Reclamante/denunciante: INST. Profesional el Libertador de los Andes LTDA. Reclamado/denunciado: Servicios de Impuestos Internos V DR Valparaíso
Texto de la sentencia
edp
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto:
En la sentencia en alzada:
a.- En el considerando cuadragésimo cuarto, al final de la quinta línea, se elimina la voz “solo”.
b.- Se prescinde de los considerandos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto.
Y teniendo presente:
1° Que es un hecho de la causa que don Miguel Mandiola Soto, en su calidad de Rector y Director Administrativo de Finanzas, aprovechándose de la confianza que le tenían sus empleadores, que le firmaban los cheques que les presentaba, sin mayor estudio de los antecedentes, sustrajo grandes sumas de dinero del Instituto Profesional Libertador de Los Andes Limitada, simulando la prestación de servicios inexistentes, respaldándolos con boletas de honorarios giradas por su persona y por su cónyuge, doña Ivonne Rodríguez Pasten. Lo anterior permitió tener por acreditado de manera fehaciente que las cantidades de dinero por ellos sustraídas deben ser rebajadas como gastos por constituir una disminución patrimonial que tiene su causa en un delito contra la propiedad.
2° Al efecto se tuvo presente la copia de la sentencia dictada en los antecedentes RIT 1377-2017, seguidos ante el Juzgado de Garantía de los Andes, mediante la cual, en procedimiento abreviado, se condenó a don Miguel Mandiola Soto y a doña Verónica Arancibia Silva a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y multa, como autores del delito de estafa y defraudaciones.
Se establecieron como hechos:
“En el año 1981 se constituyó la sociedad Instituto Profesional de Los Andes Limitada siendo en la actualidad socios don José Luengo Sepúlveda y Oscar Soto Figueroa, ésta sociedad tiene como objetivo prestar servicios Educacionales y tiene como domicilio Membrillar 360 comuna de Los Andes. El imputado Miguel Ángel Mandiola Soto ingresó a Trabajar en el Instituto Profesional de Los Andes en marzo del año 1991 ingresando como secretario administrativo y ocupando sucesivamente diversos puestos en la institución, dentro de ellos el de Rector en el año 2015 y en el año 2015 director Administrativo de Finanzas donde la renta bruta mensual era $1.500.000.- pesos, la imputada Ivonne Alejandra Rodríguez Pasten, cónyuge del imputado Mandiola Soto ingresó en la misma institución en el año 2000 como secretaria en el año 2013 cumple funciones Administrativa de difusión de captación de alumnos siendo su remuneración mensual de $1.275.000. pesos. Aprovechando el carácter de directivo como Rector y Administración de Finanzas que en la institución tenía Mandiola Soto y la cercanía de este con su cónyuge la imputada Rodríguez Pasten,; los imputados emitieron boletas de honorarios en perjuicio de la institución por servicios no prestados, al imputado Mandiola Soto bajo la glosa genérica de Honorarios de Asesorías financieras que no corresponden a servicios por él prestados y por los cuales recibió dinero en perjuicio de su empleador así que el imputado Mandiola Soto entre los años 2013 y 2015 emitió 55 boletas de honorarios por un valor de $140.730.576 dineros de los que se apropió en perjuicio de la víctima mediante el modus descrito, de la misma manera la imputada Rodríguez Pasten durante el mismo período emitió 77 boletas de honorarios bajo la glosa de servicios profesionales en proceso de admisión que no correspondían a servicios contratados fuera de sus funciones laborales y por los cuales recibió en perjuicio de su empleador la suma de $142.953.740 pesos de los que se apropió. Para que los montos pagados no fueran detectados los dividían en montos menores que después eran respaldados con las boletas respectivas retirando dinero efectivo de caja o girando cheques por montos menores, fraccionados que impedían a los socios percatarse de la defraudación.”. (sic).
3° Que, sin perjuicio de lo anterior corresponde dilucidar si tal imputación a gastos puede realizarse respecto de ilícitos que no han sido declarados como delitos penales, mediante sentencia penal ejecutoriada, como es el caso de los dineros que se habrían sustraído mediante boletas de honorarios giradas por doña Claudia García Silva, don Pedro Mandiola Soto y doña Verónica Arancibia Silva.
4° Que para los efectos de dar por acreditado que las boletas de honorarios pagadas a don Pedro Mandiola Soto, doña Claudia García Silva y a doña Verónica Arancibia Silva, corresponden a pérdidas que provienen de delitos en contra de la propiedad (estafa), específicamente a honorarios pagados por prestaciones de servicios (asesorías profesionales) no realizados, se han acompañado al proceso los siguientes antecedentes:
a.- A fojas 108, sentencia dictada en los antecedentes O-62-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, en la que se rechaza la demanda por despido injustificado deducida por don Miguel Ángel Mandiola Soto, en contra de la reclamante, declarando que éste incurrió en la causal de despido justificado de falta de probidad, por la emisión indiscriminada de boletas de honorarios a pagar por el Instituto Profesional Libertador de Los Andes y de incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. En esta causa se lee la declaración de don Fernando Arancibia Silva, hermano de doña Verónica Arancibia Silva, el que señala haber efectuado trabajos para el Instituto y en las casas particulares de uno de sus dueños y para Miguel Mandiola, pagando el Instituto con cargo a las boletas de honorarios de su hermana. A fojas 146, se acompaña copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandante.
b.- A fojas 151, sentencia dictada en los antecedentes O-63-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, en la que se rechaza la demanda por despido injustificado deducida por doña Ivonne Rodríguez Pasten, cónyuge de don Miguel Mandiola Soto, en contra de la reclamante, declarando que incurrió en la causal de despido justificado de falta de probidad, ya que obtuvo beneficios pecuniarios emitiendo boletas a pagar por el Instituto Profesional Libertador de Los Andes de manera deshonesta y desleal. A fojas 160, se acompaña copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandante.
c.- A fojas 169, Informe de Auditoría Forense del Instituto El Libertador de Los Andes, correspondiente a los períodos 2013 y 2015, de fecha 27 de noviembre de 2017, encargado por la mencionada institución. Se concluye que el señor Miguel Mandiola Soto, en su calidad de Director de Administración y Finanzas, se apropió de dineros del Instituto mediante la emisión de boletas de él mismo, de su señora y de parientes cercanos como don Pedro Mandiola Soto; Ivonne Rodríguez Pasten, cónyuge de Miguel Mandiola y secretaria del Instituto, además de Claudia García Silva y Verónica Arancibia Silva, todo esto desde el año 2005 al año 2018.
Se da cuenta de las boletas de honorarios que estiman no corresponden a servicios efectivos e informa que los cheques que dieron lugar a los dineros que señala fueron ilícitamente sustraídos, fueron firmados por los representantes de la sociedad (fojas 180) distintos al señor Mandiola.
d.- Declaración de don Fernando Arancibia Silva, a fojas 220, socio de una empresa constructora, primo de doña Claudia García Silva, quien a su vez es casada con Pedro Mandiola Soto, que es hermano de don Miguel Mandiola Soto, que está casado con Ivonne Rodríguez Pasten. Explica que trabajó para el Instituto hasta finales de 2015, en labores de mantenimiento, y también para don Miguel, emitiendo las respectivas boletas de honorarios por los servicios; y que en determinado momento, para efectos de disminución de impuestos, algunas boletas fueron emitidas por su hermana doña Verónica Arancibia Silva, quien también prestaba servicios al Instituto; que ésta y el declarante le pasaron las claves del Servicio de Impuestos Internos al señor Miguel Mandiola; y que cerca del 30% de las boletas que se le imputan como ilícitas responden a trabajos efectivamente realizados y que del resto no tiene conocimiento.
e.- A fojas 240, respuesta a la citación del Servicio de Impuestos Internos, efectuada por el Instituto Profesional El Libertador de Los Andes Limitada, de 22 de junio de 2017, en el que se reconoce que doña Verónica Arancibia Silva, doña Claudia García Silva y don Pedro Mandiola Soto ocasionalmente efectuaban trabajos para éste.
f.- Copia, a fojas 257, de informe de la Policía de Investigaciones de Chile N°1015 de 14 de noviembre de 2017, en el que se investigó el delito de estafa denunciado por el reclamante, en el que se toma declaración a don Oscar Soto Figueroa y de don José Luengo Sepúlveda, en calidad de afectados. También deponen Sandra Santander Contreras, administrativa del Instituto respecto de la forma en que se pagaban y archivaban las boletas de honorarios y la participación en el proceso de pago que le correspondía a don Miguel Madiola Soto; y de doña Carolina Salinas Urrutia, secretaria administrativa del Instituto, quien declara en el mismo sentido que la anterior testigo. Don Fernando Arancibia Silva declara en términos similares a lo ya señalado.
Por su parte doña Verónica Arancibia Silva, en calidad de imputada, declara que efectivamente facilitó boletas de honorarios a su hermano para que éste las entregara al Instituto Profesional El Libertador de Los Andes Limitada, entregando su clave del SII, por trabajos realizados por éste y que sus servicios profesionales sólo tenían relación directa con los servicios prestados por su hermano.
g.- Informe policial, de fojas 284, en el que don Pedro Mandiola Soto, en calidad de imputado expone: que está casado con doña Claudia García Silva y es hermano de Miguel Mandiola Soto; que trabaja para Instituto en el ámbito de imprenta, diseño y publicidad, con mucha actividad con el Instituto, confeccionado todo lo necesario para las campañas gráficas en todo el Valle de Aconcagua; que por problemas con el S.I.I., las operaciones se realizaban con boletas de honorarios. Agrega que también se emitieron boletas a nombre de su señora; que nunca se le pagó nada por trabajo no realizado; que su hermano Miguel manejaba sus claves del Servicio de Impuestos Internos; pero que no está seguro que el trabajo que se indica en la boleta corresponda a un trabajo efectuado por ellos.
h.- A fojas 306, declara don Gabriel Campos Díaz, por la reclamante, su abogado y representante judicial en las causas laborales y criminales, que en su caso se diligenciaron respecto de doña Verónica Arancibia Silva, doña Claudia García Silva, don Pedro Mandiola Soto, doña Ivonne Rodríguez Pasten y don Miguel Mandiola Soto.
i.- Dichos de don Yeremi González Tapia, de fojas 328, contador auditor, presentado por la parte reclamante, que participó en el peritaje forense referido en la letra c) que antecede. Explica que las boletas fundamento del reclamo fueron emitidas para sustraer dinero del Instituto y que no hubo servicios prestados. Añade que don Pedro Mandiola y doña Ivonne Rodríguez Pasten le reconocieron que los servicios no fueron prestados.
j.- Carpeta de la investigación criminal seguida ante el Ministerio Público, en el que se leen:
- Querella y ampliación de querella, acompañadas como documentos electrónicos en soporte CD, dirigida en contra de don Miguel Mandiola Soto, doña Ivonne Rodríguez Pasten, doña Verónica Arancibia Silva doña Claudia García Silva don Pedro Mandiola Soto. Resulta relevante que se reconoce que son los socios quienes firman los cheques que facilitan los dineros posteriormente defraudados.
- Diligencias de investigación ya reseñadas.
- Documentos que dan cuenta de la relación comercial existente entre don Pedro Mandiola Soto y el Instituto, en servicios gráficos.
- Diversos documentos contables del Instituto, donde se aprecia que los cheques emitidos por éste son firmados por sus socios, esto, de la simple comparación de sus firmas en las declaraciones prestadas ante la Policía y las que aparecen en los instrumentos comerciales antes referidos.
k.- Audios del juicio abreviado en el que se condenó a Miguel Mandiola Soto e Ivonne Rodríguez Pastén. Se escucha: la individualización de los intervinientes; la acusación y la solicitud de pena por el señor Fiscal; los antecedentes de la carpeta relacionados con las boletas referidas en la querella original; la aceptación de los acusados; peticiones de la defensa; fiscal declara que termina la investigación de los sentenciados y que se encuentra vigente respecto de terceros no formalizados; y se dicta sentencia condenatoria.
5° Que el N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresamente señala que pueden ser descontadas como gastos las pérdidas sufridas por el negocio durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos en contra de la propiedad. Resulta evidente, como lo resolvió primera instancia, que si existe una sentencia penal que lo declare, no puede discutirse que estamos frente a una pérdida tributaria. Pero la existencia de salidas alternativas en el Código Procesal Penal que no dependen de la voluntad del querellante y que impiden obtener sentencia condenatoria en múltiples delitos en contra de la propiedad; y la eventualidad del término anticipado del proceso –sin sentencia- por de extinción de la responsabilidad penal que le son ajenos a la víctima, como la muerte del autor del delito; permiten concluir que en determinados y muy justificados casos podrá probarse la existencia del “delito”, de acuerdo a la libertad de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario, únicamente para efectos tributarios. Es decir, si no es posible, por actos ajenos al contribuyente, llegar a una sentencia condenatoria penal, resulta razonable que se permita establecer el “ilícito” de manera que sea considerado como gasto en los términos del artículo 31 citado.
6° Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al relato del reclamo, las declaraciones de las personas que facilitaron sus boletas de honorarios y de los términos de la sentencia condenatoria antes referida resulta evidente que en todas las sustracciones denunciadas como ilícitas por el reclamante, don Miguel Mandiola Soto, tuvo que haber participado como autor, ya que era él quien manejaba las finanzas del Instituto y decidía que boletas debían pagarse, lo que se ratifica con el relato de doña Sandra Santander Contreras, administrativa del Instituto y doña Carolina Salinas Urrutia. A lo que se agrega que se denunció a doña Claudia García Silva, don Pedro Mandiola Soto y a doña Verónica Arancibia Silva como autores del delito de estafa sin que se obtuviese sentencia definitiva a su respecto y no consta que exista una formalización en su contra, pasados varios años de la comisión de los hechos, ni menos que se impute a don Miguel Mandiola Soto la participación en los delitos en que ellos habrían participado, por lo que el reclamo será desestimado en este aspecto.
7° Que, por otro lado, la prueba rendida en el proceso por la reclamante en el aspecto en estudio tampoco permite establecer fehacientemente la existencia del ilícito de que se trata para los efectos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que, a preciada de conformidad a las reglas de la sana crítica puede decirse que:
- Las sentencias laborales, dan cuenta de la actividad desplegada por don Miguel Mandiola Soto y doña Ivonne Rodríguez Pasten, sin que se desprenda, salvo en lo que se refiere a la declaración del testigo Fernando Arancibia Silva, antecedentes relacionados con las boletas emitidas por don Pedro Mandiola Soto, doña Claudia García Silva y doña Verónica Arancibia Silva.
- El testigo Fernando Arancibia Silva declara respecto de hechos propios y no es claro en cuanto a lo que sucedió específicamente con las boletas emitidas por doña Verónica Arancibia Silva, a lo que se agrega que en la causa laboral antes referida señala que prestó servicio también a uno de los socios del Instituto.
- El informe de auditoría es elaborado por encargo de la parte reclamante y no da cuenta de cómo fue que llegó a la conclusión de la existencia de la defraudación que denuncia, salvo la información que le entregó el Instituto Profesional El Libertador de Los Andes.
- Las declaraciones de Gabriel Díaz Campos, carecen de relevancia suficiente, porque se trata de una persona contratada para defender los intereses del reclamante.
- Existe responsabilidad de los socios del Instituto en el desorden contable que permitió la defraudación que llevó a la condena de don Miguel Mandiola Soto y de doña Ivonne Rodríguez Pasten, debiéndose tener en cuenta que los socios firmaron los cheques que permitieron sustraer el dinero.
- Existieron relaciones comerciales entre el Instituto, don Pedro Mandiola Soto y don Fernando Arancibia Silva, lo que impide establecer una suma cierta de dinero defraudado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos se confirma la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, escrita de fojas 404 a fojas 416 vuelta, dictada en los antecedentes Rol C-120-2017, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso.
Redacción del Ministro señor Droppelmann.
Regístrese, comuníquese notifíquese y devuélvase, con sus agregados.
N° Tributario Y Aduanero-68-2019.