, que con fecha 27 de Abril de 2012, la XVII Dirección Valdivia del Servicio de Impuestos Internos notificó a su representada la citación Nº 09, de 27 de Abril de 2012. Dicha citación se refería a declaraciones de impuestos de su representada por los ejercicios tributarios 2009 y 2010. Indica que por carta certificada de 25 de Mayo de 2012, su representada solicitó una prórroga para contestar la citación Nº 09 antes referida, por lo que con fecha 28 de Mayo de 2012, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, se concedió una prórroga para contestar la citación por el plazo de un mes. Expresa que con fecha 31 de Agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nº 78, 79 y 80, las que fueron notificadas a su representada en la misma fecha.

Señala que en su reclamo tributario, denunció que la liquidación fue dictada fuera de los plazos de prescripción que el propio Código Tributario contempla en el artículo 200 de dicho cuerpo legal.

Manifiesta que el artículo 10º del Código Tributario establece que “los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere un equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el última día de aquel mes”

Al respecto, destaca que la norma transcrita dispone en forma precisa y clara la forma en que deben computarse los plazos, en los casos que expresa y detalladamente la misma norma contempla, precisando que ello se aplica cuando se notifique o publique un acto determinado, o en los casos en que se produzca la estimación o desestimación, en virtud del silencio administrativo, no existiendo norma expresa sobre el particular acerca de cuando se cuentan los plazos para eventos diversos, situación que precisamente ocurre en el caso de la prescripción y sus prórrogas legales, situación que no contempla la regla antes referida.

Añade que el artículo 10 del Código Tributario, en su actual redacción, fue producto precisamente de la modificación legal realizada por medio del artículo 7 Nº 1 de la Ley Nº 20.431, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de Abril de 2010, la que tenía por objeto dar mayor certidumbre a los contribuyentes, en especial, en lo que se refiere a la forma de cómputo de los plazos.

Constatado lo anterior, refiere que el propio Director Nacional del Servicio Impuestos Internos dictó la Circular Nº 42, de 3 de Noviembre de 2011, que contiene instrucciones particulares en relación al nuevo contenido del artículo 10 del Código Tributario, la que en su parte pertinente establece que “se debe reiterar que no es aplicable a los plazos comprendidos en procedimientos jurisdiccionales regulados en el Código Tributario, ni aquellos en los cuales la ley ha dispuesto una forma específica para el inicio de su cómputo, o cuyo inicio no éste determinado por acto de notificación o publicación ni diga relación con que se verifique el silencio administrativo. Ejemplo de plazo al respecto de los cuales no es aplicable la norma del inciso tercero del artículo 10, son entre otros, los siguientes: el plazo de prescripción del art. 200 del Código Tributario, cuyo cómputo se inicia el último día del plazo para pagar los impuestos…”

Agrega, en relación al vencimiento de los plazos de años y meses, que si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que expira el último día de aquel mes. De esta forma, sostiene que se corrobora la forma de cómputo prevista en el artículo 48 del Código Civil, que es de aplicación supletoria, y conforme al cual el primero y último día del plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.

Indica que a su juicio, el Juez no podía ignorar el claro y expreso tenor de la Circular N° 42 de 2011, sobre todo cuando se trata de uno de los pocos antecedentes documentales, emanados precisamente del Servicio, en el que queda absolutamente claro, la fórmula de cómputo de los plazos para el presente caso.

Continúa, señalando que los aumentos de plazo, derivados de la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos solicitados por su parte, tratándose en ambos casos de ampliaciones concedidas en meses, han de ser contados de la misma forma, pues no existe razón legal alguna para proceder de forma diversa, esto es, desde el último día del plazo que vencía. Agrega, que no solo se reprocha en la sentencia recurrida su total desatención y repudio a la Circular N° 42 de 2011 antes citada, la que fue uno de los fundamentos bases de su reclamación, sino, además a su juicio el fallo de primer grado excedió los márgenes de los debatido por las partes y que constituía la controversia sometida a su conocimiento, afectando gravemente el debido, igual y justo proceso, ya que en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos no se controvirtió la fecha en la que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción.

Explicita que reconociendo el propio Servicio que el plazo de prescripción comenzaba a correr el mismo día 30 de Abril de 2009 y que vencía el día 30 de Abril de 2012, siguiendo estrictamente la regla sobre cómputo de los plazos de años y meses, debía arribarse a la necesaria conclusión que, atendida la citación y posterior prórroga por un mes adicional, el plazo de prescripción vencía irremediablemente con fecha 30 de Agosto de 2012, de manera que la liquidación practicada y notificada a su parte con fecha 31 de Agosto de 2012 se hizo fuera de los plazos de prescripción.

Concluye, que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora respecto del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009, venció el 30 de Abril de 2012. Agrega que dicho plazo se amplió en tres meses en razón de la notificación de la Citación de 27 de Abril de 2012 y, de este modo, el plazo de prescripción vencía el 30 de Julio de 2012. Luego sumado el plazo de un mes adicional, el plazo de prescripción se extendió hasta el 30 de Agosto de 2012.

Solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acoja la reclamación interpuesta, con costas.

2°) Que, del análisis de la sentencia en alzada y de los argumentos vertidos por las partes, se desprende que el objeto de la controversia de autos, se centra en determinar si en el caso concreto, al momento en que el contribuyente fue notificado administrativamente de la liquidación de impuestos N° 78 por parte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31 de Agosto de 2012, la acción fiscalizadora se encontraba prescrita, pues, el contribuyente sostiene que de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario y 48 del Código Civil y, lo aseverado por el propio Ente Fiscalizador en la Circular N° 42 sobre la materia, el plazo de prescripción comenzó a correr desde la expiración del plazo que el contribuyente tenía para pagar los impuestos, por lo que tratándose en la especie de impuestos anuales, dicho plazo comenzó a correr el día 30 de Abril de 2009 y venció el día 30 de Abril de 2012. Luego, argumenta que dicho plazo se amplió y prorrogó producto de la citación de la que fue objeto el contribuyente, ampliación y prórroga que deben computarse de la misma manera, vale decir, antes del vencimiento del plazo primitivo, de lo contrario se trataría del otorgamiento de un nuevo plazo, concluyendo que la acción fiscalizadora prescribió el día 30 de Agosto de 2012.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos coincide con el contribuyente en cuanto a la forma de cómputo del plazo de prescripción, sin embargo controvierte la forma de cómputo de la ampliación y prórroga que operó en el caso concreto, respecto de las cuales se debe aplicar el artículo 48 del Código Civil, conforme al cual los plazos de días, meses o años, se entiende que han de ser completos y por tanto corren hasta la medianoche del último día del plazo y, en el caso de un plazo de meses el primero y último día de un plazo deberán tener un mismo número en los respectivos meses, por lo que estima que la acción no se encuentra prescrita.

3°) Que, en primer lugar, se debe tener en consideración que no existe controversia entre las partes respecto la forma de cómputo del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, el cual comienza a correr de conformidad al artículo 200 del Código Tributario “desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago”.

En este orden de ideas, tal como lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema en los autos Rol 4126-2012 “Dicho plazo se cuenta, de acuerdo con la norma citada, desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del tributo y por tratarse de un término de años, corre en días hábiles e inhábiles, sin que se suspenda durante el feriado judicial, debiendo seguirse para su cómputo, las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil, en virtud de las cuales, los plazos de días, meses o años han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, agregando el inciso 2° del citado artículo, que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses”

En consecuencia, para el caso de autos, tratándose de impuestos anuales que debieron declararse y pagarse en el mes de Abril del año tributario 2009, el plazo de prescripción corrió a partir del 30 de Abril de 2009 y venció a la medianoche del 30 de Abril de 2012.

4°) Que, en segundo lugar, en relación al aumento de tres meses del plazo de prescripción, que operó en virtud de la citación al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, el recurrente sostiene que dicho plazo debe computarse desde el último día del plazo de prescripción y, por el contrario, el sentenciador del grado establece que el plazo debe contarse desde el día siguiente a aquel en que finaliza dicho término.

Al respecto, siguiendo el mismo fallo pronunciado por nuestro máximo tribunal sobre la materia, para resolver dicha discusión se debe recurrir nuevamente a la disposición contenida en el artículo 48 del Código Civil, que establece en su parte pertinente que los plazos de días, meses o años, han de ser completos, es decir cabales o cumplidos, por lo que el aumento de tres meses debe computarse necesariamente una vez vencido el plazo ordinario de prescripción antes descrito, pues de lo contrario se infringiría dicha regla, iniciándose el cómputo de la ampliación de tres meses sin que haya vencido aún el término de tres años establecido en el artículo 200 del Código Impositivo.

De este modo, para el caso de autos la ampliación de tres meses que operó en virtud de la citación al contribuyente, comenzó a correr el 1° de Mayo de 2012 y venció a la medianoche del día 1 de Agosto del mismo año.

5°) Que, por último, en cuanto al momento en que debe computarse el aumento del plazo de prescripción producto de la prórroga solicitada por el contribuyente, se plantea la misma situación anterior, vale decir, para la recurrente se debe computar a partir del último día del vencimiento del plazo anterior y, conforme lo establece el Juez a quo en los motivos cuadragésimo octavo a quincuagésimo, dicho plazo debe contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento de la ampliación de tres meses.

6°) Que, en relación a este punto, como bien lo establece el sentenciador de la instancia en el motivo quincuagésimo del fallo en estudio, existe una razón de texto que resuelve el punto.

En efecto, el inciso cuarto del artículo 200 establece que “Los plazos de prescripción se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad con el artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan la citación para determinar o liquidar un impuesto, respecto de los impuestos que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.

7°) Que, de la sola lectura de la disposición legal transcrita, fluye con meridiana claridad que el legislador establece las mismas reglas tanto para computar el aumento del plazo de prescripción originado con ocasión de la citación, como para el aumento del plazo de prescripción originado en la prórroga conferida al contribuyente, que para el caso concreto debe computarse desde el día siguiente al vencimiento del término de tres meses, vale decir, a partir del 2 de Agosto de 2012 hasta el día 2 de Septiembre del mismo año, pues el legislador es claro al disponer que se entenderán igualmente aumentados en los mismos términos los plazos señalados en la aludida disposición legal.

8°) Que, en plena consonancia con lo razonado en los motivos precedentes, es posible concluir que la liquidación de impuestos N° 78 del Servicio de Impuestos Internos, notificada al contribuyente con fecha 31 de Agosto de 2013, lo fue dentro de los plazos de prescripción que el Servicio de Impuestos tiene para ejercer sus facultades fiscalizadoras, razón por la que el recurso de apelación será rechazado.

9°) Que, en nada altera lo antes concluido, las alegaciones formuladas por el recurrente, en orden a que el sentenciador del grado se habría apartado en su razonamiento de la controversia y alegaciones formuladas por las partes, ya que tratándose en la especie de un asunto de derecho, en que debía resolverse la correcta inteligencia de las normas que regulan la forma de cómputo de los plazos de prescripción, no pudo el Juez sino realizar un análisis completo de la cuestión de derecho planteada, evitando así incurrir en un razonamiento parcial y sesgado, ajustándose plenamente al ejercicio de calificación jurídica de los hechos, propio y privativo de los jueces de fondo en virtud del principio iura novit curia, no evidenciándose afección alguna al derecho a defensa del contribuyente. Por lo demás, dicha situación fue subsanada por esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, procediendo a eliminar aquellas consideraciones respecto de las cuales no existió debate entre las partes.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 63, 139, 140 y 200 del Código Tributario; y artículo 48 del Código Civil, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha cuatro de Abril de dos mil trece, escrita de fojas 82 a 97 vuelta, sin costas del recurso por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse.

Redacción del Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 9 – 2013. TRI.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, la Fiscal Judicial Sra. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

En Valdivia, doce de julio del dos mil trece, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

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