Reclamante: Compañía de Inversiones la Española S.A.. Reclamado: Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Foja: 209
Dosciento Nueve
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Valparaíso, seis de junio de dos mil diecisiete.
Visto:
Se reproduce la sentencia apelada.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, el reclamante de autos ha impugnado los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos identificados bajos los folios N°s 402413 y 402425, correspondientes a las reliquidaciones N°s 1 y 2 de 2015. El fundamento de ello, según expone el reclamante, sería la ausencia de causa, atendido que éstos descansan en liquidaciones N°s 302 y 303 de 2012, las que fueron dejadas sin efecto por sentencias del juez tributario y de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por lo que no existe base para emitir estos nuevos giros.
Segundo: Que, las sentencias en dichas causas, efectivamente se pronunciaron sobre las liquidaciones N°s 302 y 303 de 2012, dejando sin efecto el juez tributario la primera, pero recalculando la segunda, estableciendo el monto definitivo que el contribuyente debería restituir al Fisco por concepto de devolución indebidamente percibida del año tributario 2009. Ello fue modificado parcialmente por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 16 de mayo de 2014, Rol N° 2310-2013, en el sentido de acoger las rectificaciones al error propio alegadas por la Compañía de Inversiones La Española S.A., agregando a ciertas partidas la corrección monetaria correspondiente.
Tercero: Que, en este contexto, el reclamante pretende ahora dejar sin efecto los nuevos giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos bajos los folios N°s 402413 y 402425, correspondientes a las reliquidaciones N°s 1 y 2 de 2015, cuestionando su legalidad, en el entendido que ellos no se ajustan a lo resuelto oportunamente por el juez tributario y esta Corte, debiendo aplicar en consecuencia sólo la corrección monetaria por variación experimentada por el IPC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cuarto: Que, de lo expuesto, se puede concluir que las alegaciones del reclamante apuntan a dos aspectos diversos: por un lado, cuestiona el cumplimiento efectivo por parte del Servicio de Impuestos Internos de las sentencias dictadas con anterioridad; por otro, realiza una nueva alegación sobre la corrección monetaria que debiera utilizarse para el cálculo de las partidas objeto de la controversia.
Quinto: Que, respecto de lo primero, el reclamante y apelante en estos autos, sostiene que existiría una divergencia entre lo resuelto en las sentencias ya aludidas y los giros y nuevas reliquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, lo afirma el reclamante, sobre la base de entender que dichos fallos dejaron sin efecto la liquidación N°302 de 2012, la misma que sirve de base para el nuevo giro y liquidación.
No obstante, tal como consta en autos, los antecedentes de los folios N°s 402413 y 402425 y las reliquidaciones N°s 1 y 2 de 2015, se realizaron precisamente sobre la base de las liquidaciones N°302 y 303 de 2012, las que fueron modificadas por las sentencias dictadas por el juez tributario y esta I. Corte, en los términos establecidos en aquellas. Es decir, los giros y reliquidaciones impugnadas se fundamentan precisamente en dichos antecedentes, los que sirvieron de base para el nuevo cálculo, en conformidad a lo establecido en las sentencias judiciales ya aludidas.
Ello se ve confirmado con el informe pericial que consta a fojas 133 a 142, en el que se concluye expresamente que “el SII en la reliquidación practicada dio cumplimiento en forma parcial a la corrección del error propio solicitado por el Reclamante, sin embargo, procedió al cálculo (de) la liquidación según lo ordenado expresamente por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso”.
Sexto: Que respecto de lo segundo, la corrección monetaria, ésta es una cuestión que ya fue debatida en el juicio anterior incoado entre las mismas partes, y que como ya se dijo, fue resuelto por sentencia del juez tributario (Rol 10.007-2013) y de esta I. Corte (Rol 2310-2013). Aún más, la resolución de esta última fue objeto de un recurso de rectificación y aclaración de la misma parte reclamante ante esta I. Corte, el que fue rechazado, señalando expresamente ésta “recae en una petición a la cual este Tribunal no accedió”, lo que no deja dudas de la existencia de un pronunciamiento previo sobre la materia, entre las mismas partes e idéntica causa de pedir.
En este sentido, es evidente que la alegación en cuanto a la forma como debe hacerse la corrección monetaria de algunas de las partidas invocadas, ya fue objeto de discusión en el juicio señalado, resolviendo los tribunales la cuestión controvertida. Ello impide reabrir la discusión sobre el punto, atendidos los atributos de inmutabilidad e inimpugnabilidad que derivan de la excepción de cosa juzgada que emana de toda sentencia judicial ejecutoriada, como bien lo señala la doctrina y lo recoge en nuestro derecho el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (Bordalí, Andrés, Cortez, Gonzalo y Palomo, Diego. “Proceso Civil. El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar”, Thomson Reuters/La Ley, Santiago, 2014, páginas 423-424).
La conclusión anterior, desde luego, no cede ante las alegaciones de la reclamante de supuestos errores en la sentencia dictada por esta I. Corte ya referida (Rol 2310-2013) o en la resolución recaída en recurso de aclaración o rectificación presentado por ella, ya que esto, de ser efectivo, es una cuestión que excede el marco de este recurso de apelación y debió ser impugnado oportunamente a través de los medios que franquea la ley.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, escrita de fojas 164 a 170.
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario y Aduanero N° 19-2017.
Redactada por el abogado integrante Sr. Juan Carlos Ferrada Bórquez
Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Patricio Martínez Sandoval y Sra. Carolina Figueroa Chandía, y el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada Bórquez.