Larraín Doggenweiler Juan Agustín con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso
Texto de la sentencia
Foja: 408
Cuatrocientos Ocho
Jbl
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que a fs. 365 el Servicio de Impuestos Internos V Dirección Regional Valparaíso apela contra la sentencia de fecha uno de Junio del dos mil dieciséis, rolante de fs. 356 a 362, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que resuelve acoger el reclamo, anulando el acto reclamado por haberse efectuado fuera de los plazos de prescripción, sin costas por haber motivo plausible para litigar.
Segundo: Que la apelante funda su recurso en que se ha vulnerado el artículo 11 inciso 4 en relación con el artículo 63 inciso tercero y 200 número cuarto del Código Tributario, esto es, se ha desconocido el aumento de plazo legalmente procedente con que contaba el Servicio de Impuestos Internos, el que prescribía en el mes de Octubre de 2014; y que se ha aplicado la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado en circunstancias que este cuerpo legal tiene el carácter de supletorio aplicándose solo en subsidio de la normativa tributaria que tiene carácter técnico y especial; además se han vulnerado las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, toda vez que no analiza la prueba presentada durante el proceso limitándose a señalar que de las probanzas rendidas a fs. 256, 301 y 258, no se acreditan los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario.
Tercero: Que, a fs. 389 y 392 la apelante acompañó, con citación, carta aviso N° 610104621, de 17.06.2016; certificado N° 30 de 09.08.2016 emitido por el Departamento de asistencia al contribuyente de la V Dirección Regional Valparaíso, y copia de extracto de la publicación en el Diario Oficial de la Sociedad de Inversiones Oceanía Limitada.
Cuarto: Que la apelada haciendo uso de la citación objeta el documento, carta aviso N° 610104621, de 17.06.2016, por falta de integridad, toda vez que el mismo no señala quien la ha emitido, no hay firma del Director, ni un timbre del Servicio de Impuestos Internos que permita identificar de quien ha emanado como tampoco se consigna indicación de que haya sido notificado el contribuyente.
Quinto: Que se rechazará la objeción planteada por el apelado, toda vez, que el documento en cuestión es íntegro y contiene todos los datos necesarios para determinar de quien emana, a quien va dirigido y cuál es su contenido, documento fiel a su original, y obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
Por lo expuesto y considerando además, lo prevenido en los artículos 1, 11, 139, 143 y 200 del Código Tributario, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, la objeción al documento, carta aviso N° 610104621, de 17.06.2016.
II.- Que se confirma el fallo apelado, de uno de junio pasado, escrito desde fojas 356 a fojas 362, sin costas, basado en sus propios fundamentos.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Gómez, quien fue de opinión de acoger el presente recurso y revocar la sentencia en virtud de los siguientes motivos:
1.- En que se probó durante el proceso que el Servicio de Impuestos Internos remitió al contribuyente ganancioso citación por carta aviso N° 610104621, de 17 de Octubre de 2011 a la dirección Kai Tuo’E sin número, Isla de Pascua, la que no fue retirada dentro de plazo de 15 días contados desde su envío, según consta de la copia que se lee a fojas 388 y sobre que la contenía agregado a fojas 256 de autos, que contiene la expresión “NO RECLAMADA”. Ahora bien, es público y notorio que en la Isla de Pascua, por sus características de reducidos habitantes, no existe servicio de distribución domiciliaria como consta del oficio de “Correos de Chile” de fojas 301, de modo, que según lo dispuesto en los artículos 11, 63, y, 200 del Código Tributario nace para el Servicio de Impuestos Internos un aumento de tres meses de los plazos de prescripción de dichas obligaciones.
2.- Que, el contribuyente, don Juan Larraín Doggenweirler cambió su domicilio para efectos tributarios desde Parcela 29 Bucalemu, kilómetro 3,29, V Región a Isla de Pascua en el año 2010, según consta en el documento de fojas 193, y así también se indicó en los Formularios N° 22 correspondiente a declaración de venta en los años tributarios 2010, 2011 y 2014, según se aprecia de los documentos de fojas 189 a 192 y 248 a 250.
3.- En dicho contexto no pudo ignorar un contribuyente que efectuó una cesión de derechos personales, -como persona natural a otra calidad de empresario individual el 29 de octubre de 2010, por escritura pública (agregadas a fojas 176)-, por el monto total de $4.100.000.000.-, que el ente fiscalizador revisaría sus antecedentes, como efectivamente lo hizo, máxime si consta en las gestiones de fiscalización que el 13 de enero de 2012 concurrió al servicio don Eugenio Castillo Aguirre, en representación del contribuyente, quien hizo entrega de antecedentes y que, en septiembre de ese año dio respuesta a la citación N° 30.
4.- Si el sistema tributario chileno se sustenta en la buena fe del contribuyente y en los datos que éste aporta para sustentar sus asertos impositivos no puede desconocer la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar sus movimientos de haberes económicos.
5.- Corolario, no pudo ni puede argumentar falencias u omisiones en la carta que contenía la citación N° 30 si el cambio de domicilio a Isla de Pascua fue voluntario y por motivos que no es posible establecer en autos.
6.- Que, en las circunstancias predichas el servicio fiscalizador contaba con el plazo necesario para proceder como lo hizo por expresa aplicación del artículo 11 del Código Tributario que aumenta o renueva los plazos del artículo 200 del mismo Código en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
7.- Que, también, se vulnera por el fallo de primer grado, el artículo 200 del Código Tributario que aumenta en tres meses desde la citación del contribuyente, de conformidad al artículo 63 de igual cuerpo legal, cuyo es el caso de autos.
8.- Que, de todo lo expuesto, habiéndose notificado el Sr. Larraín por cédula el 29 de agosto de 2014 de la Liquidación N° 40 de 24 de julio de 2014, lo hizo dentro del plazo de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario aumentado en seis meses, (tres por el artículo 11 y tres por el artículo 63) y que empezaba a correr el 30 de abril de 2011. (Año Tributario 2011)
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con todos los agregados y custodia.
Redacción del Ministro don Mario Gómez Montoya.
N°Tributario y Aduanero-49-2016.-
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por el Ministro Sr. Mario Gómez Montoya, la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez y el Abogado Integrante Sr. Juan José Pérez- Cotapos Contreras.
Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.