Inmobiliaria Rosenberg S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
Pérdida de inversiones rechazada por el SII en fiscalización 2012. Corte revocó sentencia de primera instancia y acogió el reclamo, reconociendo la pérdida acreditada con cartolas de la corredora de bolsa y contabilidad completa de la empresa.
RevocadaApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 343
Trescientos Cuarenta y Tres
edp
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, dos de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la letra b) y c) del motivo décimo quinto y en la letra a) del considerando décimo sexto las menciones "y tercera", "y la Perdida por Inversiones", que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que de fojas 263 a 330, en segunda instancia, el reclamante acompañó prueba documental consistente en una carta suscrita por don Jorge Pacheco Díaz, Gerente General de BGT Pactual Chile S.A., Corredores de Bolsa, a la que se adjuntan cartolas en original de todas las operaciones mensuales realizadas por esta empresa en el año 2011. Esas cartolas se encuentran firmadas por dicho gerente y corresponden a un estado de cuenta de operaciones verificadas durante los doce meses del año 2011 y cada una de ellas comprende un Resumen según Cartola Celfin Internacional, un Resumen de Inversiones, Abonos, Giros y Eventos de Capital, Detalle de Inversiones en dólares y un Detalle de Movimientos en Cuenta Corriente. En la primera hoja de esos estados existe un timbre de Celfin Capital S.A., que indica que es una compañía BTG Pactual.
Segundo: Que, la prueba documental antes referida fue acompañada con citación sin que fuera objetada por la reclamada, lo mismo ocurrió en primera instancia y no fue considerada por el juez a quo, a pesar de no haber sido cuestionada por la contraparte, por carecer de firma, y también tuvo a la vista esta prueba la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de otra forma no se explica que al ser presentados en el juicio el Servicio no haya reclamado sobre su admisibilidad de acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, que dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 del citado compendio y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; de este punto dieron cuenta los testigos de la demandante, don José Alfredo Fajardo Castro y don Carlos Ernesto Cuevas Cartes, al efecto, el primero de ellos contrainterrogado por la reclamada expuso que las planillas o cartolas fueron entregadas a la funcionaria según consta en el acta de recepción de documentos y son de emisión mensual por parte de la empresa administradora, consistiendo en un set de cinco o seis páginas que equivalen a una rendición de cuentas, donde se informa la inversión inicial de cada mes, las ventas de inversiones, las compras de inversiones y el saldo final mensual, todo muy similar a una cartola bancaria, y los movimientos que en ellas se señalan constituyen el documento de respaldo de los asientos contables registrados y, en materia contable, son el documento de respaldo de la contabilidad y todos los inversores se someten a ese sistema, que emana de los reglamentos oficiales de estas administradoras; el segundo testigo, respecto de lo mismo indicó que personalmente hizo entrega de toda la documentación a la fiscalizadora el día 15 de marzo.
Tercero: Que, atento a lo expuesto en el motivo precedente, llama la atención que en la Resolución Exenta N° 3063 -en contra de la cual se deduce el presente reclamo-, en el fundamento sexto, relativo a la tercera partida de gastos, donde se mencionan los antecedentes incorporados por el contribuyente, se aluda al Balance General al 31 de diciembre de 2011, libro mayor y diario de la cuenta "Pérdida de Inversiones", y se haga mención que para justificar dicha partida, el contribuyente sólo acompañó "un set de cartolas emitidas por Van Trust Capital en las que se reflejarían operaciones en dólares en el extranjero que supuestamente avalarían la pérdida en inversiones que deduce financieramente", sin que se haga cargo la Directora Regional Valparaíso del Servicio, de los documentos emanados de Celfin Capital S.A.
Asimismo, se indica en ese considerando que "se aportó un cálculo plasmado en hoja sin autorizar en el que presenta el monto que sustentaría la pérdida declarada por concepto de ajuste de inversiones", de lo que podría deducirse que se está refiriendo al o los documentos que se han venido relacionando, a los que se objetaría su falta de autorización, cuestión que ha sido subsanada por la reclamante con los documentos incorporados en esta instancia.
Cuarto: Que la citada resolución reprocha a los antecedentes presentados por el contribuyente "falta de aptitud y claridad suficiente para justificar y acreditar categóricamente la existencia, procedencia, efectividad, veracidad y forma de cálculo de los cargos al resultado del ejercicio (pérdidas) efectuados por la sociedad, como asimismo su carácter de ineludibles, inevitables, obligatorios y necesarios para producir la renta", sin embargo, ese acopio de términos utilizados para descartar los antecedentes acompañados para justificar la pérdida, no releva al Servicio de hacerse cargo de dicha prueba en cuanto a indicar, detalladamente, cuáles son los vicios que le impiden demostrar lo que con ellos se pretende; tampoco se indica qué medios probatorios debían haberse presentado para cubrir las expectativas del fiscalizador, ya que se reconoce que se trata de operaciones en dólares en el extranjero, las que se han gestionado a través de una administradora de fondos de inversión privados fiscalizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de tal suerte que no se trata de información imposible de pesquisar.
Quinto: Que siguiendo con el razonamiento debe indicarse que está en lo cierto el reclamado al sostener que la carga de la prueba corresponde al contribuyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en concordancia con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto se dispone que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Y, por otra parte, también es efectivo que se ha fijado como un hecho no discutido que la reclamante tiene el giro de Sociedad de Inversiones y Rentista de Capitales Mobiliarios en General, y que se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría debiendo declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determinar su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que requerida ésta por el Servicio, mediante notificación N° 33722 de 25 de enero de 2013, el 25 de marzo de 2013 y 2 de abril de 2013 acompañó la respectiva documentación, tanto es así que la reclamada reconoció -en la resolución recurrida- haber analizado el Balance General al 31 de diciembre de 2011, el Libro Mayor y Diario de la Cuenta "Perdida de Inversiones".
Sexto: Que, de este modo, correspondía al Servicio establecer porqué los antecedentes que se le presentaron no cumplen con las características idóneas para justificar y acreditar categóricamente la existencia, procedencia, efectividad, veracidad y forma de cálculo de los cargos al resultado del ejercicio (pérdidas) efectuados por la sociedad ni su carácter de ineludibles, inevitables, obligatorios y necesarios para producir la renta, y de esta manera se hubiese puesto al contribuyente en posición de acompañar otros elementos probatorios para demostrar esos tópicos. Tampoco el fiscalizador explicó la razón de no acatar el deber que le impone el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a que: " El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos", ni tampoco -pudiendo hacerlo-, no haya cumplido con lo previsto en el artículo 63 del citado Código que le ordena hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, teniendo en cuenta que la Administradora Celfin Capital S.A. es una sociedad chilena, que está también bajo su fiscalización.
Séptimo: Que la utilización de una serie de adjetivos para reforzar un concepto, en este caso, la insuficiencia probatoria que el Servicio estimaba producían los antecedentes presentados por el reclamante, no lo eximen de dar las razones específicas en qué consisten esas carencias, desde que el artículo 41 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige que la resolución administrativa sea fundada y que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio (artículo 11 de la citada Ley), circunstancias que de no cumplirse implican un sesgo de arbitrariedad del Servicio de Impuestos Internos que impide que el contribuyente pueda demostrar las pérdidas de inversión imputadas como gasto en la declaración de impuestos correspondiente al año comercial 2011 y Tributario 2012, puesto que al no determinarse el motivo porque se desecha la prueba con la que pretende demostrarse ese rubro, lo deja en la indefensión al no saber de qué calidad debe ser la prueba que se le exige para satisfacer la facultad fiscalizadora.
Octavo: Que, atendido a que el artículo 31° de la Ley de Impuesto a La Renta dispone que: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio" y que: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:", entre los que figuran: "3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad", y no existiendo razonado fundamento del Servicio de Impuestos Internos para desestimar las pérdidas de inversión declaradas por la Sociedad Inmobiliaria, las que fueron acreditadas con su contabilidad completa, con la documental emanada de la Corredora de Bolsa BGT Pactual Chile S.A a la que pertenece la Sociedad Celfin Capital S.A, administradora de fondos de inversión privados, acompañadas ante el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización , luego en primera instancia y, en ésta, ahora suscritos por su Gerente General don Jorge Pacheco Díaz, y con la testimonial aludida en el motivo segundo, todas ellas analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, habrá de acogerse el reclamo formulado por la Sociedad Inmobiliaria Rosenberg S.A.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca en lo apelado la sentencia de cinco de junio de dos mil catorce, escrita de fojas 229 a 235 vuelta, y en consecuencia, se acoge el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 3063 de 26 de abril de 2013 de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos Regional Valparaíso, reconociéndose la pérdida de inversión imputada como gasto en el formulario 22, folio 233611832, correspondiente al año tributario 2012, presentada por la empresa Inmobiliaria Rosemberg S.A, RUT N° 96.531.820-8, debiendo procederse a la devolución del crédito invocado por concepto de "Pago Provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas", por la suma total de $47.170.976.
Sentencia Redactada por el Ministro Suplente Sr. Vicente Hormazábal Abarzúa.
Regístrese y en su oportunidad, devuélvase.
N° Tributario y Aduanero 21-2014
No firma el Ministro Suplente Sr. Vicente Hormazábal Abarzúa, no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado su función como Ministro Suplente.
Pronunciada por la MInistro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sra. María del Rosario Lavín Valdés, el Ministro Suplente Sr. Vicente Hormazábal Abarzúa y el Abogado Integrante Sr. Julio Reyes Madariaga.
Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.