Reclamante/denunciante: Compañía Monte de PLATA. Reclamado/denunciado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
ApelaciónTexto de la sentencia
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C.A. de Valparaíso
Valparaíso, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
1° Que de conformidad al artículo 12 de la Ley de Rentas, para el caso de contribuyentes residentes en Chile, las rentas de fuente extranjera tributarán cuando aquellas sean líquidas percibidas. Pero para el caso que el contribuyente opere en el exterior a través de agencias u otros establecimientos permanentes se deben considerar en Chile las rentas percibidas y también las devengadas.
2° Que, de conformidad a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, la Compañía Monte de Plata, debe pagar impuestos de primera categoría por los ingresos devengados, en el año comercial 2015, que registra en su contabilidad, respecto de lo que considera un establecimiento permanente de ésta, en las Islas Vírgenes Británicas, a saber la sociedad KAMSTAR MANAGEMENT LTDA.
3° Que, de esta manera para resolver el recurso de apelación resulta imprescindible determinar que debe entenderse por establecimiento permanente; teniendo presente al efecto que el artículo 8° N°5 del Código Tributario define "contribuyente", como las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
La legislación tributaria nacional no define lo que ha de entenderse por “establecimiento permanente” pero tal concepto, se encuentra desarrollado en varios tratados internacionales firmados y aprobados por Chile, en base al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE, como son el Convenio firmado con la República del Perú para, entre otras finalidades, prevenir la evasión fiscal, contenido en el Decreto N°297 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el día 5 de enero de 2004; y con el Reino de España, contenido en el Decreto N°382 de 24 de enero de 2004. El concepto aceptado por el legislador, sin ser en su detalle, idéntico, permiten definir el “establecimiento permanente”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, como un lugar fijo de negocios en el extranjero donde el contribuyente en chile realiza toda o parte de su actividad.
Por otro lado el artículo 58 N°1 de la Ley de Renta, a modo ejemplar, señala que son establecimientos permanentes: sucursales, oficinas, agentes o representantes.
Para el caso que nos ocupa, en cuanto a la manera que operaría el reclamante en el extranjero resulta útil señalar que lectura del inciso quinto del artículo 97 N°10 y del inciso final del 115 del Código Tributario aparece que el término “sucursal” debe ser entendido como parte integrante de un único contribuyente; la misma calidad adquiere la voz “oficina” de la lectura de los artículos 11 inciso segundo, 10 letra a) N°ii) y 81 de la Ley de la Renta. La figura del representante, está definida en el artículo 1448 del Código Civil y da cuenta de la existencia de una persona diversa al contribuyente, que ejecuta actos a nombre éste, produciendo los mismos efectos que si hubiese contratado el mismo; y el agente oficioso o gestor de negocios, en el artículo 2286 del mismo cuerpo legal, es definido como un tercero que, sin que exista propiamente un mandato, administra los negocios de un contribuyente.
4° Que, de esta manera, cabe concluir que para que pueda declararse la existencia de un establecimiento permanente resulta necesario que el contribuyente nacional tenga en el extranjero un lugar fijo de negocios, en donde, por sí mismo o a través de terceros que la obligan, realice toda o parte de su actividad. Esta división entre contribuyente y tercero se ve reflejada en el artículo 67 de la Ley de la Renta en cuanto distingue entre sucursal u oficina y agente o representante.
5° Que, así las cosas, apareciendo de los antecedentes que la sociedad KAMSTAR MANAGEMENT LTDA., tiene una personalidad jurídica distinta a la de Compañía Monte de Plata, no puede ser considerada una sucursal u oficina de esta última, máxime si de los documentos acompañados a fojas 20 y siguientes aparece que no es la única dueña de la sociedad KAMSTAR. A lo anterior se agrega que aún si lo fuera, por disposición de la Circular N°38 del 10 de julio de 2007, ante la presencia de una sociedad constituida en el extranjero, que a su vez sea de propiedad de una sola persona residente en Chile, se debe aceptar su calidad de filial o persona jurídica distinta a su dueño o único accionista, debiendo en consecuencia, dejar de considerársela, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como una agencia de la persona con domicilio o residencia en Chile a la cual pertenezca.
6° Que, por otra parte, tampoco se ha establecido que la sociedad KAMSTAR MANAGEMENT LTDA., tenga poder para representar en sus negocios a Compañía Monte de Plata o que efectivamente haya contratado a su nombre u obligándola, lo que permite descartar la calidad de agencia y la representación.
7° Que, no obsta lo anterior, lo señalado por don Marcos Zylberberg Klos a fojas 69, ya que la estructura jurídica de determinado interés económico, en la media que es lícita, prevalece por sobre la apreciación subjetiva vertida por quien es considerado su controlador, en declaraciones prestadas con otros fines.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código tributario, se confirma la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, escrita de fojas 489 a fojas 501 vuelta.
Redacción del Ministro señor Droppelmann.
Regístrese y devuélvase.
N° Tributario Y Aduanero-36-2019.