Vives Ekdahl Pablo Enrique con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
Texto de la sentencia
Foja: 363
Trescientos Sesenta y Tres
Vim.
C.A. Valparaíso
Valparaíso, veinte de junio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente además:
Primero: Que el acto, motivo de la controversia gira en torno a la falta de presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año comercial 2005 con vencimiento al día 30 de abril de 2006, que dio origen a la Liquidación N° 165 de fecha 17 de octubre de 2012, emanada de la Unidad de San Antonio perteneciente a la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, proveniente de la liquidación de impuestos por el período tributario 2006, cuya declaración anual de impuesto a la renta no fue presentado a la fecha de vencimiento correspondiente al día ya mencionado.-
En efecto, el ente fiscalizador, por medio de la liquidación antes mencionada, señaló que no queda justificado el origen de los fondos con que el contribuyente habría adquirido un bien raíz con fecha 01 de agosto de 2005 por un valor de $ 60.167.496 (sesenta millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis pesos), indicando que en virtud de la escritura de adjudicación el Sr. Vives Ekdahl sólo adquirió derechos sociales por la suma de $ 183.825.000 (ciento ochenta y tres millones ochocientos veinticinco mil pesos), proveniente de la partición de la herencia, no constando que los referidos derechos se hubiesen transformado en flujos de dinero necesarios para solventar la adquisición del inmueble, que se encuentra cuestionado.-
Segundo: Que, sin embargo el ente fiscalizador al efectuar dicha liquidación, según el reclamante don Pablo Enrique Vives Ekdahl, no lo hizo dentro del plazo señalado en el artículo 200 del Código Tributario.-
Tercero: Que la disposición mencionada, es del siguiente tenor: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquéllos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prórroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”
Cuarto: Que por su parte el artículo 63, mencionado en la disposición legal precedente, corresponde al del Código Tributario, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudiesen adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley lo establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
Quinto: Que de acuerdo a las disposiciones legales precedentes, el plazo de que disponía el reclamante para presentar la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial 2005, en que se verificó la adquisición del inmueble, vencía el día 30 de abril de 2006, término a partir del cual comenzaba a correr el plazo ordinario de prescripción de seis años.-
De los antecedentes allegados al proceso, consta que la liquidación se notificó con fecha 19 de octubre de 2012, esto es, seis meses después del vencimiento de los seis años de plazo de que disponía el Servicio para efectuar observaciones al año tributario 2006.-
No obstante, el plazo precedente, el Servicio disponía de tres meses más de ampliación para citar al contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y por tanto, al ente fiscalizador le correspondía la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de requisitos excepcionales de ampliación de plazo de prescripción en el sentido de conceder validez a dicha liquidación.-
Sexto: Que, a su vez, los mencionados requisitos de ampliación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario se encaminan a determinar una fecha cierta de recepción de la carta certificada de citación al contribuyente, que corresponde a la fecha que si se enmarca dentro de los plazos de prescripción, que tiene por objeto ampliar el plazo ordinario de seis años a tres meses más.-
Seguidamente, conviene tener presente que la forma de acreditar la concurrencia de estas situaciones excepcionales se encuentra regulada en al artículo 11 del Código Tributario, en el que se señalan en síntesis tres requisitos:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos haya efectuado una citación al contribuyente por medio de una carta certificada:
b) Que el funcionario de correos no haya encontrado al contribuyente en su domicilio, y estampe dicha circunstancia en la carta más su firma y la del jefe de correos; y
c) Que, correo haya devuelto la carta al Servicio, teniendo presente que el aumento de plazo se encuentra determinado por la fecha en que el ente fiscalizador recepciona la carta.-
En síntesis, la reclamada para acreditar la fecha de recepción de la carta certificada debió haber acompañado el sobre con el estampe respectivo, porque ese sobre debió haberse agregado a los antecedentes, para de ese modo el Servicio pudiera hacer efectiva una prórroga extraordinaria en contra suyo.-
El aludido certificado de Correos de Chile, requerido por el Juez Tributario y Aduanero como medida para mejor resolver decretado por el Juez Tributario y Aduanero de Primera Instancia, no pudo cumplirse por el Servicio, pero sin embargo, la reclamada acompañó este certificado en esta instancia, el cual indica que la carta certificada se devolvió con fecha 7 de febrero de 2012, en contradicción con lo indicado en la Liquidación N° 165 en el sentido de que la carta certificada fue devuelta de Correos con fecha 24 de abril de 2012.-
En concreto, existen dos instrumentos públicos distintos con presunción de verdad, estableciendo dos fechas distintas, que de por sí tienen el efecto de anularse entre sí, careciéndose de esta forma de una fecha cierta de recepción de la carta certificada de citación y, por ende, de dar por justificada la ampliación excepcional del plazo de prescripción.-
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos no pudo proceder a efectuar la Liquidación N° 165 fuera del plazo ordinario de prescripción.-
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha 20 de agosto de 2013, escrita de fs.272 a 279 vta.-
Regístrese y comuníquese.-
Redacción del Ministro Sr. Luis Alvarado Thimeos.
N° Tributaria 25-2013.
No firma el Abogado integrante Sr. Leslie Tomasello Hart, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por no integrar sala en el día de hoy.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Luis Alvarado Thimeos, Sr. Alejandro García Silva y por el Abogado integrante Sr. Leslie Tomasello Hart.
Incluida la presente resolución en el Estado Diario de hoy.