Agrícola, Ganadera y Forestal Tipay Limitada con Servicio de Impuestos Internos. Tomo II
Texto de la sentencia
Foja: 874
Ochocientos Setenta y Cuatro
Llg.
C.A. Valparaíso
Valparaíso, diez de junio de dos mil catorce.
Vistos:
A) En cuanto a la observación y objeción de documento:
Primero: Que la parte reclamante, mediante escrito de fs. 858, observa y objeta el documento denominado Informe N° 31, de fecha 21 de enero de 2014, emanado del Servicio de Impuestos Internos y acompañado desde fs. 849 a 855, en el cual se informa sobre los aspectos técnicos que sustentaron la tasación efectuada por el S.I.I., recaída en Liquidación N° 282, de fecha 30.08.2011.-
La reclamante funda la impugnación, diciendo que el aludido informe N° 31 es sustancialmente el mismo documento, acompañado por el S.I.I., en primera instancia del mismo oficio ORD. N° DAV05.00.1098, de fecha 23 de mayo de 2013, denominado “Informe Técnico”, suscrito por los mismos funcionarios del S.I.I. de la V Dirección Regional de Valparaíso.-
En efecto, manifiesta la reclamante que de la sola comparación de ambos documentos, se desprende que al documento original se le hicieron algunos cambios de redacción, menores e irrelevantes, eliminándose el acápite V; se insertó la planilla de fojas 790; se agregó como segunda firma la del Jefe del Departamento Regional de Evaluaciones de La Serena y se le cambió la denominación de “Informe Técnico” por el de “Informe N° 31”, pero el contenido de ambos documentos sigue siendo sustancialmente el mismo.-
Seguidamente, sostiene que tanto la observación como la objeción, que se hizo en su oportunidad en primera instancia al “Informe Técnico N° 31”, acompañado el 24 de mayo de 2013, son igualmente válidas respecto del ahora denominado “Informe N° 31”, por cuyo motivo hace valer las mismas observaciones y objeciones contenidas en presentación de fecha 4 de junio de 2013, remitiéndose a ellas a fin de evitar innecesarias repeticiones.-
Las observaciones a que se refiere el reclamante, se contienen desde fs. 730 a 732, ambas inclusive, diciendo que la Liquidación N° 282/2012, reclamada de autos, se funda en una supuesta tasación comercial que habría efectuado el S.I.I., para lo cual “analizó las operaciones detalladas en ANEXO B, que versan sobre inmuebles que poseen tipos de suelos 6, 7 y 8, todos de secano- al igual que los lotes enajenados-cuyos precios de enajenación se consideraron para establecer precios promedio para tipo de suelo”.-
Añade, que en la misma liquidación el S.I.I., señaló al respecto que “la determinación del precio promedio de mercado que se efectuó por parte de ese Servicio toma como antecedentes valores de mercado de enajenaciones de bienes raíces agrícolas de la comuna de Los Vilos” y agregó luego que “las muestras para determinar los precios promedios se detallan en ANEXO B.-
El reclamante expresa que el acto impugnado en autos señala clara y expresamente que lo utilizado por el Servicio para efectuar la tasación de los predios Tipay y El Romero habrían sido precios de enajenaciones, detalladas en el Anexo B.-
Continuando con sus alegaciones la reclamante se abocó a verificar la existencia de tales operaciones, comprobando y demostrando la inexistencia de las mismas, como asimismo la invalidez de la tasación y, consecuencialmente de la liquidación impugnada.-
Añade que lo empleado como soporte de las supuestas tasaciones provenían de las realizadas por el Banco del Desarrollo, a lo que se debe agregar ahora el Ord. DAV05.00.1098, que merece las siguientes observaciones:
a) Queda demostrado que la tasación efectuada por el Servicio no se hizo sobre la base de precios de enajenaciones, como se señaló textualmente en la propia liquidación impugnada, con lo cual dicha tasación debe necesariamente ser calificada de errada;
b) Que la inexistencia de las enajenaciones informadas en la liquidación no puede ser suplida por unas supuestas tasaciones bancarias, que, no fueron acompañadas a los autos;
c) Que resulta inadmisible que una tasación se pueda realizar sobre la base de otras tasaciones, pues ningún tasador serio y profesional, se da la libertad de incurrir en tales errores metodológicos, pues la actividad de valorar se realiza sobre la base de operaciones reales, esto es, enajenaciones, como hizo creer el S.I.I., lo que constituye en un acto ilegal y arbitrario.-
Seguidamente, la reclamante objeta directamente el documento acompañado por el S.I.I., dado que es un oficio supuestamente emitido por el Jefe del Departamento Regional de Evaluaciones del S.I.I., en el cual formula una mera opinión respecto a la validez de la tasación realizada en base a otras tasaciones, cuya existencia, validez y confección jamás fue comprobada en este juicio, ya que el respaldo técnico de la tasación en que se funda la liquidación reclamada proviene de la opinión formulada por un funcionario del propio S.I.I., y no un dictamen emanado de un tercero imparcial y desinteresado, es decir, se trata de una especie de auto-generación de medios de prueba, que resulta inaceptable en un juicio, máxime si la opinión vertida no ha sido acompañada de los antecedentes que permitan comprobar, a lo menos, que la información tenga un sustrato real.-
Seguidamente, objeta el documento por emanar de un tercero ajeno al juicio, que no ha comparecido a él reconociéndolo como suyo, de conformidad al artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, conviene señalar que el reclamante en segunda instancia efectúa las mismas observaciones vertidas precedentemente, por cuyo motivo se hace innecesario repetir nuevamente.-
Segundo: Que la objeción deducida habrá de ser rechazada, teniendo únicamente presente que el cuestionamiento se refiere al valor probatorio del documento, cuestión que está reservada al análisis exclusivo del tribunal.
B) En cuanto al fondo:
VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
Tercero: Que la liquidación N° 282 de 30 de agosto de 2012 efectuada por el S.I.I., tiene su origen en las rentas obtenidas por la reclamante Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Tipay Limitada durante año comercial 2008 y su declaración tributaria correspondiente al año 2009, en el sentido de establecer la correcta determinación de su renta imponible proveniente de dos contratos de compraventa suscritos por la reclamante y la sociedad Minera Los Pelambres sobre varios inmuebles y derechos de agua emanados de la subdivisión de los Fundos Tipay y El Romero, ubicados en el sector de Caimanes de la Cuarta Región.-
Cuarto: Que correspondía al Servicio de Impuestos Internos la carga de la prueba en el sentido de acreditar la procedencia de un mayor valor de las rentas obtenidas de la reclamante para así de esa forma establecer la renta líquida imponible.-
Quinto: Que efectivamente la reclamada allegó a la litis tributaria un informe, denominado Informe N° 31, emitido con fecha 21 de enero de 2014 por los jefes de los Departamentos Regionales de Avaluaciones de las Regiones IV y V, dependientes del Servicio de Impuestos Internos y que corresponde sustancialmente al mismo contenido en el Oficio ORD. N° DAV05.00/1098, de fecha 23 de mayo de 2013, suscrito este último por don Roberto Lagos Reyes, Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones V Dirección Regional Valparaíso, y que fuera acompañada con fecha 24 de mayo de 2013, por el ente fiscalizador desde fs.572 a 576 vta. a estos autos.-
Sexto: Que del examen practicado a dichos informes, se constata que las muestras obtenidas corresponden a precios comparativos con otros inmuebles de similar naturaleza agrícola a los predios Tipay y El Romero transferidos a la Sociedad Minera Los Pelambres, y cuyas muestras emanan de tasaciones comerciales efectuadas por el Banco del Desarrollo y que fueron entregadas al ente fiscalizador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Tributario.-
Séptimo: Que sin embargo, el soporte o sustento de dichas tasaciones efectuadas por el Banco del Desarrollo no fueron acompañadas por el S.I.I., a estos autos en términos que corroboraran lo dicho por los funcionarios del Servicio, antes citado, pero sin embargo, se amparó en lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, diciendo que los funcionarios del S.I.I. tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos legales.-
Octavo: Que, no obstante, dicha calidad de tal, las aseveraciones formuladas por los funcionarios, antes mencionados, no pueden ser verídicos desde el momento que sus informes carecen de sustentabilidad unido al hecho evidente de no haber sido aparejados al presente juicio tributario para establecer de una manera cierta y evidente que la renta líquida imponible de la reclamante obtenida de la venta de los predios aludidos fuera notoriamente superior al precio de la tasación de los predios, indicados por el S.I.I..-
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y disposiciones de la ley de la renta, se declara:
I.- En cuanto a la observación y objeción de documento:
Que se rechaza la objeción de documentos de fs. 858, del Informe N° 31, de fecha 21 de enero de 2014, emanado del Servicio de Impuestos Internos y acompañado desde fs. 849 a 855.
II.-En cuanto al fondo:
Se confirma la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil trece, escrita de fs. 804 a 826 vta.-
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Alvarado, quien en cuanto a las costas, estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, condenar en costas, teniendo presente para ello que el S.I.I. realizó un informe carente de razonabilidad y de errores, que llevaron a los fiscalizadores del ente tributario a fijar tasaciones muy elevadas a los predios Tipay y El Romero, en circunstancias que de los medios probatorios aparejados por la reclamante, se desprende de una manera inequívoca que las tasaciones de los mencionados inmuebles eran notoriamente superiores al precio de mercado, por lo que se demuestra que el predio de venta de inmuebles, correspondían al valor comercial.
Regístrese y comuníquese.-
Redacción del Ministro S. Luis Alvarado Thimeos.-
N° Tributario y Aduanero-17-2013.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Luis Alvarado Thimeos, Sra. María Angélica Repetto García y Sr. Alejandro García Silva.
Incluida la presente resolución en el Estado Diario de hoy.