Hernández Toro con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso -c/f-
CasaciónTexto de la sentencia
S.f.g.
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Que, en autos de esta Corte Rol Tributario y Aduanero N° 45-2020, el abogado don Sebastián Araya Cornejo, en representación de don Cristián Hernández Toro, reclamante en autos sobre procedimiento general de reclamación , caratulados “HERNANDEZ TORO, CRISTIAN CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAISO", RUC 17-9-0001423-6, RIT GR-14-00134-2017, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso con fecha 28 de noviembre de 2019, rolante de fojas 514 a 523, que rechazó el reclamo tributario deducido en contra de las liquidaciones N° 400, 401, 402 y 403, de fecha 25 de agosto de 2017, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Grandes Empresas de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.
En conjunto con dicho recurso, deduce otro de apelación contra el mismo fallo y, para el evento que se desestime el recurso de casación en la forma, solicita anular de oficio la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia recurrida no dio lugar al reclamo, ordenó mantener a firme las liquidaciones reclamadas y condenó en costas al reclamante.
Que, a folios 10, 11, 13, 17, 36 y 41 la recurrente presentó diversos documentos que se tuvieron por acompañados con citación o, en su caso, se ordenaron agregar a los antecedentes, sin ser objetados por la recurrida. Se agregó, además, a folio 23, oficio del Tesorero Regional de Concepción, en que responde requerimiento ordenado por esta Corte. Fueron valorados debidamente y se hará referencia a ellos en lo que corresponda.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene la casación en la forma en la concurrencia del vicio señalado en el artículo 768, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170, número 4, del mismo Código, a saber, que la sentencia habría sido pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Afirma que incurre en ese el vicio porque no emite un pronunciamiento razonado en base a todos los medios de prueba allegados al proceso para entender configurados los presupuestos de la prescripción extraordinaria, en concreto, debido a la falta de ponderación del documento denominado "Informe Pericial Tributario" preparado por los peritos judiciales don Mario Cayupán Epul y doña Katia Villalobos Valenzuela, de fecha 28 de agosto de 2015.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos detectó, en la fiscalización realizada a la sociedad Exportadora y Comercializadora de Metales Limitada, cuyo nombre de fantasía es ECMETAL, que durante los periodos tributarios de octubre de 2010 hasta junio de 2011, se contabilizaron facturas que dicho Servicio calificó como ideológicamente falsas. Para comprobar la efectividad económica y materialidad de las operaciones de compra de chatarra realizadas, en virtud de los antecedentes que emanaron de la investigación penal iniciada por esos hechos, los peritos mencionados analizaron 80 facturas de los proveedores dubitados, a saber: Sociedad Comercializadora y Exportadora de Excedentes Industriales SpA; Gloria de Lourdes Martin Valdés y Corredora de Metales Spot Ltda.
Dicho lo anterior, precisa que la falta de consideraciones de hecho se grafica en que el sentenciador omite realizar un análisis sobre la concurrencia del elemento falsedad de las operaciones, presupuesto de la prescripción extraordinaria. El considerando 23 se limita a declarar que las actuaciones impugnadas tienen suficientes fundamentos en cuanto a la existencia de malicia del contribuyente reclamante y del consecuente aprovechamiento de éste en su declaración de impuesto a la renta de los años tributarios fiscalizados, omitiendo razonar sobre el elemento falsedad y considerar el mencionado informe pericial tributario. Por su parte, la falta de consideraciones de derecho se genera cuando la sentencia recurrida entiende cumplido el presupuesto jurídico de la falsedad de las operaciones de ECMETAL sin una ponderación probatoria integral. Una detallada revisión del informe pericial tributario llevaría a acoger el reclamo tributario de autos, ya que no sería posible tener por acreditada la falsedad de las operaciones de ECMETAL y no se podría aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de seis años que establece el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario, para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
SEGUNDO: Que, como se ha expresado, la parte demandante ha interpuesto, conjuntamente con la casación en la forma, recurso de apelación, en el cual expone, entre otras, la misma alegación. En consecuencia, el vicio que invoca no le ha infringido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, por lo cual se desestimará el recurso deducido, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de apelación
Se reproduce la sentencia de primera instancia.
Y se tiene, además, presente:
TERCERO: Que la apelante asegura que la sentencia recurrida ha incurrido en los tres errores siguientes, en los cuales fundamenta este recurso:
1.- El primero es que yerra, al establecer como hecho no controvertido, en el considerado 3, letra h), “Que en la reclamación de autos el actor solo alega la prescripción de las actuaciones reclamadas, sin debatir ni controvertir el fondo de las mismas liquidaciones."
Manifiesta que controvertir la aplicación de una institución jurídica, en este caso, la prescripción extraordinaria, es precisamente cuestionar sus presupuestos o fundamentos para que tenga aplicación en un caso concreto, lo que explicita la propia sentencia interlocutoria de prueba firme de fecha 8 de febrero de 2018 al fijar como hecho sustancial, pertinente y controvertido “Concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada. Antecedentes de hecho”. Así las cosas, existe una contradicción profunda de la sentencia recurrida con la resolución que recibe la causa a prueba. Reitera que, en estos autos, se controvierten todos y cada uno de los presupuestos de dicha prescripción extraordinarias, tales como (i) falsedad de las operaciones; y (ii) malicia o conocimiento de la falsedad de las operaciones al efectuar las declaraciones.
2.- El segundo error que advierte la recurrente consiste en que las operaciones en que se fundan las liquidaciones impugnadas fueron reales.
Observa que el fallo, en el considerando 23, concluye que las impugnaciones “tienen suficientes fundamentos en cuanto a la existencia de malicia del contribuyente reclamante y del consecuente aprovechamiento de éste en su declaración de impuesto a la renta de los años tributarios fiscalizados”. Sin embargo, en ningún considerando valora el mérito probatorio de un antecedente de suma relevancia para dar cuenta que las facturas, a las que se tacha de ideológicamente falsas, en realidad se basaron en operaciones reales y se extendieron en cumplimiento de la normativa legal: el "Informe Pericial Tributario" preparado por los peritos judiciales don Mario Cayupán Epul y doña Katia Villalobos Valenzuela, de fecha 28 de agosto de 2015, donde se concluye en que existe un 91,11% de cumplimiento tributario en relación al total del IVA objetado. De esta forma, no se cumple el estándar que el propio Servicio de Impuestos Internos se ha fijado para autorizar una fiscalización y liquidación superior al plazo de 3 años de prescripción, establecido en su Circular N°73, donde señala que deberá probarse, más allá de toda duda razonable, que el fiscalizado tuvo conocimiento de que "lo declarado personalmente por ellos era falso ", siendo "una cuestión de hecho, que debe aparecer revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en forma indubitable ".
3.- El tercer error en que incurre la sentencia del grado, a juicio del apelante, es que no se configura el requisito de conocimiento malicioso exigido para que proceda la prescripción extraordinaria, porque las operaciones contenidas en las declaraciones no fueron falsas, sino que verídicas.
A partir del considerando 26, la sentencia analiza si se acredita la existencia de malicia en el reclamante respecto de sus declaraciones de impuestos materia de las liquidaciones, y concluye que no pudo sino conocer y participar de la malicia empleada en las declaraciones presentadas por ECMETAL, empresa de la cual era administrador de hecho y socio con un 99% de participación social, las que, a su vez, sirvieron de base para la presentación de las declaraciones que realizó el actor en su calidad de socio de la misma empresa.
El apelante considera que la malicia no puede estimarse acreditada con el expediente del juicio tributario en contra de ECMETAL, aduciendo que otras empresas familiares habrían incorporado en sus libros contables este tipo de facturas, o con el relato de una querella o una acusación en el contexto de un proceso penal, por el principio de inocencia del imputado. Además, ECMETAL y el reclamante utilizaban los servicios de la empresa consultora tributaria C y A Auditores y Consultores para la elaboración de sus declaraciones de impuestos, por lo que es altamente discutible el conocimiento indubitado, y más allá de toda duda razonable, sobre el tenor de las declaraciones de impuestos personales, como lo exige la Circular N°93, del 2001, del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario.
CUARTO: Que, a folio 36, el recurrente presentó documento electrónico, suscrito por la perito judicial señora Janine Jorrat Leiva, denominado “Informe Peritaje Tributario Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso”, junto a sus anexos, el que se tuvo por acompañado, con citación, a folio 37, prescindiéndose de la citación a la audiencia de percepción debido a que puede ser percibido directamente en la carpeta electrónica de esta Corte, según lo dispuesto en el artículo 348 bis, inciso final, del Código de Procedimiento Civil.
Expuso el recurrente que, con posterioridad a la dictación de la sentencia de autos, en agosto del año 2020 la contadora auditora mencionada emitió un informe tributario cuyo objeto fue verificar las observaciones e informaciones proporcionadas por el Servicio de Impuestos Internos a que tuvo acceso ECMETAL en el momento de efectuar transacciones u operaciones con determinados proveedores, todos contribuyentes del rubro de la chatarra. Este informe tomó como antecedente el oficio ordinario N° 55/2015, dirigido por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Talca a la Fiscalía Local de Talca, que fue acompañado en la causa penal seguida por los mismos hechos en contra del reclamante, donde se indican los nombres de proveedores de la empresa ECMETAL y las anotaciones negativas que, según dicho Servicio, habrían sido publicadas e informadas en su página web, sección “Consulta Situación Tributaria de Terceros”, de forma inmediata. La profesional comparó dicha información con la obtenida a la fecha del informe y las consultas efectuadas por ECMETAL a la fecha de la recepción de las mercaderías, a través de las guías de despacho y cuando se recibían las facturas de venta correspondientes.
Los resultados de esta comparación, en opinión del recurrente, demuestran la inexistencia de malicia del reclamante en sus declaraciones, toda vez que todos los contribuyentes analizados, que eran proveedores de ECMETAL, registran anotaciones negativas en la referida sección de la página web del Servicio de Impuestos Internos sólo con posterioridad a la fecha de la última emisión de factura a ECMETAL. Este hecho no figura en la prueba rendida en autos, y es estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.
QUINTO: Que la primera alegación del recurrente, en el sentido de que la sentencia entiende que esa parte se habría limitado a invocar la prescripción sin cuestionar los supuestos en que se fundaría, debe ser desechada, puesto que el fallo dedica su párrafo V, “De la prescripción”, integrado desde el considerando 15 hasta el 39, precisamente a examinar el cumplimiento de tales supuestos en el caso concreto, teniendo a la vista los criterios establecidos por la Excma. Corte Suprema acerca del alcance de la expresión "maliciosamente falsa" que emplea el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario, y llega a la conclusión de que se cumplen, a la luz de las pruebas que analiza en esos considerandos.
SEXTO: Que también ha de rechazarse la existencia del segundo error que señala la recurrente, en orden a que las operaciones de ECMETAL en que se fundan las liquidaciones impugnadas no fueron ideológicamente falsas, invocando al efecto el "Informe Pericial Tributario" preparado por los peritos judiciales señor Cayupán Epul y señora Villalobos Valenzuela, de fecha 28 de agosto de 2015, por cuanto esa alegación, así como el referido Informe Pericial Tributario, son impertinentes respecto de la controversia a que se refiere esta reclamación tributaria.
a) En efecto, consta en autos que, mediante sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso dictada con fecha 5 de mayo de 2015 en el proceso RUC: 13-9-0001895-3, RIT: GR-14 -00217-2013, se rechazó el reclamo general tributario interpuesto por la sociedad Exportadora y Comercializadora de Metales Limitada, con nombre de fantasía ECMETAL, en contra de las Liquidaciones números 221 a 253, de fecha 07 de junio de 2013, las que emitió el Servicio de Impuestos Internos fundado en que, desde diciembre de 2008 a noviembre de 2011, la reclamante registró reiteradamente en sus libros de compras, y declaró en los respectivos Formularios N°29, montos de crédito fiscal respaldados en facturas ideológicamente falsas. La sociedad reclamante sostuvo que todas las operaciones cuestionadas correspondían a operaciones comerciales efectivas y reales, pero la sentencia ordenó mantener a firme las liquidaciones reclamadas porque la contribuyente “no aportó la Contabilidad Fidedigna a la que está obligada para probar las operaciones alegadas y el cumplimiento de los respectivos requisitos legales y reglamentarios” (considerando 26). El referido fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso fue confirmado mediante sentencia pronunciada por esta Corte en los autos Rol Tributario y Aduanero N° 31-2015, el 5 de octubre de 2015.
Encontrándose firmes esas liquidaciones, el reclamo de autos se dirige ahora contra las liquidaciones Nº400, Nº401, Nº402 y Nº403, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de los efectos de la sentencia mencionada respecto de la situación tributaria de las personas naturales relacionadas con dicha sociedad, específicamente, sobre la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario del señor Hernández en su calidad de socio de la empresa, que arrojó impuestos pendientes de pago correspondientes a años tributarios comprendidos dentro del plazo extraordinario de prescripción extintiva que dispone el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario.
Así lo establece la sentencia recurrida, en el Capítulo I “HECHOS NO CONTROVERTIDOS”, número 3, letra g), de la siguiente manera: “Que conforme fiscalización de autos se cursaron a la contribuyente reclamante las liquidaciones reclamadas por los motivos que en ellas se indican, refiriéndose expresamente a la conducta antijurídica en que incurrió la empresa ECMETAL, señalándose que ésta no pudo ser desconocida por el reclamante, por cuanto éste detenta un 99% de la participación en el capital social de la misma y el actor, en su calidad de socio, se ha beneficiado en forma directa con los gastos rechazados de la sociedad aludida, aplicándose, en consecuencia, el mismo plazo extraordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, a las declaraciones del socio reclamante en estos autos, respecto del Impuesto Global Complementario de éste por los mismos períodos tributarios cuestionados a la referida sociedad.”
Resulta, por tanto, extemporánea la alegación de que habrían sido reales las operaciones de ECMETAL en que se fundan las liquidaciones de impuestos de don Cristián Hernández Toro impugnadas mediante este reclamo. En esa medida, la sentencia, luego de examinar las alegaciones de la reclamante sobre prescripción en los considerandos 15 a 39 y hacer presente en el considerando 40 que la parte reclamante no ha vertido alegación alguna que controvierta las diferencias fijadas mediante las liquidaciones impugnadas, concluye en el considerando 41 que es “innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo”.
El "Informe Pericial Tributario" preparado por los peritos judiciales señor Cayupán y señora Villalobos el año 2015, es uno de los elementos de juicio sobre los cuales no se pronuncia la sentencia, precisamente por ser incompatible con lo resuelto, no en esta reclamación, sino que en aquella que interpuso la sociedad Exportadora y Comercializadora de Metales Limitada, ECMETAL, en contra de las Liquidaciones números 221 a 253, de fecha 07 de junio de 2013, toda vez que, indirectamente, apunta a revisar lo resuelto con efecto de cosa juzgada en ese otro procedimiento. En la reclamación de autos es, simplemente, impertinente, atendido lo resuelto respecto de la reclamación anterior.
b) Por otra parte, con independencia de ese juicio tributario contra ECMETAL, se inició proceso penal por los mismos hechos contra el señor Hernández y otros imputados ante el Juzgado de Garantía de Talca, RUC Nº 1200452625-0, RIT Nº 5562-2012, en el cual se le formuló acusación por el Servicio de Impuestos Internos y el Ministerio Público, en calidad de coautor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso tercero del Código Tributario.
La descripción típica contenida en esa disposición es la siguiente:
“El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.”
Los representantes del reclamante han manifestado, al interponer la apelación de que se trata en este reclamo tributario, que el aludido "Informe Pericial Tributario" del señor Cayupán y de la señora Villalobos, de 2015, fue elaborado “con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en contra de ECMETAL (informe es de fecha 28 de agosto de 2015; y la sentencia definitiva es de fecha 5 de mayo de 2015)”, “una vez que en el proceso penal se individualizaron específicamente los proveedores de ECMETAL y sus facturas involucradas, que serían, supuestamente, ideológicamente falsas” y que “los peritos utilizaron los antecedentes que se encontraban a disposición de la investigación penal”.
Ese informe, por consiguiente, no tuvo por propósito examinar si se configuraban los presupuestos de la prescripción extraordinaria contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sino que se preparó teniendo en vista la defensa en la aludida causa penal, en que se examinaba la responsabilidad individual del señor Hernández Toro como partícipe en la conducta investigada porque, “simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta” obtuvo devoluciones de impuesto que no le correspondían. Ello, teniendo presente que, para acreditar la comisión dolosa de esa acción, deben reunirse los estándares de prueba establecidos en el Código Procesal Penal.
Una situación diferente es la que se debatió en la reclamación tributaria interpuesta por la empresa ECMETAL, a que pertenece el señor Hernández, y que consistió en si debía aplicarse el inciso primero o el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que señalan lo siguiente:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
El recurrente incurre en un error, por consiguiente, cuando estima que la ponderación de la prueba para acreditar que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa o configura una maniobra fraudulenta en el ámbito penal, es la misma que se requiere en el ámbito de una reclamación tributaria, no obstante la diferente naturaleza de esas infracciones y la distinta forma de perseguirlas. Desatiende de esa forma lo dispuesto en el artículo 105, inciso final, del Código Tributario, conforme al cual “El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos”.
Pero, sobre todo, no resulta admisible que, determinado en el año 2015, por sentencia ejecutoriada, que debían mantenerse las liquidaciones números 221 a 253, de fecha 07 de junio de 2013, emitidas respecto de la sociedad Exportadora y Comercializadora de Metales Limitada, ECMETAL, pretenda modificar ese pronunciamiento que se encuentra a firme, sosteniendo que la sentencia recurrida “omite u olvida razonar respecto a la falsedad o veracidad de las operaciones de ECMETAL”, por lo que sería “incompleta y falta de consideraciones de hecho y derecho para dar por acreditados o desestimados el hecho de falsedad de las operaciones de ECMETAL que influye en definitiva en la acción fiscalizadora y liquidaciones imputadas, presupuesto fáctico para la aplicación de la excepcional prescripción extraordinaria de 6 años de las actuaciones del SII que contempla el art. 200 inciso 2° del Código Tributario.”
La sentencia, por tanto, no ha sido pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, sino que, por el contrario, se encuentra adecuadamente fundada, ya que se ha hecho cargo de toda la prueba rendida que ha sido pertinente para resolver el asunto sometido actualmente a su resolución.
SÉPTIMO: Que el tercer error que observa el apelante es que no se configuraría el requisito de malicia del reclamante, o conocimiento por su parte de la falsedad de las operaciones al efectuar las declaraciones, que se exige para la procedencia de la prescripción extraordinaria. Argumenta en el recurso que ECMETAL y el reclamante utilizaban los servicios de una empresa consultora para elaborar sus declaraciones de impuestos, y que no es suficiente para dar por establecida dicha malicia el juicio tributario contra ECMETAL o la acusación formulada contra el reclamante en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca. Añade posteriormente, ante esta Corte, que el “Informe Peritaje Tributario”, elaborado por la contadora auditora señora Janine Jorrat Leiva en agosto del 2020, demuestra que los nombres de proveedores de la empresa ECMETAL con anotaciones negativas sólo fueron sido publicados en la página web del Servicio de Impuestos Internos, en la sección “Consulta Situación Tributaria de Terceros”, después de la fecha de la última emisión de factura a ECMETAL.
Al respecto, es dable señalar que ninguno de esos hechos, individualmente ni en conjunto, logra desvirtuar los razonamientos que desarrolla la sentencia recurrida, que esta Corte hace suyos, para dar por establecido que la conducta de ECMETAL no pudo ser desconocida por el reclamante, atendida su calidad de administrador de hecho de esa empresa, titular del 99% de la participación en su capital social y, como socio, beneficiario directo de los gastos rechazados de la sociedad aludida. El conocimiento directo del reclamante sobre la falsedad de esas operaciones, que da por comprobado la sentencia, hace irrelevante la oportunidad en que hayan sido publicados en la página web del Servicio de Impuestos Internos los proveedores de ECMETAL que tenían anotaciones negativas o la circunstancia de que el señor Hernández Toro haya recibido asesoría para la preparación de sus declaraciones de impuestos.
Cabe añadir que, al igual que sucede con el Informe Tributario del señor Cayupán y de la señora Villalobos, de 2015, el Informe Tributario de la señora Jorrat de 2020 se detiene a examinar las ocasiones en que ECMETAL consultó los antecedentes tributarios de determinados proveedores, es decir, insiste nuevamente en revivir la controversia resuelta por sentencia firme y ejecutoriada relacionada con las liquidaciones emitidas a esa empresa, en lugar de aportar antecedentes sobre la reclamación tributaria deducida por don Cristián Hernández Toro en este proceso.
En efecto, la perito ni siquiera menciona al señor Hernández cuando concluye su informe indicando “que para los 3 proveedores consultados y analizados, Sergio Hernán Núñez Venegas, Rut 6.592.516-8, Mario Enrique Vergara Azocar, Rut 16.910.410-7 e Inversiones El Bosque Guillermo Kostner Moraga, Rut 76.114.503-7, efectivamente se realizaron las consultas por parte de la sociedad ECMETAL en las fechas de las operaciones comerciales, constándose que en ninguna de las consultas se observó por parte del contribuyente ECMETAL que los proveedores presentaran a esa fecha OBSERVACIONES, muy por el contrario en la información mostrada por el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, en consulta situación tributaria de terceros no se contemplan irregularidades de ninguna índole.”
OCTAVO: Que, con todo, a propósito de la principal finalidad del recurso, cual es negar la procedencia del plazo de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando la presentada fuere maliciosamente falsa, resulta pertinente consignar que a folio 41 los representantes del reclamante dieron cuenta a esta Corte que, en el proceso penal iniciado por los mismos hechos contra el señor Hernández y otros imputados ante el Juzgado de Garantía de Talca, RUC Nº 1200452625-0, RIT Nº O-5562-2012, el 9 de noviembre de 2020 se le impuso la suspensión condicional del procedimiento por dos años, con tres de las condiciones previstas en el artículo 238 del Código Procesal Penal: 1.- El pago en favor del Fisco de Chile, a título de indemnización de perjuicios, de $1.066.690, con cargo a los fondos retenidos y reajustados en poder de la Tesorería General de la República, y de $33.832.015 dentro del plazo de seis meses, en cuotas iguales; 2.- La fijación de domicilio, con la obligación de informar al Ministerio Público cualquier cambio del mismo y 3.- El pago de $1.000.000 por concepto de pago de los costos de copias de la documentación incautada, dentro de seis meses, en cuotas iguales. Esa resolución fue confirmada por la lltma. Corte de Apelaciones de Talca el 3 de febrero de 2021, en los autos Rol N° 1128-2021 Penal.
A folio 10 esos profesionales habían afirmado que “el proceso penal pendiente tiene una influencia notoria en este proceso”, y luego reiteraron, a folio 13 que no se cuestionaba que sean procesos independientes, sino que “lo relevante es que existe una influencia notoria entre ellos, de manera que lo que suceda en el juicio penal influirá en estos autos”. Ello no es exacto, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 105, inciso final, del Código Tributario, que dispone que el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos, a lo que se agrega que la malicia requerida en este procedimiento es de orden civil, distinta del dolo penal.
Pero lo cierto es que, de acuerdo al artículo 240, inciso primero, del Código Procesal Penal, “la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.”
Al tenor del acta de la audiencia efectuada ante el Juzgado de Garantía de Talca el 9 de noviembre de 2020 en el señalado proceso penal, en que se decretó la suspensión condicional del procedimiento, “habiéndose verificado el consentimiento libre con pleno conocimiento de sus derechos a cada uno de los imputados respecto de los cuales se ha promovido esta salida alternativa”, se hizo lugar a ella, imponiéndose como condición, en primer lugar, “La del Art. 238 Letra e) del CPP, consistente en “pagar una determinada suma a título de indemnización de perjuicios a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago”. En este caso la suma a pagar sería el monto de $1.672.557.228. en favor del Fisco de Chile”, para todos los acusados.
De esa actuación procesal se derivan consecuencias para el proceso de autos. En primer lugar, ha mediado reconocimiento expreso del reclamante sobre la calidad de victima que tiene el Fisco de Chile.
Por otro lado, dicha víctima ha ejercido las acciones civiles que le corresponden mediante el procedimiento de cobro de impuestos Liquidación N° 400 a la 403, de 11 de diciembre de 2019, sustanciado por la Tesorería Regional de Concepción respecto de Cristián Marcelo Hernández Toro, en los autos Rol N° 10.583-2020, que encuentra suspendido por resolución adoptada por esta Corte el 4 de diciembre de 2020, a folio 24 de autos, y deberá ser reanudado, en armonía con la decisión que se adoptará en la parte resolutiva de esta sentencia.
En virtud de lo anterior, la única forma de entender en la especie el mandato del artículo 240, inciso primero, del Código Procesal Penal, en cuanto a que la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima, es que el consentimiento otorgado por el señor Cristián Hernández Toro para la aplicación de esa medida involucra el desistimiento de la alegación de prescripción que sustenta el reclamo de autos por las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, desde el momento en que éstas sirven, precisamente, de sustento al cobro efectuado por la Tesorería Regional de Concepción.
Ambas actuaciones jurídicas del reclamante, efectuada una en este proceso de reclamación tributaria, y la otra al aceptar la suspensión del procedimiento en el proceso penal seguido en su contra, corresponden a voluntades del actor que manifiestan pretensiones procesales incompatibles, lo que corrobora el acierto de la resolución que se adoptará en esta sentencia.
III.- En cuanto a la solicitud de anular de oficio la sentencia:
NOVENO: Que tampoco se hará lugar a la petición del recurrente, formulada para el evento que se desestimase el recurso de casación en la forma por defectos en su formalización, de anular de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como se desarrolló latamente en el considerando sexto, dicha sentencia expone suficientemente todas las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Y de conformidad con lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 143 del Código Tributario, se declara:
1.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el reclamante Cristián Hernández Toro en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, recaída en los autos sobre procedimiento general de reclamación, caratulados “HERNANDEZ TORO, CRISTIAN CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAISO", RUC 17-9-0001423-6, RIT GR-14-00134-2017, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso.
2.- Que se confirma la mencionada sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, escrita de fojas 514 a 523 de esos autos.
3.- Que se pone término a la suspensión del procedimiento de cobro de impuestos Liquidación N° 400 a la 403, de 25 de agosto de 2017, Rol N° 10.583-2020-Concepción, sustanciado por la Tesorería Regional de Concepción respecto del contribuyente Cristián Marcelo Hernández Toro, que fue ordenada por esta Corte a folio 24 el 4 de diciembre de 2020.
Regístrese, notifíquese, ofíciese al Juez Substanciador- Tesorero Regional de Concepción, y devuélvase vía interconexión.
Devuélvanse en su oportunidad los documentos en custodia.
Redacción del abogado integrante señor Alliende.
Rol IC Tributario y Aduanero N° 45-2020
No firma la Ministra Suplente Sra. Alvial no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por haber cesado en sus funciones.