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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38-2015

Agrícola y Ganadera el Trapiche T Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso

No Ha Lugar
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
38-2015
Fecha
29 de diciembre de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 336

Trescientos Treinta y Seis

Edp

C. A. de Valparaíso

Valparaíso, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

I.- En cuanto a la prescripción.

1° Que en el segundo otrosí del escrito de fojas 151, la parte reclamante opone la excepción de prescripción extintiva de las acciones provenientes de la liquidación reclamada, esto es, la N°105701000044. Afirma que los impuestos se hicieron exigibles el día 31 de diciembre de 2010 y sustenta sus alegaciones en las normas de prescripción propias del Código Civil.

2° Que el Servicio de Impuestos Internos evacúa al traslado conferido a fojas 323, solicitando el rechazo de la excepción.

3° Que para los efectos de resolver la excepción resulta necesario explicitar que de la lectura del documento que rola a fojas 13, aparece que se reclama en contra de la liquidación efectuada el día 16 de diciembre de 2013, al impuesto a la renta que debía pagar la Sociedad El Trapiche S.A., por el período tributario del año 2011. Esta liquidación fue notificada el día 14 de abril de 2014.

4° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por su parte el artículo 69 de la Ley Sobre Impuesto a la renta dispone que la declaración correspondiente debe presentarse en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior. Y, por último, según lo dispone el artículo 201 del Código tributario el plazo de prescripción se interrumpe con la notificación de la liquidación.

5° Que, en consecuencia, habiendo vencido el plazo para pagar el impuesto de que se trata el día 30 de abril del año 2011, al día de la notificación de la respectiva liquidación el 24 de abril de 2014, no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 citado, por lo que la excepción de prescripción será desestimada, sin costas, por haber tenido el demandante motivo plausible para alegarla.

II.- En cuanto al fondo.

6° Que la liquidación del impuesto de que se trata tiene como fundamento el que según los antecedentes con que contaba el S.I.I., los gastos rechazados para efectos del impuesto único inciso tercero del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, generados por el ejercicio o informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual probablemente estarían sub declarados.

7° Que el recurrente sostiene que mediante la liquidación en estudio se grava una suma de dinero que corresponde al impuesto de primera categoría –no afecto a impuesto- declarado por error en el año 2012 como gasto afecto al artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

8° Que respondiendo una reposición administrativa voluntaria, el S.I.I resolvió que el reclamante no acreditó su afirmación, ya que no acompañó el balance general y demás libros contables con los demás documentos fundantes para su registro, de manera que se pudiese determinar el monto y la naturaleza de los gastos rechazados.

9° Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto.

10° Que para los efectos de acreditar sus dichos la reclamante acompañó en sede judicial antecedentes contables que a su juicio justifican sus alegaciones, a saber, los referidos en el considerando vigésimo segundo de la resolución en alzada; y los balance general, libro diario y libro mayor correspondiente a los años comerciales 2009 y 2010, acompañados en segunda instancia.

11° Que tales documentos no permiten dar por establecidos los fundamentos de hecho de la reclamación, por lo que esta será desestimada. En efecto, no se acompañaron los documentos fundantes para su registro. Además, si esto no fuere un obstáculo, su apreciación requiere de conocimientos especiales de contabilidad, propios de un peritaje, con el que no se cuenta; y si bien es cierto tal omisión pudo haber sido superada en primera instancia, a través de los profesionales expertos (artículo 15 de la Ley N°20.322.), esta Corte, por decisión del legislador, no cuenta con su asesoría.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 140, 143, 144 y 148 del Código Tributario, se resuelve:

I.- En cuanto a la prescripción.

Que se rechaza, sin costas, la excepción de prescripción deducida en el segundo otrosí del escrito de fojas 151.

II.- En cuanto a la apelación.

Que se confirma la sentencia apelada, de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 144 y siguientes.

Redacción del Ministro señor Droppelmann.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° Tributario y Aduanero-38-2015

Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sr. Patricio Martínez Sandoval, Sr. Raúl Mera Muñoz y Sr. Pablo Droppelmann Cuneo.

Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.

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