Inmobiliaria Ceramia Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 184
Ciento Ochenta y Cuatro
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C.A. de Valparaíso
Valparaíso, tres de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
1°).- Que el abogado don David Lagos Fernández, en representación de la reclamante Inmobiliaria Ceramia Limitada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad que rechazó, con costas, el reclamo presentado por su parte, en contra de la Resolución Exenta N° 3138/2014/23.04.2014, que modificó la pérdida tributaria de $ 2.517.304.793, de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, rebajándola a $ 193.650.953.
El recurrente solicita se revoque la sentencia apelada y se acoja el reclamo, dejando sin efecto la Resolución que lo motiva.
2°).- Que el recurrente divide su apelación en cuatro acápites diferentes denunciando a) vulneración de los requisitos legales de la sentencia, en cuanto no cumple con las exigencias de un fallo fundado; b) que la sentencia incurre en extrapetita; c) la indeterminación del estándar de suficiencia, no consideración de toda la prueba aportada y contradicción de sus considerandos; y, d) que se le condena en costas, no obstante existir motivo plausible.
3°).- Que la primera infracción que se denuncia la circunscribe al incumplimiento de los numerales 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Ello, porque la sentencia rechaza el reclamo señalando solo que la prueba resulta insuficiente para acreditar la pérdida de arrastre y los gastos (remuneración, honorarios y leyes sociales), lo que califica de mera enunciación, estimando que ello no satisface el deber de fundamentación. Añade a esto que, en cuanto al derecho, solo se citan los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Renta, como fundamentos normativos, pero omite un examen exhaustivo respecto a la documentación acompañada y las normas legales.
Además, afirma que la sentencia no contiene razonamiento sobre la principal línea argumental del reclamo referido al error en que incurre el Servicio al relacionar gastos del régimen general a supuestas rentas exentas, agregando a la renta líquida del año tributario 2013 gastos por honorarios, remuneraciones y leyes sociales, limitándose a señalar que no se acreditaron tales gastos, en circunstancias que lo cuestionada era su calificación jurídica, pero no su existencia.
Lo expresado, a su juicio, implica, además, la omisión del requisito que el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil exige a las sentencias definitivas, pus omite la decisión del asunto controvertido.
4°).- Que, estimando el recurrente que lo controvertido no es la existencia de los gastos, sino la calificación jurídica de éstos, sostiene que el fallo incurre en extrapetita al rechazar el reclamo por falta de prueba. Estima que por no ser éste un punto controvertido –la existencia de los gastos- al rechazarse el reclamo por su falta de acreditación se incurre en extrapetita.
5°).- Que, en lo que concierne a la indeterminación del estándar de suficiencia de la prueba, falta de ponderación de ella y la contradicción de los considerandos de la sentencia, relaciona la prueba aportada en la etapa de fiscalización y luego la que acompañó durante el proceso e indica que el juez estimó que tal prueba era insuficiente para acreditar la pérdida tributaria de arrastre y los gastos deducidos. Alega que el sentenciador indica que la prueba aportada desde la fiscalización y durante el proceso es insuficiente, no obstante que durante el proceso se acompañaron más antecedentes que aquellos de la etapa de fiscalización, lo que demuestra una falta de ponderación y análisis de toda la prueba aportada. Además, hace presente que solicitó traer a la vista otro reclamo que contenía prueba atingente al presente reclamo, lo que era indispensable. Reclama que el juez no ponderó la prueba aportada, descartando los informes contables reconocidos por sus emisores y que precisamente acreditan la existencia de la pérdida de arrastre.
6°).- Que para resolver el recurso enunciado es necesario consignar lo siguiente:
a) La Sociedad Inmobiliaria Ceramia presentó el 24 de abril de 2013 su declaración anual de impuesto a la renta, solicitando la devolución de $ 21.091.381, correspondientes a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
b) El Servicio notificó al reclamante a fin de que aportara toda la documentación que acreditara su solicitud y, posteriormente procedió a su citación solicitando aportara una serie de antecedentes que daban cuenta de las operaciones fiscalizadas.
c) Por medio de la Resolución reclamada el servicio rebajó la pérdida tributaria declarada por la sociedad contribuyente, indicando en su punto 7. “ Letra b.- que “En la determinación de la renta líquida imponible el contribuyente deduce como pérdida de ejercicios anteriores la suma de $ 2.460.754.753, cuya naturaleza, composición, cuantía y efectividad no ha acreditado con documentación fehaciente y libros de contabilidad pertinentes, debidamente autorizados por el servicio, por lo que se emitió la liquidación N° 173 de 26 de abril de 2013, donde se concluyó que la pérdida de arrastre para el año 2012 debe ser $ 183.486.304”.
d) La Liquidación 173 fue reclamada, reclamo que fue rechazado en primera instancia y confirmada tal decisión por esta Corte, siendo, además, rechazado el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad Ceramia, lo que consta del sistema virtual al que se ha tenido acceso.
e) En la letra a) de la Resolución 3138 se señala que la renta principal de la sociedad proviene de la percepción de dividendos, las que se encuentran exentas de acuerdo al artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta, por lo que los gastos a que alude la declaración deben rebajarse de ellas y no de aquellas del régimen general, de conformidad a la letra e) del mismo artículo.
f) El presente reclamo se dedujo en contra de la Resolución N° 3138, por estimar el impugnante que el criterio del Servicio es errado, pues los gastos que se pretende rebajar no están asociados a los dividendos; y, porque los dividendos están exentos del impuesto de primera categoría para no gravarlos nuevamente en la sociedad que los recibe, pues ya pagaron impuesto en la sociedad fuente. Reitera que los gastos que pretende rebajar son del régimen general.
g) Al contestar el reclamo el Servicio de Impuestos Internos indica que por Liquidación 173 de abril de 2013 ya se determinó que la pérdida de arrastre era de $ 183.486.304, de modo que es esa la pérdida que debe considerarse al determinar la renta líquida del año tributario 2013. En cuanto a las remuneraciones y honorarios, se agregaron a la renta líquida declarada por no cumplir con los requisitos del artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta.
7°).- Que recibida la causa a prueba y luego de acogerse la reposición deducida por la reclamante, se fijaron como hechos a probar, según consta de la resolución de fs. 116, los siguientes: 1. Procedencia y monto de la pérdida tributaria declarada por Inmobiliaria Ceramia Ltda., en el año 2013. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen; 2.- Procedencia de la proporcionalidad planteada en la resolución Exenta 3138 y monto del gasto imputable al régimen general y al régimen exento o no afecto a Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen; 3.- Procedencia de los gastos que el Servicio de Impuestos Internos imputa a ingresos no afectos o exentos de primera categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
8°).- Que, revisado el fallo recurrido es posible constatar que en los considerandos 5 a 10 la sentencia relaciona y reproduce las normas legales aplicables al caso sometido a su conocimiento; en los fundamentos 1, 12, 13 y 14 del fallo impugnado, el sentenciador se hace cargo de las alegaciones efectuadas en relación a la pérdida de arrastre y en los considerandos 15 y 16 se hace cargo de los gastos cuyo rebaja se pretende, finalizando en su parte resolutiva, con el rechazo del reclamo. De este modo, no es posible estimar, como lo hace el recurrente, que el fallo no cumpla con las exigencias de los numerales 4 y 6 del artículo 17º del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo se hace cargo del reclamo, si bien no de la forma y con las conclusiones que pretende el actor, lo que no implica de manera alguna la omisión denunciada.
9°).- Que lo solicitado por el actor es que se acoja su reclamo en contra de la Resolución N° 3138 de 23 de abril de 2013 y, la sentencia rechaza tal petición, manteniendo firme la resolución que lo motiva, lo que desvanece toda posibilidad de extrapetita en los términos que se indican en el recurso.
10°).- Que el apelante denuncia que no se ha analizado la prueba aportada por él al proceso, la que refiere y que consiste en 19 documentos acompañados en la etapa de fiscalización y 11 durante el proceso, además de haber solicitado se tuviera a la vista aquella allegada a los autos RUC 13-9-0001558-k. Sin embargo, los documentos que se señalan fueron precisamente los que consideró el servicio para el pronunciamiento de la Resolución recurrida y, los allegados al proceso dicen relación con los trámites efectuados durante el proceso de fiscalización (notificación, citación, declaraciones de renta), además de las sentencias de primera y segunda instancia del reclamo deducido en contra de la Resolución 173 de 2013, los que no resultan pertinentes para acreditar los hechos que fueron recibidos a prueba, de modo tal que no era necesario efectuar una valoración exhaustiva de los mismos como pretende el reclamante y, tal como lo señala el fallo, resultan insuficiente para acreditarlos. Los restantes documentos referidos en el recurso, que se dicen allegados a estos autos, y que se individualizan del N° 14 a 19, correspondientes al libro de retenciones, contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y planilla de pago de cotizaciones, cabe tener presente que ellas no fueron efectivamente agregados a estos autos.
11°).- Que, en cuanto a los informes que como prueba documental se dicen allegados al proceso no obstante fueron aportados a los autos Ruc 13.9.00001558-K, y a la valoración que de ellos hace el tribunal, cabe tener presente que los mismos carecen de la calidad de informes periciales, no fueron ratificados por sus emisores en esta causa y, además, refieren solo parte de los años tributarios en los que se sustenta la pérdida de arrastre que se pretende imputar a la declaración de renta y que, como ya se dijo, por sentencias de primer y segundo grado, quedó reducida el año tributario 2012 a $ 183.486.304.
12°).- Que, en consecuencia, no concurren en la sentencia los vicios que el recurrente señala en su apelación, habiéndose centrado la controversia no solo en la existencia y monto de la perdida de arrastre, sino también en el monto de los gastos que se pretende imputar.
13°).- Que, por lo demás, el artículo 31 inciso primero de la ley de Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. En el presente caso no se acreditó fehacientemente la existencia, naturaleza y monto de tales gastos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 141 y 143 del Código Tributario se confirma la sentencia apelada de veintinueve de enero del presente año, escrita de fs. 150 a 155 de estos autos.
Regístrese y devuélvase.
N° Tributario y Aduanero 12-2016.
No firma la Ministro Sra. Lavín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse con licencia médica.
Pronunciada por las Ministros Sra. Carolina Figueroa Chandía, Sra. María del Rosario Lavín Valdés y abogado integrante Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa.
En Valparaíso, tres de mayo de dos mil dieciséis se notificó por el estado diario la resolución que antecede.