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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20-2015

Rodrigo Cifuentes Ramírez por Valeria Ramírez Olguín Contra Servicio de Impuestos Internos

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
20-2015
Fecha
8 de junio de 2015
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Foja: 14

Catorce

Jbl

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, ocho de junio de dos mil quince.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a fojas 1 el abogado don Rodrigo Cifuentes Ramírez, por la reclamante, en relación a los autos caratulados “Ramírez con Servicio de Impuestos Internos”, RIT Nº GR-00013-2014 tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, interpone recurso de hecho contra la resolución de fecha 22 de abril de 2015, que denegó la concesión de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva que rechazó su reclamo tributario, presentada en subsidio de la reposición, en circunstancias que con arreglo al artículo 139 del Código Tributario resultaba procedente concederla. Solicita que, acogiéndose el recurso, se le declare admisible.

SEGUNDO: Que informando el señor Juez Tributario y Aduanero de Valparaíso señala, en lo pertinente, que declaró inadmisible el recurso de apelación que se había deducido en forma subsidiaria del recurso de reposición, por cuanto aquél no cumplió con lo exigido por el artículo 139 del Código Tributario en relación con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no consignó la fundamentación y peticiones concretas, remitiéndose a lo señalado en el recurso de reposición, lo que a su juicio resultaba improcedente.

TERCERO: Que en los autos traídos a la vista constan los siguientes antecedentes:

1.- El día 26 de marzo de 2015 se dictó sentencia definitiva en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto por doña Valeria Ramírez Olguín respecto de las liquidaciones números 394 y 395.

2.- El día 18 de abril de 2015 la reclamante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Consta que entre los fundamentos del recurso de reposición planteó que el fallo impugnado es errado por cuanto la contribuyente ha demostrado la veracidad de sus declaraciones; que los montos gravados no constituyen renta conforme a lo dispuesto en el artículo 2 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; que no es cierto que el patrimonio de la contribuyente se haya incrementado con los fondos a que se refiere, respecto de los cuales actuó como mandataria; y que está plenamente demostrado y acreditado el origen de los fondos. En el recurso de apelación que deduce en forma subsidiaria, solicita tenerlo por fundamentado en mérito de los argumentos expuestos precedentemente, de modo que se declare que: “Que se deja sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes, por cuanto los fondos cuestionados están completamente justificados en su origen y los mismos nunca implicaron un incremento de patrimonio en favor de la contribuyente, pues los mismos sólo estuvieron en el ámbito de su mera tenencia en virtud de un mandato”.

3.- El día 22 de abril de 2015 se resolvió a la presentación mencionada en el numeral precedente: “Conforme a lo establecido en el artículo 139, inciso 1, del Código Tributario, no ha lugar por improcedente”.

CUARTO: Que el artículo 139 inciso primero del Código Tributario en su actual redacción dispone: “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación”.

QUINTO: Que, en primer lugar, aparece de la lectura del escrito en cuestión, que se ha consignado en lo que interesa, que no es efectivo que dicho medio de impugnación no contenga peticiones concretas, pues ha señalado de manera concreta y específica en qué sentido debe modificarse la resolución que le causa agravio, siendo improcedente exigir algún tipo de frase sacramental en la parte petitoria del recurso, pues lo relevante es que se indique al tribunal de manera clara lo que se pretende. Resulta fácil advertir que al pedir que se deje sin efecto la liquidación que le afecta, lo pretendido por el reclamante es obtener la revocación del fallo de primer grado, lo que importa acoger la reclamación.

SEXTO: Que en cuanto a la ausencia de fundamentación del recurso de apelación, basta señalar que el escrito se remitió expresamente a lo consignado en el de reposición, conclusión que se acepta no solo por lo prevenido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, sino también porque constituye un principio informador de las normas procesales, el de economía procesal, al cual debe sujetarse la resolución de un asunto como el propuesto.

SEPTIMO: Que aun cuando el juez informante no consignó otro fundamento distinto a los ya analizados en la resolución que motiva el recurso de hecho y en su informe respectivo, esta Corte se hace cargo de la alegación formulada en estrados en orden a que la apelación sería improcedente por haber sido deducida en subsidio del recurso de reposición, el que en el texto actual del artículo 139 del Código Tributario resulta improcedente, respecto a la cual cabe razonar que si bien la apelación se dedujo en forma subsidiaria a la reposición, ello no obsta a que sea concedido el recurso. Ciertamente no hay disposición legal que prohíba o limite la interposición de un recurso de apelación por el hecho de que se deduzca de manera subsidiaria al de reposición, aun cuando no se admita este último, pues a lo sumo el efecto de ello será que el de reposición es inadmisible, pero no así el recurso de apelación.

Por estas reflexiones, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 respecto de la resolución de 22 de abril de 2015, y se declara que se concede la apelación deducida en el primer otrosí del escrito que rola a fojas 94 de la causa RIT Nº GR 14-00013-2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en contra de la sentencia que rechaza el reclamo tributario de fecha 26 de marzo de 2015, que rola a fojas 89.

Encontrándose los referidos autos en esta Corte, reténganse para los efectos de su conocimiento.

Déjese copia autorizada de esta sentencia en los autos sobre reclamación en que este recurso de hecho incide, dese ingreso y pasen a la señora Presidenta para los efectos a que haya lugar.

Comuníquese lo antes resuelto al Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cancino.

NºTributario y Aduanero-20-2015.

Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Max Cancino Cancino, Sra. Carolina Figueroa Chandía y la Ministro Interina Sra. Silvana Donoso Ocampo.

Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.

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