Gestión Patrimonial Hc Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso -tomo Ii-
Texto de la sentencia
Foja: 686
Seiscientos Ochenta y Seis
Jbl
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
Se elimina en el párrafo correspondiente a la normativa aplicable, numeral 16, la expresión repetida “la forma en que”.
Se suprimen, también, los ordinales 29. a 33. y 37.
Y del 3., sólo su letra h); y del 28. únicamente su párrafo c).
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, no ha sido desmentido que de Asesorías Curihue Ltda., se efectuaron retiros de la misma, en particular, la reclamante Gestión Patrimonial HC Limitada, como se asentó en el considerando 3., letra d), por un monto de $10.594.165.301.- (entre enero de 2008 y septiembre de 2011) y que luego, por escritura pública de octubre de 2012, se retiraron los socios industriales (Sara Irarrázabal Larraín, Sara Cruzat Irarrázabal y Carlos Cruzat Irarrázabal) y capitalistas (Gestión Patrimonial HC Limitada y Gestión Patrimonial CS Limitada) quienes -respectivamente- cedieron todos sus derechos a la sociedades Rentas Tapihue Limitada y a Rentas Easter Limitada, todas relacionadas, como se aprecia en la escritura pública de 25 de abril de 2007, suscrita en Santiago por las dos primeras y en que la segunda designa administrador delegado al tercero, don Carlos Cruzat Irarrázabal. Valga destacar el objeto de la sociedad que era la explotación rentística de valores mobiliarios en general, incluyéndose la participación como accionista o socia en otras compañías de cualquier tipo y objeto, ambas aportaron en total un millón de pesos ($1.000.000.-). Además, en el mismo instrumento se transfieren a la -ahora- reclamante la parte de sus derechos como socia capitalista en Asesorías Curihue Limitada. Con la misma fecha se constituyó la sociedad Gestión Patrimonial CS Limitada y se modificó la compañía Asesorías Curihue Limitada, quedando las tres personas naturales como socios industriales y las dos sociedades como únicas capitalistas. Posteriormente, el 20 de junio de 2007, en Isla de Pascua, todos representados por el abogado don Jaime Manríquez, constituyen otra sociedad Rentas SIL SCC y aumentan el capital de un peso ($1) a siete mil quinientos millones de pesos ($7.500.000.000.-) “mediante capitalizaciones internas y aporte que compromete la recién creada (sociedad)”; asimismo, se deja constancia que la señora María Amanda Sara Irarrázabal renuncia a 31.375.183 acciones de D&S S.A.; más adelante, en diciembre de 2011, también en Isla de Pascua, modifican Asesorías Curihue, se retira Rentas SIL y cede a ambas sociedades Gestión Empresarial HC Limitada y Gestión Empresarial CS Limitada. Se alude a endosos de pagarés de Inversiones Ori SCC y que se relacionan con el precio de un predio “Pasos de Tapihue” o “Mostazal” en Casablanca. Por último, por escritura pública de 8 de octubre de 2012, con la misma modalidad de la anterior, mismo representante y en Isla de Pascua, se retiran las personas naturales y jurídicas y éstas ceden a Rentas Tapihue y a Rentas Easter Limitada la totalidad de sus derechos, la primera: $6.150.000.000.- y la segunda: $1.350.000.-.
SEGUNDO: Que, en la aludida convención (ver foja 50) se deja constancia de la “virtualmente total descapitalización de la sociedad”, que -como argumenta el Servicio de Impuestos Internos en su apelación (ver fojas 626 vuelta y 627 vuelta) el pasivo exigible de la sociedad descapitalizada “no obedece a razones de índole comercial o de negocio ya que no están en caso alguno destinado a financiar la actividad de la empresa sino a soportar los excesos de retiro efectuados por los socios. Por consiguiente, dicho “patrimonio real financiero” se habría autogenerado por los propios propietarios de Asesorías Curihue Ltda.,…”. “ni que, a la época de la enajenación hubieren cambiado sustancialmente las condiciones financieras y económicas de Asesorías Curihue Ltda.”.
TERCERO: Que, ahora bien, conforme al artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada conforme a las reglas de sana crítica, entra las cuales se cuenta las razones -entre otras- que dimanan de la experiencia, conforme a la cual, es posible afirmar que una sociedad con fines de lucro, con ingentes recursos financieros, que no tiene otro motivo más significativo para descapitalizarse que el retiro de sus haberes que hacen sus socios (familiares) en un lapso determinado de tres años y cuya venta es de un peso ($1) a otra compañía relacionada, como queda demostrado con los instrumentos públicos antes referidos, no tiene otro propósito que evitar el pago de las utilidades o rentas obtenidas en el giro propio de la empresa.
CUARTO: Que, entonces, no es posible dar legitimidad financiera ni tributaria a las operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas destinadas a evitar el pago de los impuestos que les corresponde, según sus actividades del giro ordinario comercial o mercantil, para sustentar el costo estatal, o “los medios financieros necesarios para alcanzar las finalidades públicas” (sentencia de remplazo dictada por la Excma. Corte Suprema en los autos sobre recurso de casación, ingreso N° 31.983-14, con fecha 14 de septiembre de 2015) mediante la celebración de convenciones que sólo tienen por finalidad evitar, eludir o postergar in aeternum la solución de las respectivas cargas tributarias. En este sentido, el Máximo Tribunal en fallo citado señaló que la elusión consiste en el comportamiento del obligado tributario para “evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, infringiendo de manera indirecta las disposiciones legales aplicables, bajo una apariencia de juridicidad…En este estado de cosas, resulta que la elusión tributaria, evita el impuesto que, por la vía usual del desarrollo de la actividad, le habría correspondido, objetivo para el que utiliza formas jurídicas inusuales o anómalas”.
QUINTO: Que, por ello resulta plausible, entonces, que el Servicio de Impuestos Internos procediera a ejercer la facultad que le otorga el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario y efectuar una valoración de la compañía conforme a parámetros objetivos como son los que emanan de sus registros contables, antes de la voluntaria extracción de sus valores, que debe llevar la reclamante y sus antecesoras conforme a derecho, toda vez que dicho precio ($1) es notoriamente anómalo “considerando las circunstancias en que se realiza la operación”, como dice el precepto citado.
SEXTO: Que, en relación al valor asignado por el Servicio de Impuestos Internos de $3.750.000.000.- es el adecuado si se considera que el capital social de Asesoría Curihue Limitada, ascendía a $7.500.000.000.-, cuyo cincuenta por ciento correspondía, de acuerdo a los instrumentos societarios antes reseñados, a la reclamante Gestión Patrimonial HC Limitada, toda vez que aquella cedió a Rentas Tapihue Limitada derechos equivalentes a $6.500.000.000.- y a Rentas Easter Limitada $1.350.000.000.- y como dice el ente fiscalizador, correspondían esos derechos a inversiones reales y productivas, como instrumentos financieros que daban dividendos, máxime: si el bajo valor social de Asesoría Curahue Limitada, sustento de la reclamación, tiene como causa principal el retiro de utilidades por más de 10 mil millones de pesos que efectuó la propia reclamante entre los años 2008 y 2011 (más de 7 mil millones este último año); si al año 2012, ya efectuados los señalados retiros, esta última adquirió derechos en la sociedad Curahue pagando la suma de UF 49.200; y si la primera para el año comercial 2011, de acuerdo al formulario 22 de AT 2012, declaró un capital efectivo superior a los seis mil millones de pesos, ya descontados 20 mil millones de pesos de cuentas en participación, en las que ya se incluían los retiros antes referidos. Por lo demás, el hecho de que la reclamada no haya declarado en la oportunidad legal la compraventa de que se trata, resulta ser un indicio más de que los actos que ahora se desconocen tenían como única finalidad el no pago de impuestos.”.
SÉTIMO: Que, ahora bien, en la Liquidación N° 25 reclamada se incluyeron guarismos superiores a los indicados, como se alude en el recurso de apelación de la reclamada, de manera tal que deberá efectuarse una reliquidación por el Año Tributario 2014 conforme a las siguientes cantidades: tasación efectuada por el ente fiscalizador de los derechos sociales de la reclamante Gestión Patrimonial HC Limitada por $3.750.000.000.- menos los costos de los mismos determinado por el contribuyente $1.119.713.580.-, al 31 de diciembre de 2013, conforme al documento de foja 123, dando un mayor valor de $2.630.286.420.- menos crédito por absorción de utilidades de terceros $15.770.310.-, dando una base imponible determinada de $2.614.516.110.-, sobre el cual debe calcularse el 20 % correspondiente al impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley de la Renta: $522.903.222.- más reajustes de conformidad a lo prevenido en el artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos citados, 139 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, escrita de foja 599 a 611, sólo en cuanto hizo lugar al reclamo deducido en representación de GESTION PATRIMONIAL HC LIMITADA y dejó sin efecto la Liquidación N° 25/30.04.2014 y la actuación reclamada; y, en su lugar, SE RECHAZA el reclamo en contra de la indicada liquidación, sin costas.
Con todo, de conformidad a la facultad contemplada en el artículo 140 del Código Tributario, se reduce el impuesto adeudado por la indicada reclamante al monto indicado en el considerando Sexto de este fallo.
SE CONFIRMA, en lo demás, el impugnado fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Mario Gómez Montoya, quien no firma por encontrarse ausente.
N°Tributario y Aduanero-21-2016.-
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Mario Gómez Montoya, Sr. Álvaro Carrasco Labra y Sr. Pablo Droppelmann Cuneo.
Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.