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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 60-2015

Administradora Pemabe Limitada con Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
60-2015
Fecha
17 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 162

Ciento Sesenta y Dos

eaam

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 3 y 15 a 21, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°).- Que la abogado doña Macarena Criz Fernández, en representación de la parte reclamante Administradora PEMABE Ltda., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo deducido por esa parte en contra del Ordinario N° 194 de 19 de mayo de 2014, en cuanto por él se niega la restitución de crédito fiscal por un monto de 557,04 Unidades Tributarias Mensuales, solicitada por su parte de conformidad a lo que dispone el artículo 27 bis del DL 825.

Solicita se revoque la sentencia recurrida y se acoja su reclamo, se deje sin efecto la resolución recurrida y se disponga dar curso a la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente.

2°).- Que fundamenta su recurso señalando que, en la especie, concurren todos los supuestos que hacen procedente la devolución solicitada ya que no se ha discutido que la reclamante es contribuyente de IVA, que adquirió bienes pertenecientes a su activo fijo por los cuales pagó IVA y que pasaron más de seis meses desde su adquisición. Hace presente que la sociedad reclamante percibe rentas por inmuebles amoblados que arrienda, que genera actividades gravadas todos los meses, por lo que cobra IVA que constituye débito fiscal con el cual irá paulatinamente restituyendo la devolución solicitada. Añade que aun cuando fuera procedente la exigencia que el bien se destinara a la explotación, como lo supone el fallo, ello también se cumple, por cuanto el inmueble se adquirió para destinarlo al arrendamiento, tal cual ocurrió con otras dos oficinas que hasta la fecha se encuentran arrendadas. Aclara que la venta de este inmueble solo se debió a que no pudo ser arrendado y que debía hacerse frente a los créditos hipotecarios contraídos para su adquisición, lo que incluso provocó que su venta fuera a un precio inferior al de su compra. Reprocha, además al fallo que exija que el activo genere actividades gravadas o permanezca en poder del contribuyente, porque a su juicio el impuesto pagado en las adquisiciones destinadas al giro es independiente del activo que la genera, ya que lo relevante es que el contribuyente genera actividades gravadas, no el activo. Finalmente señala que se ha vulnerado el principio de la buena fe o del precedente, pues en Ordinario N° 2148 de 2004, referido a la aplicación del artículo 27 bis del D.L. 825, señala que “…la circunstancia que el contribuyente haya enajenado los bienes pertenecientes a su activo fijo, antes de solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal, no altera su derecho a impedir esta franquicia, puesto que la ley no establece como requisito que los bienes del activo fijo se encuentren bajo el dominio del solicitante al momento de obtener su devolución”, agregando más adelante que “…si un bien de activo fijo ha sido destinado a realizar exclusivamente operaciones del giro gravadas con IVA, el impuesto puede ser recuperado íntegramente, toda vez que dicho impuesto se generó en la adquisición de un bien destinado a realizar operaciones gravadas, dando de eta manera cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 23 del DL 825”.

3°).- Que son hechos acreditados en estos autos los siguientes:

a).- Que la Sociedad Administradora Pemabe Ltda. es contribuyente de IVA.

b).- Que con fecha 5 de noviembre de 2010 la sociedad reclamante adquirió las oficinas 96 y 98 del Edificio de oficinas Reitz Edificio de Empresas, ubicado en la ciudad de Viña del Mar.

c).- Que con fecha 20 de abril de 2011 la referida sociedad adquirió un inmueble, correspondiente a la oficinas 97 del mismo edificio.

d).- Que con fecha 5 de abril de 2012 la sociedad Administradora Pemabe Ltda. vendió la oficina 97 antes referida.

e).- Que la sociedad reclamante tiene como objeto la compra, arrendamiento, subarrendamiento y explotación en cualquiera de sus formas de bienes raíces amoblados propios o ajenos. Además de invertir en cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales y realizar todo otro negocio que se relacione directa o indirectamente con los fines descritos. (cláusula tercera de la escritura social).

f).- Que la sociedad Administradora Pemabe Ltda. inició actividades para los giros de arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias; y, compraventa y alquiler –excepto amoblados- de inmuebles propios o arrendados.

g).- Que con fecha 24 de marzo de 2014 la reclamante presentó solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal IVA, conforme al artículo 27 bis del DL 825 de 1974, del período tributario 2014.

h).- Que por Ordinario N° 194 de 19 de mayo de 2014, emitido por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, rechazó parcialmente la devolución por un monto de 577.04 U.T.M.

4°).- Que para resolver acertadamente el recurso es necesario consignar que el artículo 27 bis del DL 825 de 1974 dispone: “Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis períodos tributarios consecutivos como mínimo originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.  En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total del remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integran al costo de éste, en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios.”.

El artículo 8° del mismo cuerpo normativo dispone que: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:…m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.”.

Finalmente, el artículo 23 del D.L. 825 señala en su número 2°: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.”.

5°).- Que, en consecuencia, son requisitos para impetrar el beneficio en análisis son los siguientes:

a).- Que el beneficiario del mismo sea contribuyente de IVA.

b).- Que los bienes adquiridos estén destinados a formar parte de su activo fijo.

c).- Que el remanente originado en la adquisición o construcción del activo fijo se encuentre determinado de conformidad a las normas del artículo 23 del D.L. 825 de 1974.

d).- Que dicho remanente se haya mantenido como mínimo durante seis o más períodos tributarios.

6°).- Que según se ha señalado por la jurisprudencia, el beneficio establecido en el artículo 27 bis del D.L. 825 de 1974 consiste en la recuperación del remanente del Crédito Fiscal que provenga, exclusivamente, de adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinado al activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste y que normalmente dan derecho a Crédito Fiscal y, que su objetivo es incentivar la capitalización de una empresa por el aumento del activo para generar débitos fiscales en su oportunidad.

7°).- Que, como se dejó establecido la sociedad reclamante realiza actividades tanto de arrendamiento de inmuebles amoblados como de compraventa de bienes inmuebles propios o arrendados. Además, en el documento de fs. 43 se advierte que la venta que efectuó el 5 de abril de 2012 a Senator International Chile Ltda., lo fue como inmueble sin amoblar. Ambos hechos resultan relevantes, en cuanto no es posible determinar fehacientemente que la oficina N° 97 haya sido adquirida para su arrendamiento una vez amoblada, sino que también pudo serlo para su venta posterior. Por lo demás durante todo el período que permaneció en poder de la sociedad Administradora Pemabe Ltda., nunca fue arrendada, siendo vendida sin generar débitos fiscales.

8°).- Que de conformidad con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de un impuesto, lo que en el presente caso no ocurrió, puesto que la prueba testimonial rendida en autos resulta insuficiente para acreditar que la adquisición del inmueble que motiva el reclamo lo haya sido para la actividad de arrendamiento de inmuebles amoblados y haya pasado a formar parte del activo fijo de la sociedad reclamante, ya que, como ya se mencionó, esta cuenta, además, con el giro de compraventa de inmuebles no amoblados, calidad en que enajenó la oficina 97.

9°) Que por lo razonado, el reclamo no podrá prosperar, debiendo mantenerse lo decidido por medio de la resolución recurrida.

Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 139, 141 y 143 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil quince, escrita de fs. 106 a 110 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Figueroa.

N° Tributario y Aduanero 60-2015.

No firma el abogado integrante Sr. Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por las Ministros Sra. Carolina Figueroa Chandía y Sra. María del Rosario Lavín Valdés y abogado integrante Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa.

En Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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