Inmobiliaria Ceramia Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso.
Texto de la sentencia
Foja: 307
Trescientos Siete
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Valparaíso, uno de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de tres de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 247 a 255; con excepción de sus fundamentos décimo cuarto al décimo noveno, que se eliminan.
CON LO CONSIDERADO Y RELACIONADO:
PRIMERO: Que, el reclamante impugna el fallo en alzada en atención a que el señor Juez Tributario valida incorrectamente el acto reclamado y, restringe erróneamente su competencia en el marco de la nueva normativa que rige a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin valorar la prueba rendida, vulnerando las pruebas de la sana crítica y, el principio de congruencia procesal, extendiéndola a cuestiones que no han sido sometidas a la decisión del Tribunal.
En atención a los errores denunciados, de que adolece la sentencia en alzada, solicita el reclamante y apelante que se deje sin efecto la Liquidación N° 173 de 24 de abril del año 2013, ya sea, totalmente o en la parte que el Tribunal de alzada determine, con costas.
SEGUNDO: Que el primer fundamento del apelante para solicitar que se deje sin efecto la liquidación N° 173 se debe a que, según su concepto, la sentencia impugnada valida incorrectamente la citada liquidación y, restringe la competencia del tribunal tributario en circunstancias que con la nueva legislación, éste goza de una muy amplia facultad, errores que se encontrarían en los fundamentos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, los que se transcriben, a saber; “14. Que a fs. 93 y siguientes, se alega (por la Señora Directora de la V Región Valparaíso, del Servicio de Impuestos Internos) que atendido que el órgano fiscalizador no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes necesarios solicitados a la contribuyente, la presente reclamación no puede constituirse en una nueva auditoría, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva de aplicación y fiscalización de los impuestos de carácter interno”. Seguidamente, el Motivo “15.” del fallo en examen señala; “Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un proceso legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras circunstancias”; Motivo “16. Que según lo anterior, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos fácticos que no fundaron la fiscalización y actuación reclamada, puesto que esta instancia jurisdiccional se estaría arrogando la función de determinación, aplicación y recaudación de los tributos, que la Ley le ha conferido a la Autoridad Tributaria, “ límite que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio N° 4-2012/4 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también, conforme la Historia de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario no ha constituido a estos especiales tribunales como una segunda instancia de fiscalización para efectos de la determinación y aplicación de los impuestos, sino que se ha limitado a establecer el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto anular el acto reclamado, todo lo cual supone necesariamente que el análisis de juridicidad que efectúe el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo debe tener como presupuesto y delimitación el referido acto y los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para su dictación.
“Que consecuente con lo dicho, conforme el mérito del proceso y lo ya establecido en el precedente Considerando Tercero, apareciendo que el mismo reclamante reconoce no haber aportado a la fiscalización toda la documentación requerida, constando en Acta rolante a fojas 115, que la contribuyente sólo acompañó tres libros conteniendo contabilidad en hojas timbradas correspondientes a los años comerciales 2009, 2010 y 2011, y fotocopias de constitución y modificaciones de la sociedad, es posible concluir que la liquidación de autos fue formulada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, puesto que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, inició el proceso administrativo de auditoria mediante el requerimiento Notificación N° 21316, que al reclamante aportar documentación contable y tributaria correspondiente a los períodos auditados, sin que el contribuyente cumpliera con las exigencias de la Autoridad Tributaria, por lo que, consecuencialmente, se emitieron las liquidaciones de autos, todo lo cual además es ratificado con la testimonial de fojas 170 a 175, precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus dichos”.
TERCERO: Que el artículo 1 de la Ley Orgánica……. establece que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se establecieren, sean fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.
CUARTO: Que además, cabe tener presente, para la resolución de la cuestión sometida a la decisión de esta Corte, ciertos conceptos que ordinariamente se utilizan en el ámbito tributario, los que serán de utilidad para el análisis del caso a tratar, a saber:
1.- Auditoría Tributaria es verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
Además de establecer si las bases imponibles, créditos exenciones, franquicias, tasas e impuestos están debidamente determinados y, de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales y, detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
2.- La citación, es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieren adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría (art 63 Código Tributario).
3.- La liquidación, es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios.
4.- Reclamo tributario, es la oposición del contribuyente ante una demandada de mayores impuestos–liquidación- iniciada por el Servicio de Impuestos Internos y el conjunto de actuaciones y diligencias, tanto del contribuyente, de funcionarios del mencionado Servicio que cumplidas en la forma ordenada y previamente establecida en la ley, constituye el camino o la manera de determinar la carga tributaria de un contribuyente que se ha opuesto a la determinación que , por su parte, había efectuado el órgano fiscalizador.
QUINTO: Que, asimismo, se debe tener presente que el procedimiento para determinar un impuesto puede llegar a tener dos etapas, una administrativa y, otra judicial; en la primera etapa el Servicio de Impuestos Internos debe utilizar las facultades entregadas por el legislador (artículo 1 de la Ley Orgánica que lo rige) siendo ellas a modo ejemplar, el examinar libros de contabilidad, declaraciones y documentos, confeccionar inventarios, confrontarlos, tasar la base imponible etc., vale decir, deberá ejecutar un conjunto de actos administrativos que le permitan comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y en caso de diferencias, para determinar el impuesto que debiera pagar el fiscalizado.
Seguidamente, el Servicio de Impuestos Internos lo deberá notificar, citar, cuando corresponde, terminando el procedimiento administrativo con la dictación de un acto administrativo terminal, la liquidación, que constituye una verdadera demanda de impuestos, con ello se coloca fin a la etapa administrativa y, dependiendo de la actitud que adopte el contribuyente notificado, determinará el efecto jurídico - tributario de la actuación del Servicio. Si el mencionado fiscalizado se opone a la liquidación, debe reclamar ante la Judicatura Tributaria, manifestando su oposición mediante el procedimiento de reclamo respectivo de conformidad con el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, cuyo es el caso.
SEXTO: Que con lo relacionado precedentemente, el procedimiento de reclamo de liquidación ante la Judicatura Tributaria especializada, se origina al existir controversia entre los distintos sujetos de la obligación Tributaria (Estado y contribuyente) respecto del monto o procedencia del impuesto.
SÉPTIMO: Que, de la lectura del Reclamo Tributario, se desprende que el reclamante se encuentra disconforme respecto de la liquidación que se determinara por el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Órgano Fiscalizador , por ello recurre ante el Tribunal Tributario de esta ciudad , en contra de la Liquidación № 173 de 26 de abril de 2013, relativo a los impuestos anuales de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 los que relacionados con la imputación de pérdidas experimentadas en años anteriores, cuyo origen, naturaleza, composición y pertinencia no fue acreditada en la etapa administrativa correspondiente, por el contribuyente, según sus propios dichos, excusándose al señalar:“que por problemas internos administrativos de la compañía” no habría acompañado la documentación requerida, disculpa que a juicio de esta Corte, no se encuentra dentro de las causales de justificación establecidas por el legislador, (artículo 132 C.T.) de tal suerte, que el Servicio de Impuestos Internos dictó la resolución administrativa objeto de este reclamo, con los antecedentes que obraban en su poder.
Señala, respecto de estas pérdidas tributarias por arrastre, que nada adeuda por dichos conceptos debido que en los mencionados años tributarios, habría rebajado gastos tal como lo expone en el cuadro adjunto de fojas 6, lo que acreditará con los medios que ofrece.
Además, impugna dos rubros de la citada liquidación, a saber; gastos de honorarios de Directorios y gastos por intereses; respecto del primero alega, que al Órgano Fiscalizador le debe haber llamado la atención que una sociedad limitada sea administrada por un Directorio, que es propio de las sociedades anónimas, pero conforme al artículos 4 inciso 2 de la ley 3.918, artículos 352 №12 y 385 del Código de Comercio, es absolutamente legal que su representada y sus socios hayan decidido entregar la administración a un Directorio. Cada socio percibe la suma de tres sueldos mínimos mensuales, cantidad que estima razonable y no excesiva, que permite contar a la sociedad con un órgano administrador de excelencia.
Que respecto de los gastos por intereses expresa el reclamante que estos fueron deducidos en el período indicado, en razón de que cumplen con todos los requisitos generales y específicos, establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que demostrará documentadamente, durante el término probatorio.
Seguidamente, el contribuyente, en el primer capítulo se refiere a la Liquidación № 173 de 26 de abril de 2013, en el segundo capítulo, las partidas comprendidas en la misma, luego se refiere en qué consiste su defensa respecto de los honorarios del directorio, gastos por intereses y pérdida tributaria declarada, pérdida tributaria de arrastre y acreditación de pérdidas tributarias impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, fundándola en diversas disposiciones legales. Para finalizar, con su defensa, expresando “…que demostraremos y acreditaremos fehacientemente las pérdidas tributarias impugnadas por el Servicio, a través del análisis de una muestra elaborada por cada uno de los años tributarios señalados en el cuadro anterior, y considerará las partidas más significativas que representen en su conjunto un 70% o más del total de las pérdidas, antecedentes que para estos efectos se pondrán a disposición del Tribunal, de forma tal que apreciados conforme a las reglas de la lógica, reglas técnicas de contabilidad y auditoría y máximas de la experiencia permitan formar el convencimiento o convicción de la efectividad de las pérdidas tributarias declaradas por mi representada”, para lo cual acompaña anexo explicativo de pérdidas tributarias de arrastre de Inmobiliaria Ceramia Limitada, suscrito por la contadora auditora doña Marcela Álvarez Soto.
OCTAVO: Que el sentenciador de primera instancia, estima que lo que pretende el reclamante a través de este procedimiento de reclamación, es que se realice una nueva determinación de las diferencias de tributos en base a documentos que debió acompañar en la etapa administrativa correspondiente, lo que no procede en la etapa judicial, por cuanto se estaría adicionando antecedentes que no fueron auditados en la etapa administrativa, que es de exclusiva competencia del Servicio de Impuestos Internos, lo que podría alterar el resultado del acto administrativo -liquidación- que a la vez constituye la demanda que realiza el Estado en contra del contribuyente, requiriéndole un impuesto superior al declarado por él, la que contiene los argumentos de respaldo o fundamentos que invoca el Servicio de Impuestos Internos y, el reclamo, en la especie, contiene los argumentos contrarios al requerimiento del Servicio, comprendidos en la liquidación. En consecuencia, al contribuyente perdió la facultad de acompañar la documentación requerida para la determinación del impuesto, lo que debió ocurrir ante el Servicio de Impuestos Internos, que tiene la facultad fiscalizadora, sin que tenga atribuciones el tribunal tributario que preside, para determinar nuevamente la liquidación, pues a su juicio estaría realizando labores de auditorías lo que es de competencia exclusiva del Órgano Fiscalizador.
NOVENO: Que el señor Juez de la instancia, no debe confundir la etapa administrativa en que se le requirió al contribuyente toda su documentación contable, con el objeto de establecer si su tributación se encontraba o no conforme a la Ley, lo que no acompañó a pesar de ser requerido al efecto con otra situación muy distinta la etapa judicial, donde acompañó un anexo explicativo de pérdida tributaria de arrastre de inmobiliaria Ceramía Ltda., suscrito por la contadora doña Marcela Álvarez Soto, informe contable practicado por doña Yanine Marcela Jorratt Leiva, documentos y testigos para demostrar su rechazo a la citada liquidación que le afecta, o sea, el tener que tributar por una suma mayor.
En efecto, en la especie como ya expresara el apelante y reclamante, no acompañó en su oportunidad la documentación requerida por el Servicio (ente fiscalizador) en la notificación № 21316 de 9 de agosto del año 2012 rolante a fojas 116, luego se cursa la citación conforme al artículo 63 del mencionado Código, conforme se lee a fojas 109, con el objeto que el reclamante presentara una declaración, rectificación, aclare, amplíe, respecto de la revisión efectuada a su registros contables y declaraciones de impuestos, requerido mediante la Notificación referida en las que se determinaron diferencias relativas al artículo 1° del DL 824 de 1974, sobre impuestos anuales a la renta en los años tributarios que se indican en documentos adjuntos, bajo apercibimiento que si no concurre el Servicio procederá a tasar la base imponible, de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 21 inciso 2°, 22, 63 y 64 del ya referido texto legal.
DÉCIMO: Que el sentenciador le dio la omisión en que incurrió el reclamante en la etapa administrativa un efecto que no tenía. La sanción está contenida en el artículo 132 del Código Tributario, esto es, debió declarar inadmisible la prueba que habiendo sido solicitada no se acompañó. No hay norma legal que permite decidir como lo hizo, esto es, que no es su atribución nuevamente realizar una auditoría lo que le corresponde al Servicio de Impuesto Internos de acuerdo a su Ley Orgánica.
Por lo demás, se acompañó en la etapa judicial prueba que no le fue solicitada en la etapa administrativa que debió ser valorada.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, en el proceso administrativo ya individualizado, el cual es escrito, la Ley estableció un orden consecutivo jurídico, mediante etapas diversas fragmentadas, en que se fija un punto hasta el que es posible y, más allá no lo es, introducir nuevos elementos de conocimiento, tales como proponer nuevas peticiones y excepciones, así como todos los medios de prueba que se cuenten, de este modo se da estabilidad al orden jurídico del procedimiento para llegar a la tutela jurisdiccional; vale decir, constituye el complemento del impulso procesal para llegar al acto terminal, en este caso, la liquidación. En el caso a tratar, el reclamante no exhibió la documentación contable que se le solicitó en la etapa administrativa para la determinación de su impuesto, lo que fue de su exclusiva responsabilidad, concordante con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, sin embargo ello no impide que el contribuyente pueda reclamar en la etapa judicial impugnando la liquidación que es objeto del presente juicio, incorporando cualquier otro medio probatorio apto para producir fe (artículo 132 inciso 10° del Código Tributario).
DUODÉCIMO: Que, así las cosas y en relación a lo consignado precedentemente, el Juez de primera instancia, validó el procedimiento administrativo y acto terminal que es la liquidación, sin embargo no valoró la prueba rendida y acompañada en la etapa judicial, excluyéndola por estimar que no tenía atribuciones para ponderarla, pues lo que el apelante pretendía era que se realizara una nueva actividad fiscalizadora con estos nuevos antecedentes, tales como la testimonial y documental, sin siquiera hacer un examen previo si aquellos eran los mismos o diferentes a los solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, recibiendo la causa a prueba según fojas 125, por considerar que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, señalando los siguientes:
“ 1) Cumplimiento de requisitos de los gastos objeto de la liquidación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y Circunstancias de hecho que así lo acrediten.
“ 2) Cumplimiento de requisitos de las pérdidas objeto de la liquidación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Circunstancias de hecho.
“ 3) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización de autos. Antecedentes de hecho.
“ 4) Existencia de los supuesto y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la liquidación reclamada. Circunstancias de hecho que así lo acrediten.”
En consecuencia, debió valorar los medios de prueba acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica; por el contrario en el motivo 19 de la sentencia que se revisa, señala que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin explicitar estas mayormente sino ocupando el mismo argumento ya esgrimido; en efecto se consigna:“…Y teniendo en consideración lo razonado en los considerandos Tercero, Duodécimo a Décimo Octavo, es posible concluir que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme a los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización, atendido que el contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos, concluyó razonablemente que no se había acreditado la procedencia de los gastos y pérdidas como rebaja de la renta líquida imponible, procediendo a formular las actuaciones cuestionadas”, rechazando el reclamo de autos, desconociendo lo prescrito en el artículo inciso 2° parte final del Código Tributario en cuanto indica “…Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, libro en que se encuentra justamente el artículo 132, que enumera los medios de prueba que señala el legislador para desvirtuar la liquidación en el procedimiento general de las reclamaciones, estableciendo de esta forma una inadmisibilidad de prueba que no está contemplada en la Ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante acompaña la documentación señalada en el primer otrosí de fojas 7 y 7 vta., entre ellos anexo explicativo de pérdida tributaria de arrastre de inmobiliaria Ceramia Ltda., suscrito por la contadora doña Marcela Álvarez Soto; a fojas 138 Informe de Auditoría de Perdida Tributaria elaborado por la empresa auditora “Deloite”; a fojas 147 y siguientes se acompaña con citación documentación contable de Inmobiliaria Ceramia Ltda.; de fojas 162 a 169, la parte reclamante rinde prueba testimonial, audiencia Preparatoria Especial en que comparecen Janine Marcela Jorratt Leiva .
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña en el primer otrosí de fojas 98, liquidación № 173 de 26 de abril de 2013, copia de acta de notificación № 112, Formulario № 3300 Folio 1318559 de 27 de febrero de 2013 que notifica citación № 10, citación № 10 de 26/02/2013, Formulario 3309 Folio 588051509312 de 04-09-2012, Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso Documentación y Notificación n° 21316 de 09/08/2012 y minuta informativa anexa, con citación; a fojas 130 presenta lista de testigos los que en ella se individualizan, de fojas 170 a 175 prueba testimonial del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 177 se acompañan con citación Formulario 3285 de notificación por cédula Folio № 0626459 al contribuyente de 08/01/2013 y su anexo de notificación № 626459, ambos firmados por la funcionaria fiscalizadora y el receptor del documento; acta de devolución de documentos 3309 Folio № 588051509312; Certificado № 22 de 27 /11/2013 emitido por la jefa del Departamento Regional de Plataforma de Atención y Asistencia de V Dirección Regional Valparaíso.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso a tratar el punto 3) del auto de prueba de fojas 125, relativo a los antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, de la fiscalización de autos, se ha acreditado que no fueron aportados en la oportunidad establecida por el legislador.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al 4) punto de prueba fijado en la resolución e fojas 125, vale decir, existencia de los supuestos y requisitos tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la liquidación reclamada y circunstancias de hecho que así lo acreditan, consta que al no haber aportado el reclamante los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador se cumplió lo establecido en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, para tasar la base imponible del impuesto exigido, con los antecedentes existentes al momento de efectuarla.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a los puntos 1), 2) de la resolución que recibió la causa a prueba, en cuanto a si cumplieron los requisitos de los gastos y perdidas objeto de la liquidación reclamada, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se deberán ponderar los medios de prueba acompañados ante el Tribunal Tributario, por el reclamante, los que se señalan en los fundamentos Décimo Tercero y Décimo Cuarto, precedentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, previo a efectuar el análisis referido en motivo anterior, se hace necesario señalar que la pérdida de arrastre se encuentra regulada en el artículo 31 № 3 de la Ley de Rentas, la que se produce cuando las utilidades del ejercicio no son suficientes para absorber la pérdida de manera que se imputan a los ejercicios futuros hasta su total absorción, reajustadas según a la variación de Índice de Precios al Consumidor, entre el último día del mes anterior al de cierre en que proceda su deducción.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, cabe hacer presente que para analizar la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdida de arrastre proveniente de ejercicios anteriores, como sucede en estos autos, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, el ente fiscalizador está facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, lo que permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad por el contribuyente, a fin de controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de impuesto actual, se encuentra justificado.
VIGÉSIMO: Que, el reclamante ha sostenido en el reclamo que efectivamente existió una pérdida de arrastre del año 1986 al 2009 y que éstas habrían sido absorbidas por la utilidades tributarias obtenidas en los años 1993, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002 y 2007, resultando al año 2008 una pérdida de $ 3.134.619,144, pretendiendo acreditarlo con los medios de prueba signados en el motivo Décimo Tercero de este fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer término, el apelante acompaña un anexo realizado por la Profesional Sra. Álvarez Soto, la que también declara en tenor del mismo de fs. 168 a 169 y un informe de pérdida Tributaria y un Informe tributario emitido por la profesional Sra. Janine Jorrat L., a fs. 138 relativo a la situación de pérdida de la Sociedad Inmobiliaria Ceramia Ltda., quién también comparece en una audiencia especial de fojas 211 a 213, ratificando el citado informe, los cuales no pueden valorarse como peritajes, toda vez que fueron expedidos sin las pertinentes normas de procedimiento y sólo constituyen documentos privados, sin eficacia probatoria. Como tampoco cabe convertir en informes periciales las declaraciones prestadas por las profesionales, individualizadas, en carácter de testigos, ni los peritajes, ni los dictámenes que ellos emitieron sin formas de peritajes. En otras palabras el hecho de emitirse una declaración testifical sobre una materia de características técnicas, no convierte la probanza en otro medio probatorio respecto del cual no se ha cumplido la ritualidad de su constitución.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativo a la designación de los peritos son plenamente aplicables en el procedimiento tributario toda vez que de la lectura del artículo 132 inciso 8° se infiere; en efecto señala: “Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, en lo que respecta a la prueba pericial es importante se tenga presente que tiene por objeto auxiliar al Juez, permitiéndole la apreciación concreta de cuestiones de hecho que requieren de conocimientos especiales. De manera que las características esenciales de la prueba pericial son: a) Auxiliar al tribunal en su decisión valorativa; b) Dictaminar sobra la existencia o apreciación de ciertos hechos controvertidos en el litigio y c) Fundar su dictamen en los conocimientos científicos o técnicos del experto.
La calidad de auxiliar del perito, ha sostenido la jurisprudencia, lo diferencia del árbitro y del testigo.
El objeto del peritaje es verificar la existencia o la apreciación de determinados hechos controvertidos, que se denominan “puntos materias del informe” (arts.411, inc. 1° y 414 inc.1°del Código de Procedimiento Civil).
Finalmente, la condición de experto profesional o técnico del perito en la materia a dictaminar, es causa de la exigencia de capacidad requerida por el artículo 413 N 2°, del Código mencionado, cuyo no es el caso.
VIGESIMO CUARTO: Que en lo referente a los denominados gastos de honorarios de Directorios, de la Inmobiliaria Ceramia Limitada que, reclama el contribuyente, cabe señalar que los socios de sociedades de personas clasificadas en la Primera Categoría, conforme lo dispuesto por el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta, especialmente lo establecido en su inciso tercero, no puede recibir remuneraciones producto de la prestación de servicios personales a las propias sociedades de los cuales son sus propietarios o dueños. Esto, con excepción de aquellas que expresamente contempla la norma legal referida relacionada con el sueldo empresarial.
En consecuencia, al existir normas expresas sobre la materia en comento, las sociedades de personas, como es el caso, de la sociedad reclamante, se encuentran impedidas de rebajar como gasto tributario los sueldos, remuneraciones o cualquieras otras rentas que les paguen a sus socios, aún cuando correspondan a servicios efectivamente prestados a la respectiva entidad. Lo anterior es sin importar la gravitación o importancia que tales servicios hayan tenido en la obtención de la renta de la persona jurídica, ni el porcentaje de participación que el socio prestador del servicio tenga en la respectiva sociedad; todo ello sin perjuicio de la asignación de un sueldo empresarial o patronal en los términos dispuestos por el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que respecto de los gastos por concepto de intereses, al igual que los gastos por honorarios, se debe traer a colación el artículo de la Ley de la Renta: Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
VIGESIMO SEXTO: Que atendido lo razonado precedentemente, esto es, al alegarse que los intereses corresponden a préstamos de entidades bancarias, debió acompañarse las cartolas bancarias para cotejarlas con los balances, debiendo haber solicitado un peritaje en la oportunidad que corresponde, refrendando la pertenencia, correspondencia de dicha información con la liquidación practicada por el ente fiscalizador, cuestión que no ocurrió.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, si bien el concepto de gastos necesarios no ha sido definido por la Ley de la Renta, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 del citado cuerpo legal, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios, lo que no ha sido acreditado en autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que por lo anterior, se estima innecesario referirse a los demás medios probatorios.
VIGÉSIMO NOVENO: Que atendido lo consignado anteriormente, se procederá al rechazo de la reclamación intentada por el reclamante y contribuyente, respecto de la cual apela en esta instancia a fs. 257 y siguientes.
Por estas consideraciones y, teniendo , además presentes, las disposiciones legales citadas y artículos 139, 143 y 144 del Código tributario se confirma la sentencia apelada de tres de abril del año en curso, escrita de fojas 244 a 255, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se previene que el Ministro Sr. Droppelmann, estuvo por rechazar la reclamación referente a los gastos de honorarios de directores porque, en su concepto, no se acreditó en el proceso que la asesoría sostenida por la defensa, que justificarían su necesidad, siendo insuficiente al efecto la declaración genérica de testigo.
Comuníquese, regístrese, devuélvase, en su oportunidad, conjuntamente con los documentos tenidos a la vista.
Redacción de la Ministra Sra. Inés María Letelier Ferrada.
N° Tributaria y Aduanera- 14-2014
Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sra. Inés María Letelier Ferrada, Sr. Pablo Droppelmann Cuneo y el Abogado Integrante Sr. Julio Reyes Madariaga.
Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.