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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6-2017

Servicio de Impuestos Internos Contra Tribunal Tributario Aduanero de Valparaíso

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
6-2017
Fecha
20 de marzo de 2017
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Foja: 41

Cuarenta y Uno

eaam

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Visto:

Que a fojas 3 se interpone recurso de hecho por doña Ingrid Jeria, abogado del Servicio de Impuestos Internos, señala que en causa seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 9 de enero de 2017 se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por dicho Servicio el 4 de enero del año en curso, por lo que solicita se declare admisible dicho recurso. Señala que el 25 de octubre de 2016 se interpone conforme a los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, un incidente de nulidad procesal en contra de la sentencia interlocutoria de 19 del mismo mes, por haber incurrido en los siguientes vicios de nulidad: incompetencia absoluta del tribunal para conocer mediante el procedimiento general de reclamaciones del artículo 123 y siguientes de una resolución que resolvió una solicitud administrativa presentada por la contribuyente en el marco de una revisión de la actuación fiscalizadora y no haber dado cumplimiento a las normas procedimentales, toda vez, que al haber acogido a tramitación una resolución pronunciada en el referido procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora, en definitiva, admitió a tramitación una actuación formulada fuera del plazo legal establecido al respecto. Ello en atención a que el acto reclamable estaba constituido por las liquidaciones notificadas a la contribuyente, respecto de las cuales dejó transcurrir el plazo legal y fatal previsto en el artículo 124 del Código Tributario sin haber interpuesto reclamo alguno.

Dicho incidente de nulidad procesal fue rechazado por el tribunal de primera instancia, argumentando, básicamente que la resolución exenta del Servicio que se pronuncia sobre el procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora constituye una resolución que no ha sido simplemente confirmatoria del acto final, puesto que al haberse pronunciado respecto de la solicitud y nuevos antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa ha incidido en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven para determinarlo. En lo concerniente a la incompetencia del Tribunal, ésta se puede alegar como excepción dilatoria o por vía de alegación o defensa, indicando, a mayor abundamiento, que el hecho que origina esta incidencia llegó a conocimiento del Servicio de manera simultánea al juicio y hemos practicado gestiones posteriores a dicho conocimiento. Finalmente, agrega que el acto reclamado, ha sido impugnado dentro de plazo, no concurriendo tampoco la extemporaneidad alegada.

Que de dicha sentencia interlocutoria se recurrió de apelación básicamente porque la resolución se pronuncia sobre una solicitud planteada por la contribuyente dentro de un procedimiento denominado revisión de la actuación fiscalizadora que solo constituye una herramienta de impugnación administrativa con que cuentan los contribuyentes y que es una expresión de la facultad de los directores regionales del Servicio resolver administrativamente los asuntos de carácter tributario que se promuevan y corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido. Por consiguiente, la circunstancia que dentro de dicho procedimiento el Servicio se haya pronunciado específicamente sobre un determinado documento en caso alguno implica que dicha resolución deja de ser confirmatoria de un acto terminal y por ende que pueda ser conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero. Olvida el Tribunal que el reclamo presentado el 9 de abril de 2016 se dirigió expresamente en contra de determinadas liquidaciones y por ello el Servicio interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento por haberse presentado el reclamo fuera del plazo legal y fatal previsto en el Código Tributario, así lo resolvió al fallar el incidente interpuesto, declarando inadmisible el reclamo por extemporáneo. De manera que el incidente de nulidad interpuesto por el Servicio en caso alguno es extemporáneo, como pretende señalarlo en la resolución de 28 de diciembre, toda vez que fue interpuesto dentro de plazo en contra de la resolución dictada a fojas 162, en la cual resuelve que es reclamable mediante el presente procedimiento la resolución exenta N° 56.634.

Que tampoco, se han realizado gestiones posteriores a dicho conocimiento que hayan convalidado tácita o expresamente el acto cuya nulidad se solicita, salvo interponer el incidente de nulidad.

Que los actos realizados ante un Tribunal incompetente absolutamente constituyen un vicio de nulidad insaneable que por lo demás se puede reclamar en cualquier tiempo de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Que respecto de la normativa que señala el Tribunal para fundar la inadmisibilidad de la apelación, se encuentra el artículo 133 del Código Tributario, y es del caso tener presente, que las normas que regulan los incidentes y particularmente las que dicen relación con el incidente de nulidad procesal interpuesto se encuentran previstas en los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil relacionado con las disposiciones comunes a todo procedimiento, citando al efecto los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Que la apelación declarada inadmisible se interpuso fundándose en la normativa señalada en los artículos 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la disposición contenida en el artículo 133 del Código Tributario debe necesariamente entenderse aplicable en relación a las resoluciones que se dicten particularmente durante la tramitación del reclamo propiamente tal, en conformidad a lo previsto en el artículo 132 del mismo Código. Que, en efecto, ningún incidente se encuentra regulado en el Código Tributario, sino que en el Libro 1 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las normas comunes a todo procedimiento, que además conforme a lo preceptuado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna norma en el Código Tributario que deniegue expresamente el recurso de apelación en materia de incidentes. Que, además, en nuestra legislación impera el principio de la doble instancia, que se establece como regla general a objeto de resguardar la garantía del debido proceso y a través de la apelación se materializa dicho principio. Que el artículo 133 debe interpretarse de una forma restringida a las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo en cuánto cuestión principal, lo que no acontece respecto de la resolución recurrida, que es accesoria al juicio. Que la resolución respecto de la cual se interpuso apelación es una sentencia interlocutoria, toda vez que falla un incidente del juicio, estableciendo derecho permanente en favor de las partes, toda vez, que admite a tramitación conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones, una actuación administrativa. Termina solicitando se acoja el recurso de hecho y se declare admisible la apelación en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal y conceda la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo conforme artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 22 consta Informe del Sr Juez Tributario y Aduanero don Francisco Orellana, quien al respecto señala que se inició causa como reclamo general tributario respecto de liquidaciones de fecha 30 de julio de 2015, cursadas por el Servicio de Impuestos Internos por Impuesto a la Renta de primera categoría, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta e Impuesto Global Complementario, ratificadas por resolución exenta N° 56.364 de fecha 15 de diciembre de 2015. Que a fojas 92 se tuvo por interpuesto reclamo. A fojas 95, previo a la contestación del reclamo, la parte reclamada interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando la inadmisibilidad del reclamo por preclusión del plazo de la actora para reclamar, incidencia que fue resuelta a fojas 109, declarándose inadmisible el reclamo por extemporáneo. A fojas 125, la actora dedujo reposición en contra de dicha resolución. A fojas 162, se dictó resolución acogiendo la reposición fundada en que las liquidaciones fueron objeto de una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora deducida por la misma reclamante, la que fue rechazada por la Resolución N° 56.364, sin ponderar los antecedentes acompañados a dicha solicitud de revisión, especialmente el certificado de informaciones previas N° 531, documento que, a juicio de la reclamante, constituía elemento determinante para establecer el valor comercial del inmueble, todo lo cual hizo concluir al sentenciador que la Administración habría infringido el poder deber que caracteriza a las potestades administrativas en cuanto está obligada a pronunciarse sobre dichos antecedentes, provocando esta omisión, como contrapartida, el derecho del administrado de impugnar ante estos Tribunales, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el acto que resuelve dicha solicitud, en tanto éste no se pronuncia sobre documentos nuevos aportados en dicha instancia y que se estiman como esenciales para la resolución de la materia sometida a su conocimiento, constituyendo así, una resolución que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo. Luego a fojas 164, la reclamada dedujo incidente de nulidad procesal en contra de la resolución de fojas 162. A fojas 179 el Tribunal resolvió rechazar el incidente de fojas 164 fundado en que la resolución Exenta N° 56.364 constituye un acto que no ha sido simplemente confirmatorio del acto final, puesto que, al haberse pronunciado respecto de la solicitud y nuevos antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa, ha incidido en el pago de un impuesto o elementos que sirven de base para determinarlo en los términos del artículo 124 del Código Tributario. Que la incompetencia del Tribunal debe ser alegada como excepción dilatoria y oponerse dentro del término de emplazamiento o de lo contrario oponerse sólo por vía de alegación o defensa. Que en el caso de autos consta que el hecho que origina la incidencia ha llegado a conocimiento de la parte reclamada de manera simultánea al juicio, habiendo ésta practicado gestiones posteriores a dicho conocimiento. Que el acto reclamado ha sido impugnado por el actor dentro de los plazos legales del artículo 124 del Código Tributario.

Que a fojas 189 del expediente tenido a la vista, la parte reclamada interpuso recurso de apelación respecto de la resolución de fojas 179, fundado en que el fallo yerra al sostener que la resolución Exenta N° 56.364 no es simplemente confirmatoria de un acto terminal, como también al afirmar que la incompetencia del Tribunal debió deducirse como excepción dilatoria debido a que el reclamo se dedujo contra las liquidaciones ratificadas por la resolución que resolvió la revisión de la actuación fiscalizadora.

A fojas 193 se dictó resolución declarando inadmisible la apelación interpuesta a fojas 189, fundada en que ésta no cumple con lo exigido por el artículo 133 del Código Tributario, que dispone que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo tributario sólo serán susceptibles del recurso de reposición, norma que por su carácter especial prima por sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, considerando que el referido recurso se interpuso en contra de una resolución diversa a las referidas en los artículos 132, 137 y 139 del mismo Código Tributario, que son las únicas susceptibles de apelación en el Procedimiento General de Reclamación Tributaria.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes del juicio, que tiene por objeto corregir la decisión tomada por el Tribunal a quo, como sucede en este caso, al declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte reclamada a fs. 189 del cuaderno principal, traído a la vista, conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, en el presente caso se discute la procedencia del recurso de apelación deducido por la parte reclamada en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero que resolvió rechazar el incidente de nulidad procesal interpuesto por la misma parte reclamada.

Tercero: Que dicho incidente de nulidad, se dedujo de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, normas que remiten a su vez al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que esta Corte estima que si el incidente ha sido regulado por el derecho común, no es posible aplicar limitaciones -como sería la del artículo 133 del Código Tributario- al momento de decidir la admisibilidad del recurso de apelación, sino estarse a lo dispuesto en las mismas reglas generales para la tramitación del incidente, por no resultar incompatibles las normas comunes con el procedimiento reglado por el Código Tributario, que somete a conocimiento del superior las impugnaciones de resoluciones de trascendencia, cuyo es el caso de autos.

Quinto: Que, en consecuencia, es procedente la apelación conforme lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal interpuesto por la reclamada es una sentencia interlocutoria que servirá de base a otras de igual o mayor importancia jurídico-procesal.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo establecido en los artículos 186 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se acoge el recurso de hecho interpuesto a fojas 3 por doña Ingrid Jeria, en representación del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada, en el sólo efecto devolutivo.

Encontrándose los antecedentes en esta Corte, reténganse para fines pertinentes y agréguese copia de esta resolución a los mismos.

Regístrese, notifiquese, comuníquese y archívese.

N°Tributario y Aduanero-6-2017.

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