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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 35-2014

Inmobiliaria Cachagua S.A. con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
35-2014
Fecha
31 de diciembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación incidente o resolución
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 213

Doscientos Trece

edp

Valparaíso, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

Visto:

I.- EN CUANTO A LA COMPETENCIA

PRIMERO: Que por resolución de fojas 195 el Tribunal Especial de Alzada Tributario y Aduanero de esta ciudad, hace lugar a la cuestión de competencia por declinatoria promovida por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de fojas 187, y declara su incompetencia para conocer del recurso de apelación deducido por la parte del contribuyente en el primer otrosí de fojas 156, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Tributario, disposición que entrega competencia al Tribunal de Alzada para conocer únicamente de las apelaciones deducidas en contra de sentencias definitivas que incidan en reclamaciones respecto al avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, cual no es el caso, desde que lo que se ha elevado en apelación, es la sentencia interlocutoria pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, que acogiendo la excepción dilatoria de incompetencia promovida por el Servicio de Impuestos Internos, se declara incompetente para conocer de la materia planteada por el contribuyente, conforme a los artículos 149 y 150 del Código Tributario, señalando que dicho conocimiento y resolución corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva, remitiendo los antecedentes al Tribunal de origen, el que en mérito de lo resuelto elevó los autos a esta Corte para que conozca de la apelación subsidiaria deducida contra dicha resolución.

SEGUNDO : Que el artículo 121 del Código Tributario establece que el Tribunales Especial de Alzada tiene competencia para conocer de las apelaciones que se deduzcan contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149.

Por su parte el artículo 120 del mismo cuerpo legal dispone: “Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este Código”.

TERCERO: Que en virtud de las disposiciones citadas, siendo lo apelado una sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre una excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, el Tribunal Especial de Alzada efectivamente carece de competencia para conocer de la apelación interpuesta por la reclamante, la que corresponde a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tiene asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada, razón por la cual se aceptará la competencia

II.- EN CUANTO A LA APELACIÓN:

CUARTO: Que en el primer otrosí de la presentación de fojas 156 y siguientes, la parte reclamante en procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, deduce apelación subsidiaria de su solicitud de reposición, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2014 por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que declaró su incompetencia para conocer de la reclamación deducida por el contribuyente, en virtud de que lo solicitado excede la competencia entregada a ese tribunal por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Solicita la recurrente se modifique la referida resolución y se reemplace por otra que desestime la excepción de incompetencia y de curso a la tramitación del reclamo tributario interpuesto por su parte en contra de la modificación del avalúo de los inmuebles Roles N.° 179-198 y 179-204, ambos de la comuna de Zapallar, con costas.

QUINTO: Que el Tribunal Tributario y Aduanero por resolución de fecha 29 de mayo de 2014 rolante a fojas 176 rechaza la reposición deducida contra la interlocutoria de fojas 156, considerando “que conforme al mérito de autos lo reclamado se vincula, no al reavalúo de los bienes raíces, sino que a la eliminación de la exención y pago del 100% del avalúo respectivo y, correlativamente, al aumento y pago de su respectiva contribución semestral, conforme a lo señalado en las mismas resoluciones exentas A05.2013.00028488 y A05.2013.00028489, ambas de fecha 28.10.2013, las cuales constituyen, a su vez, los actos efectivamente reclamados, materia que como se ha dicho en la resolución recurrida, excede la competencia entregada a este tribunal por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, como también las peticiones concretas sometidas a la decisión del Tribunal, no habiendo impedido lo anterior la interposición, en su oportunidad, del referido reclamo conforme las normas establecidas para el procedimiento General de Reclamación”.

SEXTO: Que el artículo 149 del Código del ramo invocado en la resolución recurrida entrega al Juez Tributario y Aduanero el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los contribuyentes respecto del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, enumerando en forma taxativa los casos de procedencia de tal reclamación, fuera de los cuales ésta debe ser desechada de plano. Sin embargo, la competencia de dicho tribunal no se agota en la norma citada, puesto que el artículo 115 del Código del ramo dispone que le corresponde asimismo, conocer de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

En tanto el artículo 150 del Código Tributario dispone “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.

SÉPTIMO: Que según se señala en la reclamación del primer otrosí de la presentación de fojas 1, ésta se plantea en el marco del procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes raíces previsto en los artículos 149, 150 y siguientes del Código Tributario, por la modificación individual que efectuó el Servicio de Impuestos Internos, mediante carta aviso de fecha 28 de octubre de 2013, de los avalúos Roles N.° 179-198 y 170-204, ubicados en la comuna de Zapallar, que significó no sólo desconocer sin base legal alguna la exención total del impuesto territorial que el propio Servicio de Impuestos Internos había reconocido, a solicitud de sus dueños, a partir del año comercial 2012, en virtud de un Convenio Deportivo de Comodato y Préstamo de Uso suscrito entre el Club Ecuestre Cachagua Ltda. (su arrendatario desde el 14 de diciembre de 1990), y el Colegio Parroquial Francisco Didier, sino que además implicó la emisión de cuotas suplementarias de contribuciones.

Agrega que el valor fiscal asignado a los inmuebles antes singularizados excede el valor que poseen de acuerdo a sus características, emplazamiento y demás condiciones de los inmuebles. Asimismo la modificación del avalúo individual y/o cobro de contribuciones de bienes raíces ordinarias y suplementarias por el año 2013, no se encuentra fundada en su carácter de acto administrativo, por lo que debe ser dejada sin efecto y además anulada, por ser aplicable en la especie la exención del 100% del impuesto territorial a contar del primer semestre de 2012 en adelante.

OCTAVO: Que el juez tributario en su oportunidad, no hizo uso de su facultad que le concede el inciso final del artículo 149 del Código Tributario, dándole en consecuencia curso a la demanda de autos, de lo que se desprende que la consideró comprendida en los casos previstos en la norma citada, razón por la cual éste es competente para conocer del reclamo deducido en autos, sin perjuicio de lo que pueda resolver en definitiva en cuanto a su procedencia.

Por estos fundamentos, y visto además lo dispuesto en los artículos 142 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario, y 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acepta la competencia declinada por el tribunal Especial de Alzada Tributario y Aduanero.

II.- Que se revoca la resolución apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 152, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de incompetencia, debiendo el juez Tributario y Aduanero abocarse al conocimiento y resolución del reclamo tributario deducido por Inmobiliaria Cachagua S.A.

Acordado con el voto en contra de la Ministro Sra. Inés María Letelier, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase.

Redactó la Ministro Sra. María del Rosario Lavín Valdés.

N° Tributaria y Aduanero-35-2014

Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sra. Inés María Letelier Ferrada, Sra. María del Rosario Lavín Valdés y Sr. Pablo Droppelmann Cuneo.

Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.

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