Reclamante/denunciante: Caso y CIA. S.A.C. Reclamado/denunciado: Servicios de Aduanas Dirección Regional Valparaíso.
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
I.C.A. de Valparaíso
Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 50 en adelante que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:
PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de 28 de junio de 2019, pronunciada por la Sra. Jueza (s) del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que rechazó en parte el reclamo formulado por su representada, manteniendo a firme la parte de los cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas.
Funda el recurso, en los siguientes argumentos: en primer lugar, señala que el tribunal a quo resolvió sobre la base de dos informes elaborados por el laboratorio químico del Servicio Nacional de Aduanas. Refiere que el órgano competente para determinar la naturaleza de los productos alimenticios destinados al consumo humano es el SEREMI de Salud y no el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que este último se habría extralimitado en sus funciones, arrogándose facultades que la ley no le ha otorgado. En segundo término, expresa que su representada ha llevado a cabo cientos de importaciones del producto respecto del cual el Servicio Nacional de Aduanas formula los cargos materia de estos autos, durante los últimos dieciocho años, sin que el SEREMI de Salud haya cuestionado su naturaleza, calidad o hubiese impuesto algún límite o condición para su disposición o comercialización, lo cual implicaría una manifestación expresa por parte del servicio, de dicha naturaleza y calidad, conforme a los principios de confianza legítima y teoría de los actos propios, contradiciendo, además, lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº18.575. En seguida, agrega que el Tribunal habría prescindido de la prueba solicitada, toda vez que durante el desarrollo del proceso la sentenciadora solicitó un informe al Ministerio de Salud con la finalidad de que dicho organismo informare si la mercancía importada consiste en “jugo concentrado de frutas”, especificando si se trata de “bebida azucarada, su porcentaje u otra información relevante, cuales son las etiquetas que tiene el envase de conformidad a la ley […]”, ante lo cual, la Subsecretaría de Salud indicó al Tribunal que para incoar el informe, requería contar con la información técnica del producto, información que no fue complementada por el Tribunal, por lo que el informe no fue remitido. En cuarto término, explica que la sentencia recurrida incurriría en incorrecciones o inexactitudes, puesto que, el Servicio Nacional de Aduanas hace una errada apreciación de los informes técnicos del laboratorio químico del servicio, misma que funda el fallo. Ello, pues la sentencia de primer grado califica a los productos importados, materia del litigio, como bebidas analcohólicas, en circunstancias que no tendrían tal naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 486 del Reglamento Sanitario de Alimentos. Adiciona, que para efectos de determinar la naturaleza del producto cuestionado, resultan relevantes las fichas técnicas; sobre ello, aduce que las normas del Manual para la Importación de Alimentos destinados al consumo humano, establecen los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del CDA (certificado de destinación aduanera), entre los cuales está la presentación de la factura comercial de los productos, por lo que si el SEREMI de Salud emite el CDA, ello supone que las mercancías (en la especie, néctares o jugos) corresponden a lo que está declarado en tales documentos. En ese sentido, agrega que este organismo tiene una función fiscalizadora de lo que señala el CDA, y conforme a lo establecido en el numeral 5 del Manual “Autorización para Uso y Disposición” (UYD), la autoridad sanitaria puede solicitar oportunamente otros antecedentes, como certificados sanitarios, resultados de análisis practicados en el país de origen, o fichas técnicas emitidas por el fabricante del producto; de modo que aparece la obligación por parte del importador, de tener a la vista, entre otros antecedentes, las fichas técnicas, las que son determinantes para que se obtenga el respectivo UYD. De manera que, en la gran cantidad de importaciones que su parte ha realizado del producto materia de estos autos, las fichas técnicas han sido presentadas y analizadas por la autoridad sanitaria y ninguna de ellas ha sido objatada por ella (SEREMI de Salud), que sería la única entidad competente para determinar si tales productos son néctares o jugos. Agrega que, entonces, la partida arancelaria debe ser consecuente con la naturaleza del producto, por lo que el Servicio Nacional de Aduanas incurrió en un error al respecto. Finalmente, afirma que de mantenerse la decisión del tribunal de primera instancia, se produciría un atentado a la libre competencia, pues la aplicación de los cargos ordenados, incidiría en el precio del producto en cuestión, lo que, en la práctica, implicaría su exclusión del mercado.
SEGUNDO: Que estos autos se originan en un reclamo deducido por Caso y Cía. S.A.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, debido al cargo derivado de un cobro adicional, al hacer aplicable el impuesto adicional a los jugos, en razón de clasificarlos arancelariamente y considerarlos como bebidas analcohólicas, producto de una investigación realizada a posteriori, que se fundamenta en los informes Nº12 de 12 de abril y Nº24 de 5 de julio, ambos de 2017, elaborados por el Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas. El reclamo lo funda en los siguientes argumentos: primero, que varios cargos serían extemporáneos, atendido que transcurrió más de un año contados desde la fecha de legalización de las respectivas destinaciones aduaneras. En segundo término, que los informes Nº12 de 12 de abril y Nº24 de 5 de julio, ambos de 2017, del Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas, se habrían aplicado en forma retroactiva, lo que atenta contra lo establecido en el artículo 52 de la ley Nº19.880; en seguida, señala que sería improcedente la aplicación de tributos no permitidos por el TCL (Tratado de Libre Comercio) Chile/México, pues los productos son de origen mexicano, especialmente conforme a lo establecido en el artículo 3-03 del TLC, y del GATT 1994, además de otras normas que cita, por lo que las mercancías gozan de una exención total de impuestos o cargas a la importación; en cuarto lugar, afirma que la extracción de muestras para el análisis realizado por el Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas, habría incumplido las normas contenidas en el Reglamento de Extracción de muestras, Dto. de Hda Nº881 de 08.8.1975 y por la Resolución Nº3352 de 28-7-2005. Agrega, que la clasificación de los productos se rige por el Arancel Aduanero, basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, sus diferentes Reglas y Notas Explicativas de la Nomenclatura (Ley 18.525, arts. 2 y 3), por lo que no correspondería la clasificación de los jugos materia de autos en la partida 2202, esto es, bebidas analcohólicas, siendo la calificación correcta la clasificación arancelaria en la Pda. 2009, como jugo, indicada por el Agente de Aduana, por lo que solicita que se disponga la anulación del cargo reclamado.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, en primer término, acoge la prescripción alegada por la actora respecto de los cargos individualizados en el considerando 24, toda vez que fueron notificados por carta certificada, vencido el plazo de un año contado desde la legalización de las respectivas destinaciones aduaneras, razón por la cual se declara la anulación de dichos cargos. En cuanto al fondo del asunto debatido, esto es, en relación a aquellos cargos que no se encuentran prescritos, la sentencia de primer grado discurre acerca de cuál es la correcta clasificación arancelaria de las mercancías materia de las declaraciones de autos, esto es, si constituyen “jugos de frutas” de la Partida 20.09 del Arancel Aduanero, o “bebidas analcohólicas” de la Partida 22.02, con la finalidad de determinar si procede la aplicación del impuesto adicional a que se refieren los cargos imputados. En tal sentido, la sentencia considera, especialmente, el contenido de los informes Nº12 de 12 de abril y Nº24 de 5 de julio, ambos de 2017, del Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas, en que consta la composición de agua, sólidos solubles, grados Brix y contenido de azúcares. En lo que refiere al razonamiento del fallo impugnado por el presente arbitrio, en primer lugar, rechaza la alegación de la reclamante en orden a que se habrían aplicado en forma retroactiva los informes antes referidos, pues estos se elaboraron en el marco de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas. En lo que dice relación con la alegación de que sería improcedente la aplicación de un impuesto adicional, atendidas las normas del TLC Chile-México y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3-04 y 2-01 del GATT 1994, se declara que la exención aplicable a la importación de las mercaderías originarias de México dicen relación con aranceles aduaneros y no con impuestos de carácter interno, como serían los cargos aplicados por el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que se rechaza esta alegación de la reclamante. En cuanto a que se habría incumplido el Reglamento de extracción de muestras en la elaboración de los Informes Nº12 de 12 de abril y Nº24 de 5 de julio, ambos de 2017, del Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas, el fallo aduce que no procede acoger dicha alegación, pues la reclamante no especifica cómo y de qué forma se habrían producido tales incumplimientos. Finalmente, resuelve que fue correcta la clasificación arancelaria de las mercancías realizada por el Servicio Nacional de Aduanas. En ese sentido, la sentencia recurrida expresa que, conforme a la Sección IV del Arancel Aduanero vigente a la fecha de la importación, Capítulo 20 y las Notas explicativas de la referida Partida, las mercancías no se encuentran amparadas en la clasificación arancelaria declarada por el contribuyente, sino que en la Partida 22.02, debido a que de los análisis efectuados por el Laboratorio Químico de Aduanas a las muestras de la mercancía en cuestión, se determinó que éstas corresponderían a bebidas analcohólicas , atendido que “el contenido de sólidos solubles con exclusión de los azúcares añadidos es inferior al contenido de sólidos solubles de la fruta madura que proviene”. En efecto, agrega la sentenciadora, de acuerdo a dicho Capítulo 20 y al Capítulo 22 del Arancel Aduanero, y del artículo 486 del Reglamento Sanitario de Alimentos, que dispone que “a) el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de azúcares añadido, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga”, y sería del caso que en los Informes Nº12 y Nº24, ya indicados, se constataría que el análisis químico de los componentes de las mercancías en cuestión, arroja que éstas contienen un porcentaje de sólidos solubles inferior al 20% mínimo exigido por el Reglamento Sanitario de Alimentos para ser considerados como néctar de fruta, lo que le lleva a concluir que las mercancías materia de los actos reclamados no podrían ser catalogados como “jugos de frutas (…)” de la Partida 20.09 del Arancel Aduanero. Adiciona que, por lo demás, la reclamante no solicitó, ni aportó pericia técnica alguna, de igual o mayor entidad de aquella contenida en los Informes Nº12 y Nº24. Por lo anterior, la sentenciadora acoge el reclamo en parte, respecto de aquellos cargos formulados y notificados fuera de plazo, y rechaza el reclamo respecto de los demás.
CUARTO: Que a folio 18 se ordenó la vista conjunta de las causas Rol IC Nº 69-2019, Nº 72-2019, Nº 92-2019, Nº93-2019 y Nº94-2019, atendido que en todas ellas se discute la misma materia, a fin de evitar decisiones contradictorias.
CONSIDERANDO:
I.- Respecto de la objeción de documentos
QUINTO: Que, fueron acompañados por la recurrente, los siguientes documentos: a folio 36: copia de Informe emitido por el Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile (U.Chile), denominado “Resultados de análisis obtenidos en el producto néctar de manzana Jumex y su evaluación para establecer si cumple con los requisitos de un néctar de acuerdo a lo establecido en el reglamento sanitario de los alimentos DS 977” y copia de informe análisis Nº 11.042-2019 elaborado por Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile (U. Chile), a petición de Caso y Cía. SAC, con fecha 29 de agosto de 2019. A folio 39: copia de Resolución Exenta Nº 170570169 de fecha 4 de abril del año 2017, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, autorizando la internación al país de una partida de néctares Jumex sabor Durazno, así como el uso y disposición de la partida indicada, copia de Resolución Exenta Nº 1705112355 de fecha 30 de marzo del año 2017, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, autorizando la internación al país de una partida de néctares Jumex sabores Granada, Arándano, Naranja-Zanahoria, Naranja-Mango, Naranja y Jugo Verde; así como el uso y disposición de la partida indicada, copia de Resolución Exenta Nº 170588983 de fecha 16 de marzo del año 2017, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, autorizando la internación al país de una partida de néctares Jumex sabor Piña y Manzana, así como el uso y disposición de la partida indicada, copia de Resolución Exenta Nº 170563336 de fecha 5 de mayo del año 2017, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, autorizando la internación al país de una partida de néctares Jumex sabor Guayaba y Manzana, así como el uso y disposición de la partida indicada, copia de Resolución Exenta Nº 1605481546 de fecha 29 de diciembre del año 2016, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, autorizando la internación al país de una partida de néctares Jumex sabor Guayaba, Piña-coco, Jugo Verde, Granada, Durazno, Manzana y Mango; así como el uso y disposición de la partida indicada. A folio 41: copia de certificación emitida por Agencia de Aduana Rossi, con fecha 30 de julio de 2021 y firmada por el agente de aduana, don Carlo Rossi Soffia, copia de Informe emitido por el Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile (U.Chile), denominado “Resultados de análisis obtenidos en el producto néctar de pera Jumex y su evaluación para establecer si cumple con los requisitos de un néctar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos DS 977”, copia de Informe Análisis Nº 11.464-2019 elaborado por Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile (U. Chile), a petición de Caso y Cía. SAC, con fecha 28 de octubre de 2019. A folio 50: copia de proyecto de circular 178131.2021 GE de la Subdirección Normativa de Impuestos Indirectos de Servicio de Impuestos Internos. A folio 51: conjunto de cinco oficios emitidos por el Servicio Nacional de Aduana con fecha 10 de septiembre de 2020, copia del oficio Nº 3.690 de 12 de diciembre del año 2008, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, copia de comprobante de consulta del sistema OIRS -oficina de informaciones reclamos y sugerencias-, realizada por Caso y Cía. SAC el 6 de septiembre del año 2019 al SEREMI de la Región Metropolitana, con la respuesta de Mario Panozo, asistente OIRS de Inocuidad y Calidad de los Alimentos, de fecha 11 de septiembre de 2019, copia de resolución Nº 233 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Directora Nacional Suplente del Servicio de Aduanas, confirmando la resolución de primera instancia del reclamo 617/07 de fecha 23 de mayo de 2008.
SEXTO: Que a folio 40, 44, 45 y 52, la recurrida impugna en todos los casos los referidos documentos, por considerar que no hay justificación alguna para que la recurrente los acompañe en esta instancia, considerando que su reclamo fue rechazado en primera instancia precisamente por falta de prueba. Agrega que si bien los documentos pueden ser acompañados en segunda instancia hasta la vista de la causa, objeta, en este caso, la oportunidad en que se acompañan, pues, a su juicio, afectaría a la buena fe procesal, toda vez que dicha prueba debió ser rendida en primera instancia, a menos de tratarse de hechos nuevos, lo que en este caso no acontece.
SÉPTIMO: Que la recurrida no funda las impugnaciones a los documentos acompañados por la apelante en las causales legales, puesto que las objeciones por ella planteadas no dicen relación, para el caso de los instrumentos públicos, en su nulidad, en su falta de autenticidad o en la falta de veracidad de las declaraciones en ellos contenidas, y en el caso de los instrumentos privados, en su falta de autenticidad o de integridad. A mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos pueden acompañarse en segunda instancia hasta la vista de la causa, por lo que no se visualiza el atentado a la buena fe procesal que denuncia la recurrida, razón por la cual las objeciones antes indicadas serán rechazadas.
II.- Respecto a la apelación de la reclamante.
OCTAVO: Que el conflicto materia del presente arbitrio, es la naturaleza de los productos respecto de los cuales el Servicio Nacional de Aduana impuso los cargos objeto del reclamo de la recurrente, al ser calificados tales productos como “otras bebidas analcohólicas”. En esa línea, sostiene la recurrente, que los productos referidos tienen el carácter de néctares, conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, Dto. Nº977/96, el segundo de los cuales dispone: “El néctar de frutas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga; b) podrán adicionarse uno o más azúcares sólidos definidos en este reglamento. La cantidad total de azúcares o miel adicionada no podrá exceder de 200 g/kg calculados como extracto seco, en el producto final; el producto deberá tener el color, aroma y sabor característico de la fruta con que ha sido elaborado”.
NOVENO: Que según se lee en el fallo recurrido, la razón que tuvo en vista la sentenciadora para arribar a su decisión de rechazar el reclamo de la recurrente, se funda especialmente en los Informes Nº12 y Nº24 del laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas. En efecto, según se lee en el considerando Nº59: “el análisis químico de los componentes de las mercancías en cuestión, en todos los casos contienen un porcentaje de sólidos solubles inferior al 20% mínimo exigido por el Reglamento Sanitario de Alimentos para ser considerado como Néctar de fruta, lo que permitiría concluir que las mercancías materia de los actos reclamados no podrían ser considerados como “Jugos de frutas (…)” de la Partida 20.09 del Arancel Aduanero.” Agrega en el considerando Nº61, “Que por otra parte, en el mismo análisis del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, se concluye que las mercancías en análisis tienen un porcentaje de agua superior al 80% por 100 ml, lo que también confirmaría que éstas no pueden ser clasificadas en la Partida 20.09 del Arancel Aduanero, por cuanto las Notas Explicativas de esta Partida establecen claramente que la “adición de agua a un jugo (zumo) de frutas (…) en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición de jugo (zumo) en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan el carácter de diluidos, y por ello, la consideración de bebidas de la partida 22.02”.
DÉCIMO: Que, sin embargo, tal como se expone en el recurso de apelación de la reclamante y fue reiterado en estrados, la norma contenida en el artículo 486 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, exige que “el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga”, para que el producto tenga el carácter de néctar. Por el contrario, la sentencia recurrida entiende que el producto materia de estos autos, no cumple con el porcentaje establecido en dicho precepto, al considerar el total de la bebida, y no lo que señala la disposición, que establece que el contenido de sólidos solubles debe ser igual o mayor al 20% de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga. De ahí, que cobra relevancia la prueba acompañada por la recurrente en esta instancia, de la cual se infiere que los productos cumplen los requerimientos antes mencionados para tener la calificación de néctar. Así, el informe acompañado a folio 36, denominado “Resultados de análisis obtenidos en el producto néctar de manzana Jumex y su evaluación para establecer si cumple con los requisitos de un néctar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos DS 977”, emanado del Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile (U. Chile), elaborado por la doctora químico farmacéutico, Sra. Gloria Vera, de fecha 2 de octubre de 2019, con posterioridad a la fecha de dictación de la sentencia de primera instancia, en cuyas conclusiones del análisis, se indica que “En este caso podemos afirmar que de acuerdo a los resultados obtenidos los sólidos solubles calculados fueron mayores al mínimo requerido en el punto a) del artículo 486 y los azúcares agregados calculados fueron menores al límite establecido en el punto b) del artículo 486 (…) En resumen, de acuerdo a los resultados obtenidos el producto Néctar de manzana JUMEX cumple los requisitos para un néctar de acuerdo a lo que dice el Reglamento Sanitario de los Alimentos Ds 977 (RSA)”. Así, también, se lee en documento acompañado a folio 41: copia de informe emitido por el Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile (U. Chile), denominado “Resultados de análisis obtenidos en el producto néctar de pera Jumex y su evaluación para establecer si cumple con los requisitos de un néctar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos DS 977”, también elaborado por la funcionaria de esa institución, doctora químico farmacéutico, Sra. Gloria Vera, de 28 de octubre de 2019, en que en la parte de “resultados”, en que realiza un análisis de las exigencias del RSA, se indica que “el contenido mínimo de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de los azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la cual provenga, es decir para que el néctar de pera el mínimo de sólidos solubles de fruta será de 2g/100g (esto es el 20% de 10g)”. Este último valor, aplicando lo dispuesto en el art. 487 del RSA, en relación con el art. 486 del mismo cuerpo reglamentario. En seguida, en sus conclusiones del análisis, se expresa que “En este caso podemos afirmar que de acuerdo a los resultados obtenidos los sólidos solubles calculados fueron mayores al mínimo requerido en el punto a) del artículo 486 y los azúcares agregados calculados fueron menores al límite establecido en el punto b) del artículo 486 (…) En resumen, de acuerdo a los resultados obtenidos el producto Néctar de pera JUMEX cumple los requisitos para un néctar de acuerdo a lo que dice el Reglamento Sanitario de los Alimentos Ds 977 (RSA)”.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, conforme a los documentos antes referidos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del varias veces citado Reglamento Sanitario de los Alimentos, los productos revisten la naturaleza de néctar, razón por la cual corresponde dejar sin efecto los cargos que fueron materia de la reclamación de la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas legales citadas, SE REVOCA, la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, escrita a fs. 1678 y siguientes y, en su lugar, se declara que:
1.- Se rechazan las objeciones a los documentos acompañados por la recurrente, contenidas a folio 40, 44, 45 y 52.
2.- Que se acoge el reclamo de la recurrente en todas sus partes, dejándose sin efecto los cargos materia del presente recurso.
Comuníquese, regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Abogada Integrante Sra. Pamela Prado López.
No firma la Ministra Sra. Eliana Quezada Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar Sala el día de hoy, atendido que se desempeña como Ministra Suplente de la Excma. Corte Suprema.
N° Tributario y Aduanero-69-2019.