Manuel Estrada Lillo por Comercializadora Calderón y Compañía Contra Tribunal Tributario y Aduanero Región Valparaíso
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 24
Veinticuatro
Llg
C.A.Valparaíso.
Valparaíso, veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
A fojas 1, comparece Manuel Estrada Lillo, abogado, en representación de Víctor Ramírez Carvajal, en representación de Comercializadora Calderón y Cía Limitada, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que no concedió apelación presentada, según lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2° del Código Tributario. Señala que la resolución recurrida no consideró que su parte acompañó mandato judicial por el representante legal de Comercializadora Calderón y Cía Ltda.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso, y previo informe del juez recurrido, declarar la procedencia de la apelación denegada.
A fojas 8, comparece José Carcacia Vilches, abogado de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, solicitando hacerse parte. Asimismo, señala que el 07 de febrero de 2019 Manuel Estrada Lillo interpuso apelación en contra de la resolución de fecha 01 de febrero de 2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que acogió un incidente de previo y especial pronunciamiento, y en consecuencia declaró inadmisible el reclamo, imposibilitando su continuación.
Sostiene que la apelación deducida resulta ser inadmisible, ya que por expresa disposición del artículo 139 inciso 2° del Código Tributario, la apelación siempre debe interponerse en subsidio del recurso de reposición, en aquellos casos en que se recurra en contra de una resolución que declaró inadmisible el reclamo o hizo imposible su continuación, y en la especie, el recurrente interpuso apelación directamente y no en subsidio del recurso de reposición.
A fojas 14, informa la juez recurrida, doña Lily Feliú Azzar. Señala que de la lectura del presente recurso no se advierte fundamento alguno del mismo, impidiéndole realizar un análisis más acabado.
Sin embargo, informa que se tramitaron los autos RIT ES-14-00254-2018, iniciados por Manuel Estrada Lillo, en representación de la sociedad Comercializadora Calderón y Compañía Limitada, quien interpuso Reclamo en Procedimiento Especial para la aplicación de ciertas multas. Indica que previo a la contestación del reclamo, la parte reclamada interpuso un incidente de previo y especial pronunciamiento, alegando la falta de personería o representación del abogado de autos para accionar válidamente por la sociedad reclamante, se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado del incidente, y finalmente el Tribunal resolvió acoger el incidente, sin costas, fundado en que del examen de los antecedentes, no se acreditó la efectividad que don Víctor Ramírez Carvajal, representaba legalmente a la sociedad reclamante al momento de la constitución del mandato judicial acompañado, por lo que consecuencialmente, se negó lugar al reclamo por improcedente.
Manifiesta que la parte reclamante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes señalada, fundado en que su comparecencia se realizó en calidad de agente oficioso mientras se ratificaba la personería de don Víctor Ramírez como representante legal de la sociedad reclamante.
Refiere que se declaró improcedente la apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2° del Código Tributario, que señala “Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contados desde la respectiva notificación. De interponerse apelación deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá siempre sólo en el efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma separada”. En efecto, cuanto la impugnación de una resolución que hace imposible la continuación del reclamo es mediante la interposición de un recurso de reposición y en subsidio apelación, y no apelación directa como el caso de autos.
A fojas 17, se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que se declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte reclamada en contra de la resolución que acogió el incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personería o representación y, consecuencialmente, negó lugar al reclamo.
Por su parte, la juez recurrida sostuvo que la apelación era improcedente teniendo presente el tenor de lo dispuesto por el artículo 139 inciso 2° del Código Tributario.
Segundo: Que, el artículo 139 inciso 2° del Código Tributario señala “Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contados desde la respectiva notificación. De interponerse apelación deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá siempre sólo en el efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma separada”.
Tercero: Que, teniendo presente que la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que acogió el incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personería, en forma directa, sin que lo haya precedido la interposición de reposición en forma principal, como lo dispone el artículo 139 inciso 2º del Código Tributario, no se hará lugar al presente recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho presentado por el abogado de la parte reclamante Manuel Estrada Lillo, en contra de resolución de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
Regístrese, comuníquese al Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, y en su oportunidad, archívese.
Tributario y Aduanero N°18-2019
N°Tributario Y Aduanero-18-2019.