Reclamante/denunciante: Altamirano Zárate Mario Eduardo. Reclamado/denunciado: Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso.
Texto de la sentencia
Foja: 456
Cuatrocientos Cincuenta y Seis
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C.A. de Valparaíso
Valparaíso, tres de marzo de dos mil quince.
Proveyendo a fs. 448, téngase presente.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 17, 18 y 19, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que el abogado Marco Altamirano Catalán, en representación de la parte reclamante Mario Altamirano Zárate, se ha alzado en contra de la sentencia del Juez Tributario y Aduanero de esta ciudad, mediante la cual rechaza el reclamo que formulara en contra de las liquidaciones N° 1 a 22 de 18 de enero de 2013, por medio de las cuales se procedió a liquidar correspondientes a diferencias por I.V.A. por los períodos tributarios mensuales de enero de diciembre de 2010 y febrero, noviembre y diciembre de 2011; diferencias por concepto de impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, impuesto Global Complementario por los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y reintegro por el período de mayo de 2010.
Segundo: Que fundamenta su recurso, básicamente, criticando la decisión del tribunal de eximirse de analizar la prueba rendida en juicio, so pretexto de encontrarse limitado por tratarse de antecedentes que no tuvo en vista el Servicio al momento de confeccionar las liquidaciones materia del reclamo, lo que, a su decir, constituye una infracción a los artículos 21 y 132 del Código Tributario. Añade, además, que, a su juicio, habría aportado prueba suficiente para desvirtuar los motivos por los cuales se practicaron las liquidaciones impugnadas.
Tercero: Que si bien no se encuentra controvertido que, en la etapa administrativa, el actor no aportó los antecedentes que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, lo que motivó la liquidación de las diferencias no acreditadas, en general, por no existir la factura de respaldo de ellas, tampoco se encuentra controvertido que éste adujo no contar en ese momento, con la documentación correspondiente, por tener un “desorden administrativo”. Lo cierto es que lo anterior, si bien permite al Servicio tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, deja a salvo la posibilidad del contribuyente para desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio a través del reclamo tributario correspondiente, atendido el claro tenor del artículo 21 del Código Tributario.
Cuarto: Que la afirmación anterior se ve reforzada con el propio mérito de los antecedentes, en cuanto en la recepción de la causa a prueba se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos tanto la procedencia del crédito fiscal de conformidad a los artículos 23 y 25 de la Ley de I.V.A., como la efectividad material, procedencia y monto de los costos y gastos objeto de las reclamaciones reclamadas, conforme a los artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, añadiéndose, en ambos casos, los “antecedentes de hecho que así lo acrediten”, lo que demuestra que la controversia no solo se circunscribe a un examen de legalidad del actuar del Servicio reclamado.
Quinto: Que, a fin de acreditar los hechos recogidos en la interlocutoria de prueba, la parte reclamante acompañó a los autos un sinnúmero de facturas que, a su decir constituirían el respaldo documental necesario del I.V.A. y que, por no haber sido presentados en su oportunidad, motivó el actuar del Servicio del cual ahora se reclama.
Sexto: Que, atendida la naturaleza de la discusión y de los hechos a acreditar, resulta del todo insuficiente el mero aporte de las facturas o copias de éstas que, de acuerdo al contribuyente, serían las que dan respaldo a su derecho a usar el crédito fiscal que ahora se pretende revertir, resultando necesario la determinación por parte de un experto de la referida coincidencia. Lo anterior motivó la medida para mejor resolver decretada en esta instancia, según da cuenta la resolución de fs. 384, la que, no obstante la resolución de fs. 425, ha quedado convalidada con lo obrado a fs. 445.
Séptimo: Que, no obstante lo indicado en el motivo anterior, la citada medida, evacuada a fs. 399, no resultó idónea para los fines que se pretendía en cuanto solo hace una relación de carácter general del sin indicar el detalle de las facturas que le permitieron llegar a los conclusiones que en él se expresan. En efecto, siendo lo discutido, precisamente, la existencia de la documentación de respaldo de procedencia del crédito fiscal I.V.A. y la efectividad material de los costos y gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, resultaba indispensable que la pericia se refiriera, precisamente a este punto individualizando cada una de las facturas que se contenían como omitidas en el anexo de fs. 80 y que habrían sido acompañadas como prueba por el actor, lo que no hizo. Ello, por cuanto es ese ejercicio el que permitiría al Tribunal concluir la efectividad de lo afirmado por el actor en su reclamo, no pudiendo delegarse en el tribunal dicha labor, aún a pretexto de que la prueba se analiza de conformidad a las normas de la sana crítica, porque eso implicaría relevar al contribuyente de la obligación que le impone el artículo 21 del Código Tributario.
Asimismo, el referido informe pericial ha omitido toda referencia a la naturaleza de los gastos en que se sustenta el reclamo en relación al Impuesto a la Renta, sin indicar de qué manera tales gastos tenían el carácter de necesarios para producir la renta, incurriendo, además en el mismo error antes señalado, en cuanto no individualiza las facturas que le sirvieron como antecedente para llegar a las conclusiones que en él se contienen. Lo anterior no permite a esta Corte tener por acreditado el hecho contenido en el N° 2 del auto de prueba de fs. 177.
Octavo: Que los documentos acompañados en esta instancia por medio de las presentaciones de fs. 332, 315, 362 y 377, en nada alteran lo concluido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil catorce, escrita de fs. 279 a 285.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con los documentos guardados en custodia.
Redacción de la Ministro señora Figueroa.
Rol I.C. N° Tributario y Aduanero 12-2014.
Pronunciada por las Ministros Sra. Eliana Quezada Muñoz, Sra. Carolina Figueroa Chandía y Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez.
En Valparaíso a tres de marzo de dos mil quince se notificó por el estado diario la resolución que antecede.