Compañía Minera Pullalli Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso.
Texto de la sentencia
Foja: 501
Quinientos Uno
x.v.c.
Valparaíso, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 21 a 29 que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que la reclamante se ha alzado en contra de la sentencia de primer grado en aquella parte que rechaza su reclamo
Como sustento de su pretensión revocatoria indica que el sentenciador a quo confundió la controversia al señalar como un hecho establecido que la reclamante emplazó la Planta Minera Pullalli en el mismo inmueble de autos enrolado bajo el N° 342-3, porque precisamente su parte ha sostenido que dicho Rol no existía y que el servicio reclamado creó dicho Rol sin tener facultades para ello. Sostiene que conforme a la ley lo que procedía era que en el inmueble enrolado bajo el N° 342-2, se consideraran dentro de él todas esas instalaciones conforme lo establece la Ley de Impuesto Territorial. Añade que debido a este error, el fallador extiende el hecho gravado por ley, como son los bienes raíces y los accesorios al mismo, directamente a los accesorios, obviando que lo gravado es el inmueble.
También cuestiona la validez de la Circular N° 38/1997 en que el Servicio apoya su actuar, señalando que, si bien la ley entrega al servicio amplias facultades para determinar la base imponible del impuesto a través de la avaluación de los bienes raíces, no lo habilita para crear roles al margen. Hace presente que la citada Circular no fue señalada como fundamento de la creación del Rol de Avalúo en virtud del cual se le está cobrando impuesto territorial, por lo que solo a propósito del presente recurso ha podido cuestionar su legalidad.
Denuncia, además, que el fallo mal interpreta el artículo 25 de la Ley, por cuanto si bien allí se señala que el impuesto puede ser pagado por el dueño o por ocupante de la propiedad, ello es en el entendido que el inmueble se encuentre enrolado a nombre de su propietario.
3°) Que son hechos no discutidos en autos los siguientes:
a) En el marco de un proceso de fiscalización para predios registrados con destino Minería realizado el año 2013, en el mes de septiembre se realizó una visita a la Planta Minera Pullalli.
b) Con anterioridad a esa visita el contribuyente aportó en el mes de agosto una serie de antecedentes en respuesta a un requerimiento realizado por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la Ligua.
c) En la fiscalización se detectó que en la propiedad enrolada bajo el Rol 342-2 de La Ligua, registrado como inscrito a nombre de Estay Ibacache Pamela Rosa y otros, de una extensión de 2.738,82 hectáreas y con destino agrícola, se emplazaba la Planta Minera Pullalli, que ocupaba una superficie de 32.538 metros cuadrados con edificaciones e instalaciones para su producción minera.
d) Ante dicha constatación, el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Ex. SII N° A05.2014.00004012 de 29 de abril de 2014, procedió a clasificar esa parte del predio en la Serie II no agrícola, incluyéndola en un nuevo Rol de Avalúo y Contribuciones N° 342-3, registrado a nombre de la Compañía Minera Pullalli Ltda., con destino minería, con un avalúo fiscal ascendente a $ 108.779.011, generándose cobros suplementarios por el año 2013 y primer semestre de 2014.
e) Luego, en el mes de Julio de 2014, a través de la Resolución A5.2014.00005943 el Servicio procedió a modificar el avalúo fiscal del rol de avalúo 342-3 desde enero de 2012 a diciembre de ese año de $ 31.959.240 a $52.184.317, con el consecuente aumento en monto del impuesto a pagar.
f) Por Resolución A5.2014.00005944, de 8 de julio de 2014, se modificó el avalúo del Rol 342-3, desde enero de 2013 a 108.779.011.
g) Notificado el contribuyente, dedujo reclamo de conformidad al procedimiento de aplicación general en contra de “la supuesta modificación de avalúo de un inmueble que tendría signado el Rol 342-3 de la comuna de La Ligua, modificación que sería consecuencia de la Resolución A.05.2014.00004012 de 29 de abril de 2014, y de las Resoluciones Ex. S.I.I. A5.2014.00005943 de 8 de julio de 2014, que modificó el avalúo del Rol 342-3 a partir del 1 de enero de 2012 a diciembre de ese año de $ 31.959.240 a $ 52.184.317 y EX. S.I.I. A5.2014.00005944 de 8 de julio de 2014, que modificó el avalúo del Rol 342-3 a partir de enero de 2013, las tres supuestamente dictada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional de Valparaíso, del giro efectuado mediante Rol Suplementario y del Cobro Suplementario de Contribuciones, solicitando al juez Tributario y Aduanero de Valparaíso, que deje sin efecto todos los actos citados…”.
4°) Que el impuesto territorial contenido y regulado en la Ley N° 17.235 es un impuesto que grava una parte determinada del capital, la propiedad de los bienes raíces, en base al avalúo de éstos que determina el Servicio de Impuestos Internos, entidad a la que además corresponde la aplicación de la ley. Para los efectos de avalúo de los bienes raíces, según el artículo 1° de la Ley estos se dividen en dos series, la primera serie que comprende los bienes raíces agrícolas y la segunda serie que contiene a los bienes raíces no agrícolas.
5°) Que la discusión de fondo dice relación con la facultad del Servicio de Impuestos Internos para, dentro de la modificación de un rol de avalúo, proceda a crear un rol de avalúo diverso a nombre del ocupante y no de su propietario.
6°) Que para resolver es necesario recordar que sobre la creación de los roles de avalúo al artículo 5° de la ley de impuesto territorial dispone que: “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el Rol de Avalúo correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aún aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán solo cuando proceda la aplicación del artículo 27 de esta ley”.
En consecuencia, la base imponible del impuesto es el avalúo del bien raíz, que el Servicio conforme a los criterios generales que establece el artículo 4° de la Ley N° 17.235, realiza a través de tasaciones periódicas.
Este mismo artículo indica como menciones que deben contener respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúos exento; si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar.
7°) Que el artículo 10 de la Ley sobre impuesto territorial permite al Servicio de Impuestos Internos la modificación de los avalúos de contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
h) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte; y
i) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
8°) Que en la primera Resolución recurrida el Servicio fundamenta la modificación del Rol de avalúo por la letra a) del artículo 10 antes citado y 12 letra a) de la Ley, y en las dos últimas en esta última norma, no obstante, en la contestación del reclamo cita la letra f) de dicha disposición, agregando a ello el artículo 12 de la ley que dispone que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por la siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10: a) Nuevas construcciones e instalaciones…”.
9°) Lo anterior resulta relevante ya que de acuerdo a la norma que se cita en la Resolución reclamada el Servicio debía acreditar la existencia de un error de transcripción o copia al traspasar el avalúo al rol respectivo, lo que no ocurrió en la especie. Y, por otro lado, debió justificar los motivos por los cuales hace aplicable la el artículo 12 de la ley, que dice relación con la modificación de los predios no agrícolas a un precio que figura enrolado como agrícola, cuyas únicas causas legales de modificación se contemplan en el artículo 11, las cuales no concurren en esta caso.
10°) Que además, es necesario tener presente lo que ha de considerarse como rol suplementario, de acuerdo a lo que refiere en el artículo 19 de la Ley N° 17.235: “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones …mediante roles suplementarios de contribuciones o roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionará por comunas”. Agregando en su inciso segundo que los roles suplementarios deben contener las diferencias de contribuciones provenientes de las modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales.
Es decir, los roles suplementarios se originan en un mayor valor de tasación por alguna de las causales de modificación que se contienen en los artículos 10 (para todos los bienes raíces) y 11 o 12, según se trate de bienes raíces agrícolas o no agrícolas, respectivamente.
Es tales circunstancias la fuente que origina un rol suplementario es la variación de la base imponible del bien raíz, derivado de un aumento en su valor de tasación debido a una retasación.
11°) Que, en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos ha creado lo que, en la Resolución reclamada, denomina roles de avalúo suplementarios, sin embargo, como se dejó asentado en los considerandos 8° y 9° del presente fallo, ello no fue así. En efecto, al contestar el reclamo el Servicio aclara que lo que en verdad hizo fue aplicar lo que dispone la Circular N° 38 de 1997 que complementó las instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación fiscal de predios rurales (ello reafirma la cita incorrecta que se efectúa en la Resolución reclamada al artículo 12 de la ley), modificando la serie en la que el predio estaba clasificado, traspasando las instalaciones de la mina Pullalli de la serie I agrícola a la serie II no agrícola y a partir de ello, “crear” un nuevo rol de avalúo respecto de esas instalaciones, las que procedió a tasar en $ 108.779.011, rol de avalúo en el que señaló como propietario a la Compañía Minera Pullalli Limitada.
12°) Que dicha actuación se aparta de las normas que se han venido analizando, puesto que la ley habilita al Servicio a la utilización de roles suplementarios a partir de una modificación de avalúo que surja de las causas que la ley establece, pero no lo autoriza para efectuar una subdivisión de facto del predio para fines tributarios, a fin de justificar la creación de un tributo sobre instalaciones a nombre del ocupante de ellas, en forma separada del predio en que estas se emplazan y desvinculadas de su propietario, lo que excede sus atribuciones.
13°) Que no altera tal conclusión el contenido de la Resolución 38/97 del Servicio de Impuestos Internos, porque tal Resolución no se contiene como fundamento de la Resolución A5.2014.00004012, de 29 de abril de 2014, que se agrega a fs. 37, y porque, además no existe norma legal que habilite al Servicio para actuar fuera del ámbito de su competencia Servicio, ya que por el principio de jerarquía normativa, tampoco puede alterar o modificar el contenido de las referidas normas legales.
Asimismo, es necesario distinguir entre el sujeto pasivo del impuesto territorial –el propietario del inmueble- según claramente se establece en el artículo 5° inciso segundo de la ley, con aquél obligado al pago –propietario u ocupante- como lo dispone el artículo 25. De acuerdo a lo anterior, tampoco resulta aceptable incluir en el rol de avalúo como propietario del bien raíz a la Compañía Minera Pullali Ltda., quien no es propietaria del inmueble, sino solo de las instalaciones que existen en una parte de él, las que, como ya se señaló, no es posible que sean gravadas por sí solas con el impuesto territorial.
14°) Que, atendido lo razonado, considerando que la Resolución reclamada A5.2014.0000.4012 de 29 de abril de 2014 y las Resoluciones A5.2014.00005943 y A5.2014.00005944 de 8 de julio de 2014, carecen de fundamentos legales que las sustenten, ya que la primera crea un rol de avalúo sobre instalaciones en forma separada del predio al cual adhieren a nombre de quien no es propietario de él, excediendo las facultades que le acuerdan a las normas legales que regulan la materia, y las otras dos son consecuencia de la primera, el reclamo será acogido de la forma que se señalará en lo resolutivo de esta sentencia
15°) Que en nada altera lo concluido los documentos acompañados en esta instancia.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita de fs. 448 a 4458 vta., y en su lugar se declara que se dejan sin efecto la Resolución Exenta S.I.I. N° A.5.2014.00004012 de 29 de abril de 2014, la Resolución Ex. S.I.I. N° A5.2014.00005943 y Resolución Ex.S.I.I. N° A5.2014.00005944, ambas de 8 de julio de 2014, dictadas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional de Valparaíso, el giro efectuado mediante Rol Suplementario y del cobro suplementario de contribuciones de ellas derivados..
No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos reclamado, por estimar que obró con motivos plausibles.
No firma la Fiscal Judicial Sra. Mónica González Alcaide, por encontrarse ausente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Sra. Figueroa.
Rol I.C. N° Tributario Aduanero 68-2016.