Inversiones San Alonso Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
ApelaciónTexto de la sentencia
edp
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE ADEMÁS:
Primero: Que en estos autos, el abogado don Sebastián De las Heras Skoknic, en representación de la reclamante Inversiones San Alonso Limitada, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso con fecha 3 de septiembre de 2021, que no hizo lugar al reclamo tributario deducido por su parte en contra de las liquidaciones N° 130 y 131, de fecha 26 de abril de 2019, suscritas por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias impositivas por Impuesto de Primera Categoría y por Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, al rechazar los gastos necesarios invocados por el contribuyente.
Solicita la revocación del fallo y en su lugar se declare que se acoge dicho reclamo en todas sus partes, o en su defecto, se le enmiende conforme a lo que en derecho corresponda, con expresa condena en costas del Servicio demandado.
Segundo: Que el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Tercero: Que, como ha dicho la Excelentísima Corte Suprema, en el rol 9606-2011, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
Cuarto: Que, al efecto, cabe tener presente que el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre Inversiones San Alonzo Limitada y Asesoría y Gestión Inmobiliaria Limitada fue el de asesoría jurídica societaria, especificada como la constitución de nuevas sociedades y reestructuración de otras sociedades vigentes que forman parte del grupo de sociedades de las cuales don Christian Gabriel Jander Camelio es socio o accionista, lo que comprende además cesiones de derechos y modificaciones de sociedad, compraventa de acciones Juntas de Accionistas y Sesiones de Directorio. En el mismo sentido razona el contrato celebrado entre el reclamante y don Nelson Patricio Azocar Salgado al señalar como objeto prestar servicio de asesoría integral financiera a la sociedad en términos amplios, y asimismo, en particular, asesoría financiera, planificación y evaluación de gestiones relacionadas a la restructuraciones societarias que forman parte del grupo de sociedades donde don Christian Gabriel Jander Camelio es socio o accionista, analizando su impacto y análisis para con la sociedad de Inversiones San Alonso Limitada y las demás del grupo.
Quinto: Que de la lectura de los contratos de prestación de servicios antes referidos pudiese concluirse que el beneficiario principal de los mismos resulta ser la persona natural que los suscribe a nombre de Inversiones San Alonso Limitada, más que esta última. De lo que se desprende que resultaba imprescindible acompañar la documentación necesaria para acreditar la necesidad y obligatoriedad de los desembolsos de que se trata, para ponderar su razonabilidad y relación directa con la producción de la renta de la referida sociedad San Alonso. De esta manera, la constatación de la celebración del contrato de prestación de servicios y sus finiquitos, de los actos jurídicos celebrados al efecto y de su materialización en la respectiva contabilidad de la empresa, por concurrir al servicio de un conjunto de contribuyentes, incluido don Christian Gabriel Jander Camelio, impide determinar, por falta de antecedentes, de qué manera y en qué porcentaje, los servicios prestados, fueron necesarios para producir la renta de la reclamante persona jurídica.
Sexto: Que por otra parte, en cuanto a las boletas de honorarios emitidas por los profesionales don Rodrigo Francisco Cruz Aravena y don Eduardo José Arrate Menares, cabe señalar que lo fueron por atención prestada en juicios arbitrales Ingel-CAM Santiago por $12.250.000” y “Gestión Judicial Juicio Ingel-CAM por $27.000.000, desprendiéndose de la prueba aportada, que tales gastos obedecen a servicios prestados en un juicio arbitral ya terminado, dado que al momento de la celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos, la sentencia recaída en aquél ya se encontraba ejecutoriada. Por tal razón, no obsta a lo resuelto en la sentencia impugnada, la circunstancia de que existieran juicios pendientes en sede no arbitral ni que se haya acompañado prueba para acreditar su relación con los mismos. A lo anterior se suma el hecho de no haberse acompañado a juicio, la boleta correspondiente al Sr. Arrate Menares.
Séptimo: Que en lo que respecta a las boletas Nºs 104, 115 y 144 emitidas el 01 de septiembre, 23 de octubre y 31 de diciembre del año 2016, correspondientes a Botto y Botto Cía. Limitada, se constata que éstas fueron emitidas por “Gestión Judicial Juicio Ingel” y al contestar la citación Nº79 de 31 de diciembre de 2018, el reclamante sostuvo que correspondían a pagos por servicios jurídicos asociados a juicios arbitrales, sin hacer referencia a procedimientos llevados a cabo en sede no arbitral ni que haya acreditado su relación con los mismos.
Octavo: Que los documentos acompañados a folio 30, ante esta Corte, en nada alteran lo resuelto, toda vez que la relación entre las sociedades Inversiones San Alonso e Inversiones Grupo Portobello Limitada, no ha sido considerada por el sentenciador para rechazar el reclamo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de tres de septiembre de dos mil veintiuno, sin costas, por estimarse que la recurrente tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
N° Tributario Y Aduanero-27-2021.
Redacción de la Ministra señora Eliana Quezada Muñoz.
No firma la Ministra Sra. Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica.