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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 46-2015

Inversiones Gazmuri Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
46-2015
Fecha
16 de enero de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Fojas: 790

Setecientos noventa.

Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo además presente:

I.- En cuanto a la objeción de los documentos:

Primero: Que se ha objetado por parte del Servicio de Impuestos Internos, los documentos acompañados por la recurrente a fojas 565 e individualizados en el primer, segundo y tercer otrosíes de dicha presentación.

Segundo: Que se han fundado las objeciones en el siguiente tenor:

a.- En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 1 y 2, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; b.- En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 3 a 7, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; no ser instrumentos emanados de esta parte, no constando su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; c) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 8 a 67, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. d) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Nº 68 a 70, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. e) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 73 a 74, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. f) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Números 71 a 72, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. g) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015, Número 75, por ser simples fotocopias y no instrumentos originales, no estando debidamente autenticados; que al no ser instrumentos emanados de esta parte, no consta su autenticidad; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. h) En cuanto a los documentos en custodia Nº 2-2015 Nº 86 a 152, se objetan por corresponder a traducciones acompañadas por la actora, no habiendo sido su traducción efectuada por un perito judicial designado por el tribunal.

Tercero: Que respecto a las objeciones interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada por no fundarse en causas legales y referirse esencialmente al mérito de fondo de los documentos acompañados, sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue respecto al fondo.

II.- En cuanto al fondo:

Primero: Que el apelante, Cristóbal Potter Kunstmann, en representación de Inversiones Gazmuri Limitada ha interpuesto su recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de junio de dos mil quince, dictada por don Francisco Javier Orellana Rivera, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando en definitiva que se acoja el reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 231 por concepto de de diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En síntesis sostiene que el Servicio de Impuestos Internos falla en su liquidación puesto que su representada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 41 A, letra D, número 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a los años comerciales 2007, 2008 y 2009, constando ello en los comprobantes de pago del impuesto a la renta de la Sociedad brasileña Panimex Química Importadora Limitada, ante la autoridad tributaria de Brasil.

Segundo: Que, no obstante es posible inferir de acuerdo a la prueba rendida y tal como está contenido en la sentencia del juez a quo, que no existe suficiente evidencia probatoria para dar por acreditado la argumentación del reclamante en cuanto a haberse cumplido los requisitos contenidos en la Ley sobre el Impuesto a la Renta en relación a las normas relativas a la tributación internacional.

Tercero: Efectivamente, no se ha acreditado con los documentos acompañados y valorados conforme lo establece el artículo 132 del Código Tributario, la procedencia de haber soportado y pagado de manera definitiva, los impuestos a ser utilizados como créditos en Chile, conforme lo establece el artículo 41 letra A) y C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de tal manera que no permite dar por establecido la presencia de los requisitos para proceder a la rebaja en la renta líquida imponible de la contribuyente, reclamante en autos, de los impuestos pagados en el extranjero.

Cuarto: Que la documentación acompañada por la parte reclamante en segunda instancia, singularizada a fojas 565 y 751 de autos, no logra suficiente convicción a esta Corte relativa a las circunstancias que debían ser probados conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, respecto a lo contenido en los artículos 41 letras A y C de la Ley ya citada, en cuanto a la naturaleza de pago o devolución, así como si tenía carácter de mensual o definitivo, máxime si la normativa relativa a evitar la doble tributación en cuanto al crédito por rentas de fuente extranjera, es un beneficio tributario respecto a los contribuyentes, en este caso relativa a la sociedad contribuyente Inversiones Gazmuri Limitada, beneficio que tiene un carácter restrictivo, debiendo cumplirse y acreditarse por aquel que lo invoca, con todos los requisitos legales, esto es impuestos pagados en el extranjero, de carácter obligatorios y definitivos, que graven la renta y de naturaleza equivalente o similar a los impuestos contenidos en la Ley sobre el Impuesto a la Renta, lo que no se produjo en autos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario,

I.- Se rechazan las objeciones a los documentos acompañados a fojas 565 de autos, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, por no estar basadas en una causa legal.

II.- Se confirma sin costas la sentencia apelada de veintiséis de junio dos mil quince, escrita a fojas 453 y siguientes.

Rol IC Tributaria y AduaneraN°-46-2015.

Redacción de la Abogada Integrante Claudia Salvo del Canto.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por el Ministros Sr. Patricio Martínez Sandoval, la fiscal Judicial Sra. Mónica González Alcaide y el Abogado Integrante Sra. Claudia Salvo Del Canto.

En Valparaíso, trece de enero de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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