Reclamante: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso. Reclamado: Sociedad de Servicios e Inmobiliaria Apg Servs LTDA.
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 308
Trescientos Ocho
S.f.g.
Valparaíso, uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Que comparece en el recurso de apelación el abogado Felipe Domínguez Delgado, en representación de la denunciada Sociedad de Servicios e Inmobiliaria APG Servicios Limitada, Rut Nº 76.207.680-2, representada por don Mario Jorge Rojas Puga, Rut Nº 7.140.139-1, quien recurre en contra de la sentencia dictada con fecha 31 de marzo del presente, pronunciada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, don Francisco Orellana Rivera, quien en definitiva resolvió confirmar el Acta de Denuncia N° 8, de 10 de noviembre de 2015, que sancionó a la contribuyente por la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 numeral 4° inciso 1° y 2° del Código Tributario aplicándosele a la denunciada una multa equivalente al ciento cincuenta por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a $184.898.752.- eximiéndosele de la condena en costas.
Se tiene en su lugar y, además presente:
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE LOS DOCUMENTOS:
1º.- Que se ha objetado por la parte denunciante, Servicio de Impuestos Internos, los documentos acompañados, por la recurrente, a fojas 265 de 16 de junio de 2016 y 296 de autos de fecha 17 de junio de 2016, consistentes en a) original comprobante de Resolución Nº 1116 de fecha 10 de junio de 2016, b) original comprobante de pago de $4.000.000.-, c) copia de la cuponera de convenio de pago, d) certificado de deuda de fecha 22 de marzo de 2016, e) certificado de deuda de fecha 10 de junio de 2016, f) copia de recibo de Tesorería de periodo de diciembre de 2012, g) copia de recibo de Tesorería de periodo de marzo de 2013, h) copia recibo de Tesorería de periodo de julio de 2014, i) tres originales de comprobante de pago del Banco Santander de fecha 6 de mayo de 2016, j) copia de liquidaciones Nº 66 a 84 de fecha 29 de septiembre de 2015, k) copia de notificación Nº 1197573 de fecha 29 de septiembre de 2015, l) original de formulario 217 de fecha 29 de marzo de 2016, m) copia de respuesta a solicitud de rectificación de fecha 5 de mayo de 2016, y respecto a los documentos acompañados con fecha 17 de junio de 2016 a a) sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Ingreso Corte Nº 1637-2013, b) sentencias de la E. Corte Suprema, Rol Ingreso Corte Nº 16694-2014, c) sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte Nº 1447-2014, d) sentencia de la E. Corte Suprema, Rol Ingreso Corte Nº 7217-2014.-
2º Que se ha fundado la objeción en el siguiente tenor: Respecto a los documentos acompañados a fojas 265 de 16 de junio de 2016 y que corresponden a los individualizados con las letras a), b), c), por impertinentes e inoficiosos ya que corresponden a convenios de pago que dicen relación con otros periodos y otras deudas distintas a la que origina el proceso, no correspondiendo el documento aportado relación alguna con los hechos de la causa. Respecto a los documentos individualizados con las letras d) y e) por impertinentes e inoficiosos, atendido a que dichos instrumentos corresponden al detalle de la deuda fiscal de la contribuyente, lo que no es objeto del litigio puesto que la denuncia dice relación a la existencia de la infracción tributaria sancionada en el artículo 97 numeral 4º inciso primero y segundo; respecto a los documentos individualizados con las letras f), g), h) e i) por inoficiosos, puesto que el acto reclamado no dice relación con el pago de una deuda sino con la sanción frente a una infracción tributaria en que incurrió la contribuyente, no para desvirtuar la comisión y la participación dolosa de la denunciada.
Respecto al documento individualizado con la letra j) por impertinente e inoficioso, atendido a que estas liquidaciones corresponden a un acto administrativo distinto e independiente del acta de denuncia, ya que persigue el pago de los impuestos evadidos, eludidos o adeudados según sea el caso, y no por la comisión de una infracción tributaria; respecto al documento individualizado con la letra k) por impertinente e inoficioso, atendido a que el acto reclamado no dice relación con el pago de una deuda sino con la sanción frente a una infracción tributaria de la contribuyente. El documento tampoco permite acreditar algún vicio o error en que haya incurrido el sentenciador en la dictación del fallo; respecto a los documentos individualizados con las letras l) y m) por impertinentes e inoficiosos, atendido a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, los contribuyentes siempre tienen derecho a rectificar sus declaraciones de impuestos hasta antes de alguna liquidación o giro, y atendido a que el acto reclamado no dice relación con el pago de una deuda sino con la sanción frente a una infracción tributaria de la contribuyente. El documento tampoco permite acreditar algún vicio o error en que haya incurrido el sentenciador en la dictación del fallo.
Respecto a los documentos acompañados a fojas 296 de 17 de junio de 2016 y que corresponden a los individualizados con las letras a), b), c) y d), los observa por impertinentes e inoficiosos atendido a que los hechos denunciados a los que se refieren los fallos en cuestión, son absolutamente distintos a los denunciados en el acta que fue objeto del reclamo de autos.
3º.- Que respecto a la objeción interpuesta por el SII esta será desestimada por no fundarse en causas legales y referirse esencialmente al mérito de fondo de los documentos acompañados.
II.- EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que el procedimiento se inició por acta de denuncia suscrita por don Daniel Gómez García, abogado, Director (S) Regional V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta que el fiscalizador don Hernán Fernández González y el Jefe de Grupo N° 1, don Rigo Ojeda Wetzel, auditaron a la contribuyente Sociedad de Servicios e Inmobiliaria APG Servicios Limitada, Rut Nº 76.207.680-2, representada por don Mario Jorge Rojas Puga, Rut Nº 7.140.139-1, en los periodos tributarios comprendidos entre abril de 2012 a marzo de 2015, respecto al impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), detectando irregularidades, que detalla en el acta mencionada, lo que motivó que se le notificara la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Dichas irregularidades consistieron en que la contribuyente, en diciembre de 2014 no declaró los créditos y débitos fiscales mensuales, toda vez que sólo declaró una retención, en circunstancias que conforme a la documentación que acompañara la propia sociedad (facturas y libros auxiliares), realizó compras y ventas cuyos impuestos recargados no declaró, situación mediante la cual disminuyó el impuesto a enterar en arcas fiscales, evadiendo así el pago del Impuesto al Valor Agregado, dicha conducta conforme al acta de denuncia se encuentra descrita y sancionada en el inciso 1º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, toda vez que la contribuyente presentó una declaración de impuesto maliciosamente incompleta o falsa, que indujo a la determinación de un impuesto inferior al que correspondía. Asimismo, como segunda infracción se sostuvo que en los periodos tributarios mensuales de noviembre de 2012; abril, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2013; mayo, julio, octubre y noviembre de 2014, aumentó indebida y fraudulentamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, abusando de la facultad concedida a los contribuyentes por el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. Nº 825 de 1974 para imputarlo en contra del débito fiscal del mismo impuesto. Dicha conducta se encuentra descrita y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, toda vez que aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. En dichas conductas la contribuyente participó de una manera inmediata y directa en calidad de autor
SEGUNDO: Con fecha 30 de octubre de 2015 se dictó la resolución Exenta N° 9 por don Daniel Gómez García, Jefe del Departamento Jurídico V Dirección Regional Valparaíso, quien en definitiva resolvió en ella que se dedujera acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria en contra de la contribuyente Sociedad de Servicios e Inmobiliaria APG Servicios Limitada, Rut Nº 76.207.680-2, representada por don Mario Jorge Rojas Puga, Rut Nº 7.140.139-1, la que dio lugar a la causa Ruc 15-9-0001446-2 caratulada “Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso con Sociedad de Servicios e Inmobiliaria APG Servs. Ltd”, en el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, quien en definitiva confirmó el acta de denuncia imponiéndole a la contribuyente una multa ascendente a $184.898.752.- equivalente al 150 % del perjuicio fiscal.
TERCERO: Que el artículo 97 del Código Tributario sanciona diversas infracciones a las disposiciones tributarias, entre otras, las contenidas en los incisos primero y segundo del N° 4° de la norma que se refieren. El primer inciso, “a las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto” y en su segundo inciso, “a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar…”
CUARTO: Que en el recurso de apelación interpuesto, se sostiene las siguientes líneas argumentativas:
1.- La inexistencia de los supuestos subjetivos en la infracción tributaria, esto es, el dolo o malicia, refiriéndose además a este aspecto y atendido que la carga de la prueba relativa a la malicia, por la naturaleza del procedimiento, el onus probandi le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, lo que no fue cumplido.
2.- La inexistencia de la infracción del inciso 1º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, puesto que el denunciado es contribuyente de IVA, el tipo infraccional sería eventualmente el inciso 2º del artículo y numeral ya citado, ya que no podría verificarse la infracción sin alterar las declaraciones de impuestos.
3.- La inexistencia de reincidencia genérica o específica.
4.- La voluntad de la contribuyente a rectificar todos y cada uno de los períodos cuestionados.
5.- Que una vez girada y notificados los giros, circunstancia que se verificó después de haberse vencido el término probatorio, la contribuyente denunciada se acercó a la Tesorería General de la República para proceder al pago, pero no ha podido realizarlos a la fecha por no encontrarse disponible.
QUINTO: Respecto a la inexistencia de supuestos subjetivos y el incumplimiento por el denunciante de su carga probatoria, en la sentencia apelada se dio por acreditado como hechos no controvertidos en el considerando 3º letras a), b) y c), en especial en esta última, como hecho no controvertido “que el representante legal de la denunciada, don Mario Jorge Rojas Puga y la contadora externa de la empresa doña Rosa Erika Guzmán Verdejo, concurrieron a prestar declaración jurada ante el Servicio fiscalizador reconociendo los hechos, explicando que el motivo fue la falta de disponibilidad de dinero para pagar los impuestos”.
Que respecto a la inexistencia de la infracción contenida en el inciso 1º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, ello se dio por acreditado en el numeral 8º letra c), atendido que con fecha 12 de enero de 2015 la contribuyente presentó formulario 29 sin declarar todas sus compras y ventas del periodo y correspondientes impuestos recargados, atendido que del examen y comparación de la factura de los proveedores, así como de las facturas emitidas a sus clientes, todo ello de acuerdo a sus propios registros en los libros auxiliares de compra y venta, aparece como impuesto no declarado en el mes de diciembre ascendía a la cantidad de $15.609.416.- y respecto a la infracción tributaria contenida en el inciso 2º de la norma tantas veces citada, se encuentra acreditado en el numeral 8º letra d)
SEXTO: El apelante, respecto a sus dos primeras líneas del arbitrio, sostiene que nos encontramos frente a un ilícito tributario, y que si bien se ejerce la facultad discrecional del Director contenida en el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario, esto es, que se persiga conforme a las normas del artículo 161 del Código de marras, ello no significa que se aplique el principio llamado por Alex Van Weezel en el libro “Delitos Tributarios” in dubio pro fisco sino que cobran en plenitud su razón de ser el artículo 19 número 3 y numero 7 de la CPR, aplicándose al respecto el principio de in dubio pro reo. Al respecto y atendido la redacción de los incisos primero y segundo del artículo, la carga de la prueba dice relación con la acreditación de la conducta allí contenida, lo que estaría conformando el elemento objetivo, y si hubo malicia respecto a las conductas desplegadas, existencia del elemento subjetivo. Ello fue acreditado, tal como se señaló anteriormente, en la sentencia mediante los hechos no controvertidos y los antecedentes probatorios allegados al proceso. En cuanto a la malicia, y conforme al reconocimiento de los hechos por parte del contribuyente mediante sus declaraciones juradas, el elemento subjetivo de la “intencionalidad” se acredita mediante prueba directa, esto es la testimonial y la documental. Con ello y sin considerar si estamos frente a un dolo penal, como sostiene el recurrente o los principios del Derecho Penal matizado como se sostiene en la sentencia, lo cierto que el Servicio de Impuestos Internos acreditó la concurrencia de la conducta típica y el elemento subjetivo, “maliciosamente”, y el juez dentro de sus facultades de apreciación de la prueba realizó un análisis de dicha conducta llegando a la conclusión que era “una actividad consciente y voluntaria” del sujeto responsable, todo ello conforme a la forma de valorar la misma, de acuerdo al artículo 132 del Código Tributario. Diferente hipótesis es lo sostenido por el recurrente, y tal como se indicó en el Acta de denuncia y en la prueba testimonial, que la contribuyente mantenía sus Libros de Compra inalterables, y que ello conllevase necesariamente a la inexistencia de malicia por falta de intención de defraudar, como sostiene el recurrente, y atendido que el Servicio de Impuestos Internos no constató irregularidades en el Impuesto a la Renta. Respecto a ello se hace necesario considerar, que el artículo 97 en su inciso primero está frente a dos hipótesis, una, respecto a las declaraciones maliciosamente incompletas y la segunda hipótesis es el de la omisión maliciosa en los libros de contabilidad, en este caso no se requiere que concurran las dos hipótesis de dicha norma, como sería la tesis del apelante. Junto con ello, en el caso del Impuesto del Valor Agregado, su declaración y pago es mensual, por lo que la conducta desplegada respecto a lo contenido en la norma también debe ser analizada en esas circunstancias, basado en el hecho que para el propio legislador se trata como dos impuestos diferentes. De tal manera que la vinculación entre ambos impuestos dan lugar a dos tipos penales distintos, uno relacionado con el impuesto al valor agregado y otro con el impuesto a la renta, por una menor recaudación fiscal o un aumento de la pérdida tributaria. Son de naturaleza dispar, que se originan en virtud de hechos gravados distintos, cuya base imponible se determina de manera distinta y se devengan en períodos diferentes, por lo que su evasión puede sancionarse independientemente.
SEPTIMO: Se hace necesario recordar, dado que el recurrente ha vinculado el Impuesto del Valor agregado con el Impuesto a la Renta, y atendido que son dos tributos, que las características de los ilícitos fiscales constituyen siempre un atentado contra la soberanía fiscal del Estado, lo que implica que con la conducta del infractor se ve amenazada directamente la facultad de imponer tributos; y que como otra característica, dicho ilícito determina siempre un daño o un peligro de daño para el Estado por lo que desde esta perspectiva, siempre que nos encontremos frente a una conducta típica, nos encontraremos junto a un ilícito fiscal.
OCTAVO: Respecto a lo sostenido por el apelante, que no se acreditó por parte del Servicio de Impuestos Internos el dolo o malicia, y ello porque de acuerdo a sus dichos no habría existido intención de producir perjuicio al patrimonio fiscal, y que la razón de ello habría sido exclusivamente la falta de liquidez para realizar el pago de los tributos en los períodos indicados, confunde la intención maliciosamente de defraudar con razones relativas a no poder pagar impuestos, como una suerte de causal de justificación, es decir, en sede de antijuricidad; y si ha señalado que éste es un delito tributario y debe regirse por los principios del ius puniendi del Estado, entonces para sostener dicha causal de justificación debió concurrir a las normas, y por ende probarlas, del artículo 10 del Código Penal, siendo en este caso, de su cargo la acreditación de su concurrencia.
En este mismo orden de cosas, y relativo a la existencia de dolo o como ha entendido la jurisprudencia “una malicia de orden tributario”, entendida como la conciencia que tiene la contribuyente que está acompañando documentación no fidedigna o falsa, o que está ocultando antecedentes con el fin de rebajar su carga tributaria, fluye tanto de los descargos en contra del acta de denuncia que se realizó con la conducta típica señalada en los incisos 1º y 2º del numeral 4º del artículo 97 del Código Tributario, por estrechez económica y que “afectó el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, así como en el recurso de apelación del representante de la contribuyente. Conforme a los hechos que se dieron por acreditados, la contribuyente conoció y comprendió cuando realizaba las conductas imputadas, la ilicitud de su accionar atendido a que tenía como absoluta finalidad evadir los impuestos. Efectivamente las disposiciones reseñadas anteriormente y que se le imputan, constituyen un tipo penal-infraccional y dado que requiere la concurrencia de dolo o malicia, que tal como lo ha entendido la Excma. Corte Suprema, Rol 4425-2010, es “la existencia de una disposición anímica especial, manifestada en el despliegue de determinadas conductas orientadas hacia el fin preciso de defraudar al fisco”, y ello se dio por acreditado en la sentencia tal como se señaló precedentemente. De esta manera, el argumento de falta de disponibilidad no se vincula con el dolo, puesto que fue la evasión del impuesto al valor agregado el propósito cubierto por el dolo del agente sino que respecto a circunstancias modificatorias que eventualmente podrían encuadrarse dentro de lo contemplado en el artículo 107 numeral 8 del Código Tributario.
NOVENO: En este mismo orden de ideas, es necesario recordar que la malicia requiere de representación e intención respecto de la conducta, y es el mismo recurrente, en su apelación, que sostiene que existen los siguientes elementos de prueba, las declaraciones de impuestos de la contribuyente, que están contenidas en el acta de denuncia y que dan cuenta que el motivo de la conducta desplegada en cuanto alteraba el formulario 29 “…era para mantener a flote a una sociedad que se veía fuertemente afectada por incumplimientos contractuales. No se representó en lo más mínimo cometer una infracción” Conforme a la prueba aportada, y que el juez a quo valora en el considerando 9º, la contribuyente, respecto a la declaración de impuestos tenía el control y la motivación, reconocida por ellos mismos. El control en cuanto el representante legal dio instrucciones para que se realizara la falsedad en la declaración y la motivación, que él mismo expresa en que tenía problemas económicos respecto al pago de esos periodos. La existencia de malicia requiere que las omisiones o falsedades que se le imputan fuesen conocidas o aceptadas conscientemente por la contribuyente, hecho que ella misma reconoció tanto en sus descargos como en la apelación,
DECIMO: La representación y falta de malicia a la que hace referencia el apelante, no es respecto a la motivación que tuvo para cometer la conducta tipificada en el artículo 97 número 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, puesto que en esta si señaló “le dije que arreglara las declaraciones….” porque tal como se señaló anteriormente, y atendido el argumento, no realizó alteración alguna en lo referente al resultado en los impuestos anuales de la renta, lo que por cierto no es objeto de reproche en la presente causa así como tampoco del expediente sancionatorio, las infracciones dicen relación con declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, que induzcan a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda y la realización maliciosa tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, y en ella si hay una conducta desplegada por el agente de falsear con una finalidad determinada, la contenida en la norma, y ello implica dolo directo, esencialmente por la conducta, que conforme a lo señalado por la propia contribuyente, desplegó.
UNDECIMO: Respecto a este punto, se hace necesario considerar, además, que al igual que el juez debe resolver conforme a las reglas de la sana crítica, no puede tampoco el recurrente pretender que en la valoración de la prueba, se aparte de los principios de la lógica. De tal manera que si el mismo recurrente conforme a la prueba rendida, sostuvo que alteró maliciosamente las declaraciones, pretender que no se alteró respecto al impuesto a la renta, y llevar con ello a concluir que no existe representación y por tanto falta el elemento de malicia, es pretender que respecto a una misma declaración, el juez vulnere el principio de la razón suficiente y no contradicción, como elementos integrantes de la lógica. La figura del artículo 97 se refiere a la conducta allí contenida, debiendo por tanto acreditarse y valorarse la concurrencia de la misma, y parte de la prueba fue precisamente las declaraciones contenidas en el Acta denuncia y en la declaración del fiscalizador.
III.- RESPECTO A LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DUODECIMO: En cuanto a la aplicación incorrecta del artículo 107 del Código Tributario, el sentenciador consideró, y así lo fundamenta en el numeral 12 de la sentencia que la aplicación de la multa en cuestión concurría una sola agravante, la del numeral número 4 “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida” y la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la del numeral 6° “La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación” y la del numeral 8° “Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”, fundando en ello que la imposición de la misma sería de un 150% del valor de lo defraudado, atendido que podía aplicar hasta un 300% de dicho valor, como se establece en el numeral catorce. De esta manera, se observa en el monto de la misma, que el juez valora y fundamenta no sólo la concurrencia de la agravante “su experiencia en el giro de actividades, data de de inicio de las mismas y el hecho de contar con asesoría” y de las atenuantes.
DECIMO TERCERO: Sostiene el recurrente que el Tribunal debió considerar, como tercera atenuante la del numeral 1 o 2 del artículo 107, esto es, reincidencia genérica y especifica respectivamente y no darle idéntico tratamiento que a la del numeral 8°; sin embargo, por la propia redacción de la norma, ellas no pueden ser consideradas como atenuantes. Esto es así porque las modificatorias contenidas en los numerales 3º a 8° del artículo 107 pueden ser mixtas, es decir atenuantes o agravantes, según sea el caso, pero las números 1ª y 2ª del artículo ya citado, siempre son consideradas agravantes, de tal manera que la circunstancia de la no reincidencia, la considera como modificatoria de responsabilidad en calidad de atenuante en la sentencia englobada en el numeral 8° y no concurre como agravante.
DECIMO CUARTO: Respecto a la solicitud de considerar la circunstancia del numeral 8º del artículo 107 DEL Código Tributario, como una atenuante de diferente naturaleza a la sostenida por el sentenciador, esto es que el denunciado reconoció las diferencias de impuestos, y no pudo realizar las rectificaciones debido al procedimiento administrativo que dio origen a la fiscalización, se rechazará la misma atendido a que el proceso de fiscalización se dio inicio con fecha 22 de mayo de 2015, correspondiente a los periodos tributarios abril de 2012 y a marzo de 2015. Que conforme a lo probado en las declaraciones juradas tanto del representante legal de la contribuyente como de su contadora, ellos estaban en conocimiento cuando realizaban las declaraciones tributarias pertinentes que eran falsas. Desde esta perspectiva, el artículo 36 bis del Código Tributario, establece la posibilidad de efectuar por parte del contribuyente “una nueva declaración, antes que exista declaración o giro del servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva…”, de esta manera no se considerará como circunstancia atenuante la intención que el contribuyente tuvo supuestamente de pagar las diferencias, atendido que no acreditó de manera suficiente dicha circunstancia, puesto que su conducta reparatoria podría haberse verificado con mucha anterioridad al momento del inicio del proceso de fiscalización. En cuanto a que no debe considerarse al momento de fijar el monto de la multa, el hecho que el denunciado no haya podido efectuar las rectificatorias a los periodos revisados y liquidados, y que ello no constituye irregularidad alguna para conceder o rechazar una circunstancia atenuante de acuerdo a la sentencia objeto del arbitrio, este elemento no fue tomado en consideración por lo que también deberá ser desestimado.
Asimismo, y respecto a que habría reconocido las diferencias y no reclamado ninguna de las liquidaciones, esta circunstancia modificatoria está considerada por el sentenciador al otorgarle como atenuante la contenida en el numeral 6º del artículo 107 del Código Tributario.
Respecto a reconocer dentro del numeral 8º a la inexistencia de diferencias en impuestos directos, sobre todo porque no existió ninguna desviación de recursos hacia los patrimonios de los socios o de la sociedad, no se acogerá la misma atendido y tal como se señaló en los considerandos anteriores, se trata de impuestos de diferente naturaleza y no fue objeto del juicio.
DECIMO QUINTO: Que respecto a los documentos acompañados en nada altera la decisión adoptada por este fallo, en efecto:
I.- Los acompañados a fojas 265:
1º.- Los que corresponden a los individualizados con las letras a), b), c) no tienen relación alguna con el período tributario que fue objeto del acta de denuncia, no alterando de manera alguna lo contenido en los considerandos anteriores y en la sentencia recurrida;
2º.- Respecto a los documentos individualizados con las letras d) y e), atendido que el objeto del litigio dice relación a una determinada infracción tributaria, y además respecto a las circunstancias modificatorias, y tal como se señaló en el considerando precedente, se desestimó la hipótesis planteada por el recurrente en relación a que no podía pagar por procedimientos administrativos, sin perjuicio que en dichos certificados, se contienen, además, periodos tributarios diferentes a los de autos.
3º.- Respecto a los documentos individualizados con las letras f), g), h) e i), puesto que no alteran la decisión anterior, atendido a que el juez a quo, no consideró circunstancia agravante de reiteración, lo que se observa en la proporcionalidad de la cuantía de la multa y tal como se indicó en los considerandos precedentes, atendido el tenor del artículo 32 bis del Código Tributario, no constituye un elemento para configurar la atenuante del numeral 8º del artículo 107 del Código Tributario, con una naturaleza distinta a la que consideró el juez a quo.
4º.- Respecto al documento individualizado con la letra j) en nada alteran lo contenido en los considerando anteriores puesto que por el contrario, avalan la convicción del juez a quo, en cuanto existió las infracciones contenidas en el Acta de denuncia de autos;
5º.- Respecto al documento individualizado con la letra k) en nada alteran lo arribado en los considerandos anteriores y respecto a la valoración relativa a los documentos individualizados en la letra j) precedente puesto que dice relación, en concreto a la notificación de dichos documentos.
6º.- Respecto a los documentos individualizados con las letras l) y m) en nada alteran en la convicción que se ha contenido en los considerandos anteriores, porque y conforme a las probanzas del juicio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código Tributario, existió con anterioridad oportunidades para que el contribuyente pudiera realizar las rectificaciones, atendido que desde un comienzo y conforme a lo que consta en la prueba documental y testimonial, sabia que las declaraciones tributarias habían sido cometidas con infracción a lo establecido en el numeral 4º, inciso 1 y 2 del artículo 97 del Código Tributario y que el reconocimiento y aceptación de los hechos objeto de la denuncia ya fueron considerados como circunstancia atenuante y al momento de fijar la cuantía de la multa.
7º.- Respecto a las sentencias acompañadas por la recurrente, y que corresponden a los documentos acompañados a fojas 296 de 17 de junio de 2016 y que corresponden a los individualizados con las letras a), b), c) y d) ellas no constituyen, en rigor prueba, en este juicio sino que pretenden doctrina judicial que beneficia la tesis de la parte, siendo los hechos allí discutidos distintos a los de la presente causa
Por los motivos referidos y vistos, además, lo dispuesto en el 139 del Código Tributario, SE DECLARA
I.- SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de de dos mil dieciséis escrita a fojas 181 por la que se confirma el Acta de denuncia y se aplica una multa del 150% de los impuestos adeudados,
II.- SE RECHAZA considerar como atenuantes las circunstancias modificatorias del numeral 1 ó 2 del artículo 107 del Código Tributario y conceder como nueva circunstancia modificatoria del numeral 8 del artículo 107 del Código Tributario;
III.- SE CONDENA en costas al apelante por haber sido totalmente vencido en esta instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad con sus agregados.
Rol IC (Tributario y Aduanero) 22-2016.
Redacción de la abogada integrante Claudia Salvo del Canto.
No firma la Ministro señora Aguirre, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, en Visita Anual.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Jaime Arancibia Pinto, Sra. Rosa Aguirre Carvajal y la Abogado Integrante Sra. Claudia Salvo del Canto.
Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.