Rentas Soria Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso
Texto de la sentencia
Foja: 222
Doscientos Veintidós
eaam
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, ocho de noviembre de 2016.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos V N° 14, VI y VII, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos apela de la sentencia definitiva dictada en esta causa el 23 de marzo de 2016, pidiendo que sea revocada y se declare en su lugar que se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta S. I. I. N° 305301000062 de 22 de noviembre de 2013, en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, para resolver la cuestión debatida, se han de tener presente los siguientes hechos:
a)
Que la reclamante, Rentas Soria Ltda., en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 241339283, presentada con fecha nueve de mayo de 2013, solicitó la devolución de $1.039.692, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
b)
Que con fecha trece de junio de 2013, la autoridad tributaria requirió a la contribuyente reclamante, mediante Carta Operación Renta N°130200488, para que presentara la siguiente documentación: Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida; Certificado de Reinversión; Libro de Inventarios y Balances; Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y 1893; Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el art. 17 del D.L. N°1.328/76; Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art.17 del D.L. N°1.328/76); Otros Libros de Contabilidad; Libro Diario.
c)
Que atendido que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la fiscalización y precedente requerimiento, con fecha veintidós de noviembre de 2013, la autoridad tributaria procedió a denegar la solicitud de devolución mediante la Resolución Exenta N°305301000062/22.11.2013, fundada en que no se aportaron los antecedentes expresamente requeridos mediante notificación N°130200488, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, folio N°241339283, de la procedencia tanto del crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias, como de los otros créditos que declara, no acreditando fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados.
d)
Que la reclamante presentó, con fecha dieciocho de diciembre de 2013, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y pidió dejar sin efecto la actuación reclamada, acompañando los siguientes antecedentes: F-3314; Escrito explicativo; Copia de Resolución impugnada; Escritura de transformación y división de Soc. Inversiones Soria S.A.; Informe de peritos para posesión efectiva de don Evaristo Peña Mota (socio de Soc. de Inversiones Soria S.A.); Análisis FUT al 31.12.2011; Poder notarial en favor de varias personas; Libros Diario, Mayor, Inventarios y Balance año 2012; Contrato de venta de derechos en Grupo Inverlink a Comercial Zárate S. P. A.; DD.JJ.1884.
e)
Que dicha Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora fue rechazada mediante Resolución Exenta N°32.770/05.02.2014, fundada en que con la auditoría efectuada a los antecedentes acompañados a la presentación, se determina que las inversiones efectuadas en Inverlink, según su valor libro, alcanzaban los $2.600.338.708, los cuales fueron vendidos en la suma de $5.000.000 y como la contribuyente tenía un 1,024% de participación, le correspondía $51.200 por ingresos en la venta de derechos y $28.246.924 por castigo de la inversión (pérdida). No obstante, el contribuyente no aportó antecedentes que permitan justificar el precio de venta de los activos vendidos, pertenecientes a diferentes empresas del grupo Inverlink, las cuales se encuentran en diferentes procesos de quiebra y tampoco aportó antecedente alguno que demuestre que las quiebras están finiquitadas, por lo que no es posible dar por acreditada la pérdida tributaria declarada.
TERCERO:
Que la reclamación de autos está dirigida en contra de la Resolución Exenta S. I. I. N° 305301000062 de 22 de noviembre de 2013 emitida por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, que negó lugar a la solicitud presentada por la sociedad “Rentas Soria Ltda.” en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, a través de la cual requería la devolución de $1.039.692 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
CUARTO:
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse y tiene la facultad de citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Asimismo, acorde con el artículo 21 del Código Tributario, frente a una notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en que el ente fiscalizador formula observaciones, cabe al contribuyente acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
QUINTO:
Que, en la especie, el reclamante que fue citado por la autoridad tributaria, no aportó la documentación expresamente requerida por el Servicio de Impuestos Internos para verificar la veracidad y contenido de su Declaración Anual de Impuestos del año tributario 2013. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha resuelto de manera apropiada que la reclamante no demostró fehacientemente la Pérdida Tributaria declarada, respecto a la cual invocó la devolución de P. P. U. A., razón por la que, en principio, cabe rechazar la reclamación deducida en estos autos.
SEXTO: Que, corresponde determinar si el contribuyente puede valerse en la etapa jurisdiccional de antecedentes no presentados previamente. Cabe anotar que, en opinión del ente fiscalizador ello resulta inadmisible, ya que la instancia jurisdiccional no puede transformarse en una nueva auditoría del contribuyente, dado que es el Servicio de Impuestos Internos el único a quien el legislador encomienda la tarea de fiscalizar la aplicación de los impuestos de tributación interna, conforme a su Ley Orgánica.
SÉPTIMO: Que, para dilucidar este punto es necesario tener presente que, de acuerdo con el artículo 124 del texto impositivo, toda persona puede reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido y, cabe tener en consideración que el artículo 132 de dicho texto legal, en sus incisos 10º y 11º, prescribe que en el procedimiento de reclamación "se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe" y que "no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables".
OCTAVO: Que, es un hecho de la causa que con fecha dos de julio de 2013, la autoridad tributaria requirió a la reclamante, mediante Carta Operación Renta N°130200488, que presentara la documentación específica y determinada que se indica en la letra b) del basamento segundo de la presente sentencia, antecedentes que el contribuyente no presentó dentro del plazo estipulado, de manera que no puede hacerlos valer en esta etapa.
NOVENO: Que, sin perjuicio señalado hasta ahora, es posible constatar que los antecedentes acompañados a la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora que el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, así como los documentos adjuntos al reclamo de autos, corrientes entre fojas 8 y 103, no logran acreditar los fundamentos de su solicitud de devolución de impuestos.
DÉCIMO: Que, en efecto, atendido que el crédito que esgrime el reclamante deriva de una división societaria, era preciso acreditar a través de la respectiva contabilidad, específicamente mediante el balance pre y post división, inventario de bienes, inventario de las cuentas que se dividen, etc., la procedencia de la devolución solicitada y la pérdida invocada producto de la venta de los activos traspasados. En definitiva, el patrimonio de la sociedad reclamante era aquel que la respectiva Junta Extraordinaria de Accionista determinó a la fecha de la división conforme el “Balance de División” aprobado, instrumento que no fue acompañado en autos, como tampoco el Informe Pericial mencionado en Acta de fojas 30-71, formalidad ineludible a efectos de acreditar el patrimonio objeto de ese proceso de reorganización empresarial y los respectivos activos y pasivos traspasados y recibidos por las nuevas sociedades. Ahora, bien, sin perjuicio de todo lo anterior, si la sociedad fuente, Sociedad Inversiones Soria S. A., en el año comercial 2010 ya había castigado financieramente los activos de autos y agregado a su Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011 el respectivo gasto no aceptado, de la lectura del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionista de fojas 30-71, consta que los activos no asignados en dicho acto permanecerían en la sociedad fuente que se divide, apareciendo, por su parte, que recién mediante complemento de escritura de división de fecha de fecha 17 de diciembre de 2012, de fojas 72-75 vta., la sociedad “hace presente” el mencionado castigo financiero, señalando que “fueron rebajadas del balance de la sociedad de forma financiera pero se mantuvieron en el fondo de utilidades tributarias de la empresa”, razonamiento que reproduce la reclamante como alegación que funda su acción de fojas 1, junto con afirmar que el castigo financiero del activo de las inversiones en el grupo Inverlink fue agregado a la RLI de la empresa sociedad fuente, lo que consta a fojas 19, y que, por lo tanto éste se encontraría formando parte del FUT de la misma empresa y que este agregado se mantuvo contabilizado tributariamente, por lo que formó parte del Capital Propio de la empresa. Sin embargo, no habiéndose acompañado el registro del Capital Propio, el Tribunal estuvo impedido de verificar la verdad de la afirmación, sin perjuicio de que tampoco se aportó en la sede judicial el FUT del año comercial 2010, limitándose la reclamante a acompañar, en Custodia N°15-2014 de fojas 95, sólo un control en hojas no timbradas del FUT año comercial 2012 y 2013 y un Cuadro de División de FUT Rentas Soria Ltda. a Rentas e Inversiones Edificio Soria Ltda. Rentas e Inversiones Edificio Gomez Carreño Ltda. e Inversiones Soria Ltda., sin timbrar y emanado de su propia parte.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la prueba rendida en autos por el contribuyente aparece insuficiente a efectos de acoger el reclamo, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos.
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 168 y siguientes, en cuanto acogió el reclamo deducido por doña Ana Dolores del Carmen Pizarro Maureira, en representación de RENTAS SORIA LTDA., en contra de la Resolución Exenta S. I. I. N° 305301000062 de 22 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, y en su lugar SE DECLARA que el mismo queda rechazado, sin costas por haber litigado con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase junto con su custodia.
Redacción del abogado integrante Eduardo Morales Espinosa
N° Tributario y Aduanero 20-2016.
No firma la Ministro Sra. Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por las Ministros señora Eliana Quezada Muñoz, Carolina Figueroa Chandía y por el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Espinosa.
N°Tributario y Aduanero-20-2016.
En Valparaíso, ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.