Reclamante: Inversiones los Acacios S.A. Denunciado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
Texto de la sentencia
Foja: 370
Trescientos setenta
Vim.
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Visto:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de lo señalado en los considerandos vigésimo a vigésimo cuarto de la misma, los que se reemplazan por los siguientes.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, el reclamante de autos, Inversiones Los Acacios S.A., ha impugnado las liquidaciones N°s 75 y 76 de 2014, objetando que se hayan excluido como gastos necesarios para producir la renta del año tributario 2013 y comercial 2012, las sumas de dinero pagadas por esta sociedad por concepto de participación de los directores, dietas de los directores, honorarios profesionales y la provisión de intereses.
Segundo: Que, el tribunal tributario y aduanero en su sentencia de primera instancia ha rechazado el reclamo fundándose para ello, esencialmente, en la falta de antecedentes probatorios que permitan dar por acreditada la “necesariedad” de los gastos objetados a la sociedad, lo que no satisfacería la exigencia establecida en el artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta. Así, la cuantía de éstos, en opinión del tribunal a quo, no cumple con los requisitos de ser inevitables, indispensables y obligatorios para generar los ingresos de la sociedad, lo que justifica su exclusión de su declaración de la renta y su incorporación en ésta, con la tasa de un 35%, a través de las nuevas liquidaciones practicadas por el Servicio.
Tercero: Que, atendido lo expuesto, queda claro que lo controvertido en este caso es si los montos pagados por la sociedad reclamante por los conceptos antes señalados satisfacen o no las exigencias que impone la ley, en particular, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto señala que “la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Cuarto: Que, la doctrina ha señalado que para que un gasto sea calificado de “necesario”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 antes citado, debe cumplir los siguientes requisitos: a) Debe relacionarse directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Debe tratarse de un gasto indispensable para producir la renta; c) No debe tratarse de un gasto incurrido en la adquisición y arrendamiento de automóviles, salvo excepciones; d) Debe corresponder al ejercicio tributario de que se trata; e) No debe encontrarse ese gasto ya rebajado como costo directo para la obtención de la misma renta; f) El contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto en el ejercicio tributario correspondiente; y g) Debe acreditarse ese gasto fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos (Aste Mejías, Christian. “Impuesto a la Renta”, Tomo I, Thomson Reuters, Santiago, 2011, páginas 378-379). Ahora bien, particularmente en cuanto al alcance que debe darse al carácter necesario de los gastos a que alude la norma legal, el mismo autor señala que deben entenderse comprendidos “todos aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, y debe considerarse no solo la naturaleza del gasto, sino además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta líquida imponible del ejercicio que se está determinando” (Idem, página 378).
Quinto: Que, concordante con lo anterior, la Excma. Corte Suprema ha señalado que el carácter de “necesarios” de los gastos, para rebajarlo de la renta líquida imponible, se vincula con “aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 30 de diciembre de 2014, Rol N°11.359-14).
Sexto: Que, de lo antes expuesto, es posible concluir que para satisfacer la exigencia legal señalada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y rebajar como “gasto necesario” una suma de dinero pagada por un contribuyente debe tratarse de un gasto efectivo, inevitable, obligatorio y consistente con el giro o actividad de éste. Así, sólo podrán tener este carácter los gastos que se justifiquen atendida la actividad desplegada por el contribuyente, sin que pueda considerarse en éstos desembolsos que no tengan fundamento o no se vinculen al giro de aquel.
Séptimo: Que, evidentemente, una primera calificación respecto de estos gastos corresponde al propio contribuyente, en cuanto éste determinará en el ejercicio de su actividad comercial o industrial la ejecución de un gasto para desarrollar su negocio. Así, en principio, es el propio contribuyente el que determina si incurre o no en un gasto para producir su renta, ya que es él el que mejor conoce el giro de su empresa y los desembolsos que son necesarios para su desarrollo.
No obstante lo anterior, a la luz de lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos puede objetar este gasto, por considerar que no satisface las exigencias que señala la ley, debiendo en tal caso el contribuyente acreditar o justificar en forma fehaciente la naturaleza, necesidad y efectividad. Así, la calificación primaria que realiza el contribuyente es objetada por un acto de este órgano de la Administración del Estado, trasladando al contribuyente la carga de probar por los medios que establece la ley, la satisfacción de los requisitos que impone la ley para la rebaja de los gastos cuestionados de la renta líquida imponible.
Octavo: Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos ha objetado alguno de los gastos deducidos de la renta líquida imponible por la empresa Inversiones Los Acacios S.A., en particular, las sumas pagadas por ésta como participación de los directores, dietas de los directores, honorarios profesionales y la provisión de intereses. Así, según el Servicio de Impuestos Internos, estos gastos, atendida el giro de la empresa, la actividad desplegada por sus directores y profesionales y su monto no satisfacían las exigencias señaladas por la ley, no obstante reconocía el pago efectivo de los mismos.
Noveno: Que, el contribuyente, para acreditar el carácter necesario de los gastos señalados rindió prueba documental y testimonial, la que permitió establecer que:
a) La dieta de los directores de la sociedad Inversiones Los Acacios S.A. fue fijada por la Junta de Accionistas del año 2011, estableciéndose un monto de 5 UF por reunión, con un máximo de 2 reuniones mensuales, lo que consta en las actas respectivas.
b) Del mismo modo, la participación de estos mismos directores también fue fijada por la misma Junta, fijándose en un 7% de las utilidades del ejercicio respectivo.
c) Los honorarios pagados a la Sra. Karen Neuweiler se establecieron a través de un contrato de prestación de servicios celebrado el año 2008, en el que se encomendaba a ésta la labor de coordinación ejecutiva de administración y finanzas de la empresa.
d) Los honorarios de la empresa ACON Ltda. se fijaron a partir de una propuesta de servicios profesionales planteada por ésta a la sociedad Inversiones Los Acacios S.A. del año 1996 por labores de contabilidad, las que desarrolla don Wilberto Peña, auditor y socio de aquella.
e) En relación a la provisión de intereses no se rinde prueba específica.
Décimo: Que, como se puede observar, las sumas objetadas como “gastos necesarios” por el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos no se justificarían en su inexistencia o aún su falta de fundamento formal, sino su carácter inevitable u obligatorio, atendido el giro o actividad del contribuyente. En este sentido, lo que el Servicio de Impuestos Internos objeta al contribuyente, aserto que comparte el tribunal a quo, es que dichos pagos hayan sido inevitables u obligatorios para producir la renta, considerando que la actividad principal de la sociedad contribuyente era la administración de capitales mobiliarios.
Undécimo: Que, sobre este punto, nuestra Excma. Corte Suprema ha fallado en reiteradas oportunidades que para determinar la procedencia o no de pagos de dietas y participaciones de directores de una sociedad hay que estarse a los acuerdos adoptados por los socios o accionistas en el pacto social o en alguno de los instrumentos a través de los cuales se expresa su voluntad. De tal manera, procederá dicho pago, y en consecuencia se podrá descontar como gasto necesario de la renta líquida imponible, si aquel fue fijado por voluntad de los socios, siendo irrelevante el instrumento concreto en que esté contenido. Así debe excluirse éste en el caso que no se haya dispuesto expresamente este pago en el pacto social o por la Junta de Accionistas (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 30 de diciembre de 2014, Rol N°11359-14), y considerarse en el caso que así se hubiera establecido formalmente (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 25 de noviembre de 2014, Rol N°2032-14).
Duodécimo: Que, en el caso de autos, las dietas y participaciones de los directores de la sociedad Inversiones Los Acacios S.A. fueron establecidas formalmente por la Junta de Accionistas, por lo que no puede desconocerse la obligatoriedad de su pago. Así, lo único que podría impugnarse por la administración tributaria en este caso es la inevitabilidad del gasto, lo que el Servicio parece justificarlo en el propio giro de la empresa, esto es, la inversión en capitales mobiliarios. Sin embargo, ello parece arbitrario, desde el momento que esta actividad comercial también requiere de actuaciones y decisiones, en este caso de inversión, cuya ocurrencia podría estar perfectamente justificada, sobre todo si precisamente aquellas son las que determinan los ingresos efectivos que perciba la sociedad en el desarrollo de su giro.
Lo anterior es más claro aún en este caso atendido los volúmenes de inversión que maneja la sociedad contribuyente, en que la profesionalidad de los directores parece ser un requisito indispensable para el ejercicio del cargo de director, lo que justificaría precisamente su participación y dieta.
No obstante lo expuesto, es posible que se podría seguir objetando el pago de los conceptos antes señalados a los directores atendido su monto, especialmente en cuanto a la participación en las utilidades establecida en este caso. Sin embargo, sobre el particular, no existe antecedente alguno en autos que permita calificar como excesivo dicho pago, más aún considerando el volumen de recursos que administra la sociedad, sin que para ello la prueba pericial tampoco haya aportado antecedentes suficientes para su calificación y exclusión.
Decimotercero: Que, en cuanto a los honorarios profesionales señalados, el contribuyente acreditó suficientemente su existencia y las labores específicas asignadas a cada uno de los receptores de aquellos, por lo que no parece justificada la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos en esta materia. Así, la estrecha relación de las actividades desarrolladas por la Sra. Karen Neuweiler y la empresa ACON Ltda. con el giro o actividad del contribuyente, como las tareas efectivas desarrolladas por aquellas permiten justificar fehacientemente el gasto, no siendo procedente su objeción por la administración tributaria.
Decimocuarto: Que, por último, en cuanto a la provisión de intereses como gastos necesarios, como se señaló, no se aportó por el contribuyente pruebas específicas que justificaran su calificación como gasto necesario en este caso específico, más allá de su discrepancia con la calificación jurídica que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos, lo que parece insuficiente para levantar la objeción de éste, más aún considerando la carga probatoria que pesa sobre el contribuyente en esta materia.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, escrita de fojas 306 a 314, haciéndose lugar al reclamo de fojas 1, anulándose parcialmente las liquidaciones N°s 75 y 76 de 2014 del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto incluyó en la base imponible del impuesto único a la renta del año tributario 2013 declarado por la sociedad Inversiones Los Acacios S.A. las sumas pagadas por participaciones y dietas de directores y honorarios que indica, los que deben ser considerados como gastos necesarios en conformidad a la ley, procediéndose en consecuencia a una nueva liquidación.
Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario y Aduanero N° 27-2017.
Redactada por el abogado integrante Sr. Juan Carlos Ferrada Bórquez.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sra. Carolina Figueroa Chandía, quien no firma por estar ausente, Sr. Pablo Droppelmann Cuneo, y el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada Bórquez.