Abarca Cabello Lázaro Humberto con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
NulidadTexto de la sentencia
Foja: 104
Ciento Cuatro
Edp
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil quince.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan sus considerandos 5 al 7, y 9, 10 y 11.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que si bien, se cuestionó la validez de la notificación de la liquidación reclamada, es un hecho inconcuso, que la actora al deducir el reclamo, impugnó el fondo de este, de manera que con esta actuación, efectuada por vía principal, convalidó el presunto vicio de nulidad que en el apartado II de su presentación de fs. 26, una, plantea al tribunal a quo, por lo que se rechazará dicha incidencia.
2°.- Que haciendo uso esta Corte de la facultada que le otorga el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa disposición de los artículos 140 y 143 del Código Tributario, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida.
3° Que la liquidación se encuentra debidamente fundada, toda vez que expresamente se señala que el monto utilizado para el gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, podría ser excesivo. Agregando que corresponde al contribuyente acreditar la verdad de las declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y que se ha constatado que es inconsistente con la información que obra en poder del Servicio. Lo anterior resulta concordante con el hecho que la declaración jurada a que se refiere el artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fue presentada el 15 de enero de 2014, estos es, con posterioridad a la liquidación efectuada.
4° Que, en la especie, no resultaba necesario citar al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, por así disponerlo el artículo 27 inciso segundo del mismo cuerpo legal y el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Resultando suficiente al efecto la comunicación que rola a fojas 41, cuya notificación fue ratificada por don Eduardo Carvacho Rodríguez que declara a fojas 67, y con la declaración del contador del reclamante, a fojas 65 vuelta, en cuanto reconoce que al año 2012, contaban con clave de acceso a la página web del Servicio.
5° Que tampoco resulta aplicable el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la renta líquida imponible de que se trata, puede determinarse clara y fehacientemente de acuerdo a la declaración de impuestos presentada por el contribuyente y la objeción hecha por el Servicio respecto de los gastos por remuneraciones que se pretendió descontar.
6° Que el reclamante sostiene que la Liquidación de Impuestos N° 105301000426, emitida por el S.I.I. el 16 de diciembre de 2013, determina diferencias de impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2011, por un monto histórico de $2.262.316, lo que redunda en un agregado a la base imponible por la suma de $13.124.010, sin invocar fundamento legal de aquellos a que hace referencia el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la renta. El S.I.I, fundamenta el agregado a la base imponible a mayor deducción por concepto de gastos por remuneraciones, de acuerdo al contenido de sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos, los que podrían ser excesivos.
Acto seguido se señala en la liquidación, que no han sido aportados hasta la fecha antecedentes suficientes o necesarios, que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en virtud del artículo 24 del Código Tributario se practica la liquidación impugnada.
7°.- Evacuando el traslado conferido el S.I.I., a fs.32 y siguientes, señala que del tenor literal de la Liquidación se deprende que el agregado que se realiza a la base imponible se debe al gasto por concepto de remuneraciones que deduce en la determinación de la Renta líquida Imponible de Primera Categoría, el que podría ser excesivo en conformidad al artículo 31 N° 6 de la precitada ley.
Agrega que según el Suplemento del formulario 22, en el Código 631 debe anotarse el monto total de remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares, no consideradas como costo directo y, que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en este concepto entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los anteriores ( horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, e indemnizaciones etc.), de manera que conforme al artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, deben presentar al S.I.I., la Declaración Jurada 1887, antes del 15 de marzo de cada año tributario. El reclamante presentó dicho antecedente el 15 de enero de 2014, de manera que al validarse la suma indicada por concepto de remuneración el sistema arrojo la inexistencia de dicha declaración jurada dando cuenta de a quienes se pagó y cuanto se pagó por concepto de sueldos sobre sueldos y salarios.
Terminan señalando que el contribuyente no solucionó la inconsistencia detectada, no presentado la Declaración Jurada 1887, relacionada directamente con el monto declarado por concepto de remuneraciones, en la oportunidad correspondiente, lo que significó liquidar diferencias de impuestos por la no acreditación del referido gasto.
8°.- Que el reclamante rindió la testimonial de fs. 64 a 66 vta., y deponen, Claudio Abarca Araya, quien refiriéndose al formulario 1887, por sueldos, señala que este no se presentó por el periodo tributario 2011, acompañándose este con posterioridad al ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos. Reconoce que se desempeña para el reclamante como chofer y administrativo funciones que realizó el año 2010, con una remuneración de $220.000. Que se desempeñaban tres personas con un ingreso promedio de $245.000, más un viatico de $90.000, que por ser fijo no se rendía; Juan Araya Vargas, dice ser contador, reconoce que el ejercicio del año 2010, no se pudo enviar. Que la diferencia de impuestos de su empleador se determinó por la no presentación de las declaraciones juradas de sueldos a que estaba obligada la empresa. Recuerda haber efectuado una rectificatoria al Impuesto a la renta de su empleador por habérsele comunicado por el S.I.I que estaba afecto a contabilidad completa con información y documentos de respaldo relativos a los sueldos pagados, pero no verificó si la información estaba correcta en la Declaración Jurada 1887.
Declara a fs.67 y 68 el testigo de la reclamada Eduardo Carvacho Rodríguez, Fiscalizador Tributario, y expresa que la reclamación del contribuyente corresponde a un acto centralizado del Servicio, que se origina en la declaración del contribuyente para el año tributario 2011, oportunidad en la que se solicita aclaración por el cargo de gastos por concepto de remuneraciones por un valor de $13.000.000 aproximadamente. El contribuyente no presentó oportunamente la Declaración Jurada 1887, informe anual de remuneraciones pagadas, esto es en marzo de 2011, haciéndolo por vía internet en enero de 2014, practicada que fue la liquidación 426, situación que se repite para los años tributarios, 2012, y 2013. Por ende no fue posible para el Servicio revisar el cumplimiento de los supuestos básicos de todo gasto necesario.
En atención a lo señalado el Servicio determinó la diferencia de impuesto de primera categoría en la Ley de Renta tomando como elemento base o gasto rechazado, en monto consignado en la declaración de renta por concepto de remuneraciones.
Exhibida al testigo la Declaración Jurada 1887, correspondiente al ejercicio 2010, presentada fuera de plazo por el contribuyente, expresa que de su lectura se desprende una observación con relación al monto de las exentas pagadas a los trabajadores, que totalizan casi el 25% del total de la remuneración.
Exhibidas al testigo, las declaraciones de sueldos en custodia bajo el N° 29-2014, las rentas exentas informadas en la declaración 1887, corresponderían a la sumatoria de concepto de viáticos, pagados a cada uno de los tres trabajadores a razón de $90.000, mensuales. Esto hace un total mensual de $270.000, lo que al año alcanzaría a $3.545.000, actualizados, que informo la mencionada declaración jurada.
En el tema de fondo, acreditar el gasto, agrega que existe un problema con ese ítem, la jurisprudencia administrativa ha instruido que la calificación del viático como un ingreso no renta, va de la mano con la acreditación del gasto por parte de la empresa. Para que el viatico sea considerado como gasto, debe cumplirse con algunas condiciones, entre ellas que el trabajador concurra al lugar o ciudad donde se le hizo el encargo, que cumpla la labor, que el pago se encuentre acorde a su rango en la empresa y sobre todo, que no se trate de un estipendio fijo que tenga por objetivo mejorar las remuneraciones vía un ingreso no renta. Los desembolsos deben ser acreditados, nada de eso dice en los documentos de pago, las liquidaciones no indican los lugares de destino, la cantidad de viajes de los conductores, esto indica que se les paga a todos por igual y con el detalle que se deduce de su renta afecta a impuesto único, lo que prueba que el contribuyente le da el carácter de ingreso no renta. En suma el viatico debe estar rendido lo que no ocurrió en este caso.
9°.- Que con el mérito de las probanzas analizadas, que constituyen testimonios y documental, se tienen como hechos de la causa los siguientes:
Que con data 5 de mayo del año 2011, el reclamante presentó su declaración de Impuesto a la renta en base a contabilidad completa, omitiendo adjuntar la Declaración Jurada 1887, con relación a las rentas pagadas durante el ejercicio del año 2010, la que solo acompañó con posterioridad a la liquidación que por esta vía impugna.
Que en consecuencia el S.I.I., estimó que el contribuyente omitió acreditar los gastos, por sueldos, salarios y otras remuneraciones los que para ser aceptados tributariamente requieren, ser necesarios para producir la renta, deben estar pagados o adeudados, deben ser del ejercicio comercial correspondiente y acreditarse y justificarse fehacientemente.
Que la omisión del contribuyente llevó al Servicio de Impuestos Internos a emitir la Liquidación que se reclama, la que estableció diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $13.124.010, determinándose así una nueva base imponible de Primera Categoría, un nuevo impuesto de Primera Categoría y un nuevo resultado en su declaración anual de Impuesto a la Renta.
10°.- Que la prueba testimonial rendida por el reclamante, no logra desvirtuar los hechos que se dan por establecidos. Es más de las declaraciones de los testigos presentados por esta parte, se desprende que el Formulario o Declaración Jurada 1887 no fue presentado en el periodo tributario 2011, y de las del testigo Abarca Araya, además, que los tres empleados del actor recibían viáticos por $90.000
11° Que por lo demás, los documentos acompañados por el reclamante, esto es, liquidaciones de sueldo, comprobantes de pago electrónico de cotizaciones, cuadro resumen de pago de remuneraciones, copia del formulario 22 correspondiente al año tributario 2011 y documentos contables de la empresa, como son el plan de cuentas, libro diario, libro mayor, libro FUT, determinación de la renta líquida y balance general, no dan cuenta de la existencia del gasto declarado, toda vez que no coinciden en su monto con la declaración jurada anual correspondiente al mismo año que rola a fojas 43. Además, no se acompañó copia del contrato de trabajo de las personas que darían lugar al gasto, quienes tampoco son identificados en su totalidad por los testigos de la reclamante.
12°.- Que en consecuencia habiéndose cursado la Liquidación N° 1053011000426 de 16 de diciembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta y no habiendo el contribuyente probado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, corresponde mantener en todas sus partes la liquidación impugnada por esta vía.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de abril último, escrita a fs.76, en cuanto deja sin efecto la actuación reclamada por falta de notificación legal, y en su lugar se declara que dicha actuación ha sido debidamente notificada.
Pronunciándose esta Corte sobre el fondo de la cuestión debatida, se rechaza la aludida reclamación manteniéndose en consecuencia en todas sus partes la Liquidación N° 105301000426, librada por el Servicio de Impuestos Internos con data16 de diciembre de 2013.
Regístrese y devuélvanse.
N° Tributario y Aduanero-25-2015.-
Redacción del Ministro Sr. Patricio Martínez Sandoval.
Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sr. Patricio Martínez Sandoval, Sr. Pablo Droppelmann Cuneo y el Abogado Integrante Sr. Raúl Núñez Ojeda.
Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.