Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2017

Reclamante: Sociedad Agrícola y de Inversiones la Lobera LTDA. Reclamado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
5-2017
Fecha
12 de mayo de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 230

Doscientos Treinta

Llg

C.A.Valparaíso.

Valparaíso, doce de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:

Se eliminan los párrafos IV “En cuanto al Fondo” y V “Consideraciones Finales”.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: A fojas ciento noventa de estos autos, Rol de Ingreso Tributario y Aduanero 5-2017, comparece la abogada doña Ingrid Jeria Céspedes, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que corre en fojas ciento ochenta y tres y siguientes de los autos RUC 16-9-0000876-0, RIT GR-14-00142-2016, pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, don Francisco Javier Orellana Rivera, el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, acogiendo el Reclamo General impetrado por “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”, RUT N°78.428.900, en su presentación de doce de agosto de dos mil dieciséis, corriente en fojas dos y siguientes de dichos autos, en contra de la Resolución Denegatoria Ex. 05 N° 535/2016, pronunciada por el Servicio apelante, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, rechazando la solicitud de dicha contribuyente, encaminada a la dev olución de doscientos ochenta y un millones doscientos mil novecientos catorce pesos, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría (PPUA), declarada y solicitada, según la contribuyente apelada, en Formulario veintidós, Folio dos nueve ocho dos siete ocho uno cinco, del AT dos mil quince y por tener la misma derecho a dicha restitución dineraria, en virtud de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En su libelo de apelación, el Servicio de Impuestos Internos apelante pide al Tribunal de Alzada, que acoja el recurso deducido, revoque el fallo apelado, niegue lugar a la Reclamación Tributaria promovida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso por “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”, y que confirme la Resolución Exenta Denegatoria Ex. 05 N° 535/2016, con expresa condenación en costas.

Entre otros fundamentos, y en lo sustancial, el apelante apoya el recurso interpuesto señalando que, una vez analizada la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”, para el año dos mil quince, en la que dicha sociedad solicitó la devolución de la cantidad ascendente a doscientos ochenta y un millones doscientos mil novecientos catorce pesos, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, el Servicio, en ejercicio de sus funciones, procedió a revisarla a objeto de fiscalizar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para solicitar la restitución en comento, requiriendo a la contribuyente una serie de antecedentes, los que, analizados, devinieron en la Resolución Exenta reclamada ante el Tribunal Tributario Aduanero y de Valparaíso, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resolvió declarar la improcedencia de la devolución peticionada, en atención a que, durante la auditoría, “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada” no acreditó ni justificó fehacientemente haber efectuado una reinversión en los términos previstos en la Ley sobre Impuesto a la Renta; en particular, porque el crédito del que dicha sociedad afirmó ser titular era indebido, en razón que la reinversión alegada no fue realizada bajo las exigencias previstas en la letra c) del numeral 1° de la letra A) del artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, toda vez que los aportes en referencia no significaron un flujo efectivo puesto a disposición de la sociedad auditada, en los términos para los cuales fue creada esta franquicia tributaria, ya que, lo que se buscó fue obtener una devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría (PPUA) por parte de una sociedad que, si bien tenía pérdidas de arrastre, no tenía fondo de utilidades tributarias (FUT), lo cual se apartó completamente del espíritu de la ley.

SEGUNDO: Que ha recurrido ante este Tribunal de Alzada, el Servicio de Impuestos Internos, impugnando por vía de la apelación la sentencia definitiva pronunciada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, acogiendo el Reclamo General promovido por la contribuyente “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”, en contra de la Resolución Denegatoria Ex. 05 N° 535/2016, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que, a su vez, había rechazado la solicitud incoada por dicha contribuyente, tendiente a la devolución de doscientos ochenta y un millones doscientos mil novecientos catorce pesos, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría (PPUA).

TERCERO: Que la actuación del Servicio apelante reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso por “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”, a saber, la predicha Resolución Denegatoria Ex. 05 N° 535/2016, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que concluyó en la improcedencia de la devolución solicitada a título de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría, y que el Juez a quo, acogiendo el reclamo interpuesto por la contribuyente resolvió dejar sin efecto en la sentencia definitiva apelada, junto con ordenar la devolución de las cantidades de dinero peticionadas por ésta, consigna expresamente, entre sus variados fundamentos y refiriéndose a los traspasos efectuados a la “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”: “En efecto dicho traspaso corresponde sólo a una aparente reinversión, lo que queda en evidencia del examen del libro diario de la Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada, correspondiente al mes de agosto de 2014, en que si bien se consignan como aportes de capital efectuados por cada uno de los socios personas naturales de fechas 27 y 28 de agosto de 2014, también se registra que dichas sumas fueron devueltas con fechas 27 y 29 agosto de 2014 a la Sociedad de Inversiones Invea Ltda. Lo anterior demuestra la ausencia de un aumento efectivo de capital en la Sociedad auditada, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la ley de impuesto a la renta.” (Considerando 11., párrafo final de la Resolución Ex. N°535, de 27 de abril de 2016). Expresa, además, la resolución denegatoria en comento: “Así, analizada la operación en su conjunto, nos encontramos ante una aparente reinversión, la cual tuvo por única finalidad poder imputar a las pérdidas de arrastre, utilidades que pagaron impuesto de primera categoría, efectuando reinversiones que no cumplen con los requisitos legales y que fueron creadas artificialmente, para de esa manera obtener la devolución de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Así en la operación realizada por el contribuyente no se divisa una legítima razón de negocios que haga plausible la necesidad de inyectar recursos financieros en la Sociedad auditada, si posteriormente y en forma inmediata parte importante de esos recursos van a ser devueltos a la sociedad fuente, vulnerando el principio básico de la reinversión, puesto que este beneficio debe interpretarse restrictivamente, pues persigue una aplicación efectiva de los recursos puestos a disposición de la empresa. Por lo anterior, la reinversión así establecida no tuvo por finalidad distinta a la meramente tributaria.” (Motivo 13., de la de la Resolución Ex. N°535, de 27 de abril de 2016).

CUARTO: Que en la parte expositiva del fallo apelado, el Tribunal de Primer Grado consignó que la reclamante fundó su reclamo argumentando: “a) En julio del año 2014, la Sociedad Invea Ltda., socia de la “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”, entregó en calidad de “aporte futuro aumento de capital” la suma de $3.000.000.000, que fueron recibidos mediante cheques del Banco Santander, los días 8, 14, y 17 de julio de 2014, existiendo un saldo inicial en la contabilidad de $914.238.075, sumas que sólo quedaron registradas en la contabilidad como dineros entregados en calidad de “cuenta corriente” o “aportes por capitalizar”, los que a esa fecha (julio de 2014) no se formalizaron mediante escritura. b) El 22 de agosto del 2014, la reclamante suscribió mediante escritura pública, un aumento de capital social de $3.939.000.000, de manera que el mismo pasó de $1.653.523.889, a $5.952.523.889. c) El pago de los aportes a que se obligaron todos los socios fue financiado en conformidad a lo previsto en la letra c) número1 letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuestos a la Renta, es decir, mediante retiros para reinvertir provenientes de la sociedad Invea Limitada, debidamente informados al Servicio mediante declaración jurada. d) A julio de 2014, la sociedad había efectuado entregas de dinero a la sociedad Agrícola La Lobera, por la suma de $3.914.238.075, de cuyo total sólo compareció al aumento de capital por $1.700.000.000, ya que el resto fue devuelto por la reclamante, quedando sólo un saldo por devolver de $ 4.505.983. e) La devolución de dineros entregados por Invea Ltda, en calidad de préstamos o aportes por capitalizar fueron realizados a través del Banco Santander.”.

QUINTO: Que en el motivo signado con el guarismo 3., de la sentencia que se impugna por vía de la apelación aparece que no constituyeron hechos controvertidos en el procedimiento de reclamación fallado por dicha resolución judicial, entre otros, las circunstancias que la reclamante, “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”, se encuentra afecta al impuesto de primera categoría, que debe declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; además, que la misma contribuyente presenta pérdida tributaria desde el año tributario dos mil tres al año dos mil quince, la que no ha sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos; que los socios de la reclamante, personas naturales, retiraron para reinvertir desde la sociedad de responsabilidad limitada “Inversiones Invea Ltda.”, la cantidad de dos mil doscientos treinta y nueve millones de pesos; que con fecha veintisiete de abril de dos mil quince la misma reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año dos mil quince, solicitando restitución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Impuesto Primera Categoría, la cantidad de doscientos ochenta y un millones doscientos mil novecientos catorce pesos, por la absorción de utilidades percibidas en la reinversión en referencia en virtud de las pérdidas determinadas por al contribuyente, solicitud que fuera denegada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. 05 N°536, de fecha 27 de abril de dos mil dieciséis, la que se fundó, en lo sustancial, en que se trataría de una aparente reinversión, que tuvo por exclusivo objeto poder imputar a las pérdidas de arrastre, utilidades que pagaron impuesto de primera categoría, efectuando reinversiones que no cumplen con los requisitos legales y que fueron creadas artificialmente para, de esa manera, obtener devolución de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, no divisándose en la operación una legítima razón de negocios que haga plausible la necesidad de inyectar recursos financieros en la Sociedad auditada si, posteriormente y en forma inmediata, parte importante de esos recursos van a ser devueltos a la sociedad fuente, vulnerando el principio básico de la reinversión y no habiéndose cumplido los requisitos establecidos para que opere este mecanismo, según lo establecido en el artículo 14, letra A) N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta.

SEXTO: Que, en el considerando signado con el número 4., de la sentencia apelada se lee que, constituyeron hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en el procedimiento de reclamo en comento, los siguientes: “a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la resolución de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias; b) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; c) Procedencia de la reinversión y derecho a crédito imputado a la Pérdida Tributaria.”.

SÉPTIMO: Que el Juez de Primer Grado, al acoger la reclamación deducida por “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada” y privar de efectos jurídicos a la Resolución Denegatoria Ex. 05 N° 535/2016, amén de ordenar la devolución de las cantidades de dinero solicitadas por la reclamante, esto es, doscientos ochenta y un millones doscientos mil novecientos catorce pesos, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), razonó sobre los siguientes antecedentes que consigna en la sentencia apelada, bajo el rótulo “IV EN CUANTO AL FONDO… a) Que en la especie se trata de reinversiones de los socios personas naturales respecto de las cuales se dio cumplimiento a los plazos y demás requisitos formales, en los términos exigidos por la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta b) Que la Solicitud de Devolución efectuada por la reclamante en Declaración Anual de Impuesto a la renta del Año Tributario 2015, por concepto de PPUA de $281.200.914, se fundó en la absorción de la utilidad (con derecho a crédito de primera categoría pagado por la sociedad fuente) recibida en la inversión de autos, por la pérdida tributaria que la sociedad receptora determinó en conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. c) Que la autoridad tributaria no ha cuestionado el monto de la mencionada pérdida, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos formales de la reinversión de autos. 9. Que, en definitiva, la pretensión fiscal del acto reclamado cuestionado en el presente litigio, se ha circunscrito a si, habiéndose cumplido con los requisitos formales de la reinversión de autos que exigen las normas citadas, era además exigible una legítima razón de negocios que la hiciera plausible y la sola finalidad distinta a la meramente tributaria de la reinversión era suficiente a efectos de rechazar la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría…11. Que, en segundo término el requisito o condición exigida por la actuación reclamada referida a que en la reinversión de autos debía concurrir una legítima razón de negocios que la hiciera plausible, no se ampara en norma legal alguna vigente a la época de de las operaciones fiscalizadas, por cuanto la única norma tributaria exige dicho requisito a los actos o contratos con consecuencia jurídico tributarias, está circunscrito a la reglamentación contenida en el artículo 64 del Código Tributario que trata de las reorganizaciones empresariales allí descritas y en cuyas hipótesis no se encuadran las operaciones de autos...13. Que, por último, es necesario constatar también que ambos requisitos exigidos por la actuación reclamada referidos a que en la reinversión debe concurrir una legítima razón de negocios y una finalidad adicional distinta a la meramente tributaria, son instituciones propias de la Norma Antielusión de los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario que recién han entrado en vigencia con fecha 30 de septiembre de 2015, es decir, no eran aplicables a las operaciones fiscalizadas”.

OCTAVO. Que la letra c) del numeral 1° de la letra A) del artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, vigente a la data en la que se verificó la operación materia de autos y, por ende, aplicable a la especie, en la parte atinente al tópico materia de la controversia, dispone: “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá de la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa: 1° Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades encomandita por acciones: c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de trasformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo.

NOVENO: Que, razonando sobre la base del precepto legal anotado en el motivo precedente, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia librada causa Rol N°3364-2015, el veintidós de marzo de 2016, estableció: “Como puede advertirse, para acceder al beneficio establecido en el precepto en comento se requiere: a) que los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde los contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa; b) Que las rentas retiradas se inviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días; d) Que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas individuales, o en aportes de una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago; y e) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado impuesto global complementario.” (Excma. C. Suprema, Rol N°3364-2015).

DÉCIMO: Que esta I. Corte de Apelaciones, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, librada en causa N° Tributario Aduanero 55-2016, aplicando el criterio adoptado por nuestra jurisprudencia, sostuvo que, “el beneficio tributario contemplado en la letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la renta “ha de ser demostrado fehacientemente, conforme al artículo 21 del Código Tributario, y porque, además, constituye un beneficio impositivo cuyos preceptos deben interpretarse restrictivamente por ser la norma de carácter excepcional”, agregando que el retiro efectuado por los socios para ser entregados a una sociedad relacionada, no cumple con la finalidad de aquélla, cuando no se trata de una aplicación efectiva destinada a incrementar la actividad económica. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° Tributario Aduanero 24-2015. La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en su contra, en los autos Rol N°7968-15.)”.

UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 15, de 17 de marzo de 2014, que aclara y precisa la vigencia de las instrucciones contenidas en la Circular N° 13, del 7 de marzo de 2014, sobre los requisitos que deben cumplir los aportes a una sociedad de personas para que puedan constituir una reinversión de utilidades en los términos que establece el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que comenzó a regir a partir de la vigencia de la Circular N°13, o sea, desde el doce de marzo de dos mil catorce, previno que: “2…las modificaciones introducidas por la Ley N°20.630 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, no cambiaron directamente los requisitos que establece el artículo 14 de dicha ley, sobre la forma en que deben materializarse los aportes a sociedades de personas para que opere la reinversión de utilidades que permite la referida norma. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la Ley N° 20.630 sustituyó el N°9 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, eliminando el inciso segundo de dicha disposición, el cual establecía que “Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva”, norma legal que sustentaba la interpretación contenida por la jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre la materia, en la que se había señalado que “no era necesario que dichos aportes se realizaran por escritura pública o se establecieran en el contrato social, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales”. De acuerdo con ello, si bien no se modificó directamente el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la sustitución del número 9, del artículo 41 de la misma Ley, e interpretando de manera armónica, coordinada y sistemática las referidas normas, cambia el sentido y alcance que debe darse al concepto de aporte a una sociedad de personas que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta manera, a través de la Circular N13 de 2014, se modificó el criterio interpretativo contenido en la jurisprudencia administrativa de este Servicio, concluyéndose que para que los aportes efectuados a sociedades de personas puedan ser considerados como una reinversión en los términos que establece el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate, en los términos señalados en el numeral 3.-, de la letra B), del número 4.- del capítulo II de la Circular N°13.”.

DUODÉCIMO: Que, del mérito de autos aparece que, la reinversión alegada por “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada” no fue realizada en los términos previstos en la letra c) del numeral 1° de la letra A) del artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, preceptiva sustantiva que, entre otras requisitos insoslayables, exige que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas individuales, o en aportes de una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago; presupuesto que en la especie no concurrió, pues, los aportes en referencia no significaron un flujo real puesto a disposición de “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”, en los términos para los cuales fue creada esta franquicia tributaria.

Por las consideraciones y citas legales expresadas precedentemente y conforme, además, con lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes del Código Tributario, se declara: que se revoca la sentencia apelada, de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 183 a fojas 187 vuelta, que hizo lugar al reclamo, y en su lugar, se niega lugar a la Reclamación Tributaria promovida ante el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso por “Sociedad Agrícola y de Inversiones La Lobera Limitada”, manteniendo la vigencia de la Resolución Exenta Denegatoria Ex.05 N° 535/2016, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis; sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Abogado Integrante, doña Sonia Maldonado Calderón, quien no firma por encontrarse ausente.

Rol de Ingreso N° Tributario y Aduanero 5-2017.

← Sentencias del Poder Judicial