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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 71-2016

Administradora de Turismo Rosa Agustina Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
71-2016
Fecha
11 de enero de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 457

Cuatrocientos Cincuenta y Siete

Jbl

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, once de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7. a 14., los que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva recaída en estos autos, por la cual se hace lugar al reclamo, interpuesto por la contribuyente, Administradora de Turismo Rosa Agustina Limitada, decretándose la anulación del acto reclamado, por haberse efectuado fuera del plazo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte reclamada, por estimar que ésta ha tenido motivo plausible para litigar.

SEGUNDO: Que, en presentación corriente a fs. 423 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra del aludido fallo, estimando que éste le causa agravio al decidir la anulación del acto reclamado, por corresponder a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción que establece el Código Tributario, según se consigna en el razonamiento duodécimo de la sentencia que impugna, conclusión que derivaría de una errónea interpretación de los artículos 59 y 136 del Código Tributario y, consecuencialmente, del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene el apelante que, conforme al texto vigente al año tributario 2012, el inciso final del artículo 59 del Código Tributario disponía que “…el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas…”. La contribuyente realizó la solicitud, tendiente a obtener una devolución, por concepto de PPUA, ascendente a la suma de $273.886.258.-, con fecha 4 de mayo de 2012, la que se concretó, luego de los reprocesos de rigor que debe realizar el Servicio de Tesorería, con fecha 30 de agosto de 2013, mediante el depósito que dicha institución realizó de la cantidad solicitada por este concepto.

En virtud de lo expuesto, en concepto de la apelante, el fallo incurriría en una confusión al señalar que el Servicio habría excedido el plazo de doce meses, contemplado en la disposición precitada, entendiendo que la fiscalización respectiva culminó con la Resolución Exenta N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, objeto de la acción de reclamación intentada en estos autos, pues el Servicio se encontraba facultado legalmente para solicitar el reintegro de lo pagado por este concepto, en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que, si con posterioridad a la devolución se determina que ésta resultó ser excesiva o improcedente, la contribuyente está obligada a restituir lo indebidamente percibido. Señala la recurrente que, al no existir norma especial para exigir el cumplimiento de la obligación de restitución en el inciso final, del artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio cuenta con los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.

Reconoce el Servicio que, efectivamente, dispone del plazo de doce meses para resolver las peticiones de devolución, relacionadas con el PPUA -tal y como se dispone en el inciso final, del artículo 59, del Código Tributario. Sin embargo, si con posterioridad a dicho plazo el Servicio determina diferencias de impuestos, dicho acto se rige por los plazos contemplados en el artículo 200 del mencionado cuerpo de leyes. Así, estima la apelante, que el fallo concluye erradamente que, en el caso concreto de que se trata, el Servicio efectuó la revisión de la devolución del PPUA fuera del plazo de doce meses, que se establece en la primera de las disposiciones legales precitadas, decidiendo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, conforme a la facultad de oficio, que se contempla en el artículo 136 del código del ramo, ya que asistía al ente fiscalizador la facultad de solicitar la restitución de lo pagado a la contribuyente, por concepto de PPUA, en la hipótesis de determinarse la existencia de diferencias de impuestos, tal y como aconteció en el caso concreto sobre el que versa este juicio, supuesto en el cual el Servicio contaba con los plazos generales de prescripción, contemplados en el artículo 200 de dicho cuerpo de leyes. La recurrente señala que, de sostenerse lo contrario, no tendría sentido lo dispuesto por el legislador en el artículo 200, cuando expresa que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Esta interpretación queda ratificada, en opinión de la parte apelante, con la reforma introducida a la Ley de Impuesto a la Renta, por la Ley N° 20.780, que modificó su artículo 97, señalando que el Servicio dispone de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente, cuyo fundamento sea la absorción de utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, N°3, de ese mismo cuerpo legal, facultándose al Servicio para revisar las respectivas devoluciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Así, la devolución realizada no implica que el Servicio no pueda, con posterioridad, fiscalizar la procedencia de la devolución efectuada y proceder, en su caso, a realizar los cobros pertinentes por concepto de reintegro. Más aún, el Servicio, de no denegar fundadamente la devolución por concepto de PPUA, debe efectuar el pago, lo que no impide que dicho organismo ejerza después sus facultades generales de fiscalización. En opinión de la recurrente, corrobora esta idea lo dispuesto en el nuevo inciso 7°, del artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma por la que se asegura el derecho de los contribuyentes a que las actuaciones del Servicio se lleven a efecto sin retrasos innecesarios y, además, se hace cargo del legítimo resguardo del interés fiscal.

Sin perjuicio de lo señalado, la parte apelante advierte que dentro del monto cuya devolución fue solicitada por la contribuyente, se encuentran dos acápites que corresponden a sumas por conceptos distintos al PPUA, como es la suma de $421.011.969.- por concepto de pagos provisionales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de $1.554.925.-, por crédito por gastos de capacitación, estimando la apelante que, a su respecto, el Servicio actuó dentro del plazo de doce meses, que establece el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, en relación con su inciso 2°, literal b), por tratarse en la especie de una contribuyente con ventas o ingresos superiores a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales. Sobre el particular, la apelante señala que el Servicio inició una auditoría a la contribuyente, para fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos, mediante notificación N° 22295, notificada por cédula el día 13 de agosto del año 2012, a la que la contribuyente dio cumplimiento total el día 20 de noviembre de 2012, habiéndose notificado la respectiva citación, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, por cédula, el día 7 de marzo de 2013. Por ello, sólo considerando ambas fechas, aparece que el Servicio dio cumplimiento también a lo preceptuado en esta disposición legal, en lo que dice relación con aquellas partidas antes indicadas, y que corresponden a conceptos distintos al PPUA, todo lo cual pone de manifiesto el error en que incurre el fallo que se impugna, al decidir que el Servicio habría actuado fuera de los plazos que establece la ley para su labor de fiscalización.

Estima la recurrente, que la sentencia cuestionada incurre en un error al entender que es la Resolución Exenta N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de ese año, la que culmina con el acto de fiscalización y resolución de la solicitud de devolución por concepto de PPUA, efectuada por la contribuyente, con fecha 4 de mayo de 2012, excediéndose de esta forma el plazo de doce meses, que se contempla en el inciso final, del artículo 59 del Código Tributario, según se afirma en el basamento duodécimo del fallo que se revisa. En efecto, el fallo apelado entiende que la interrupción de la prescripción se produjo con ocasión de la notificación de tal resolución exenta, aquí reclamada, no obstante que el PPUA había sido devuelto a la contribuyente, con fecha 30 de agosto de 2013 y, respecto del PPM, se había notificado la respectiva citación el día 7 de marzo de 2013, conforme a lo cual el Servicio realizó sus labores de fiscalización dentro de los plazos contemplados en la ley.

Termina solicitando la apelante, se revoque la sentencia de primera instancia, se rechace en su totalidad el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 6994/2014, con costas, y se confirme en todas sus partes la aludida Resolución Exenta, de fecha 22 de septiembre de 2014.

TERCERO: Que, sin perjuicio de los antecedentes fácticos que se consignan en el fundamento tercero del fallo que se revisa, constituyen hechos relevantes para la resolución del conflicto jurídico sometido a la decisión de esta Corte, los siguientes:

a) que, con fecha 04 de mayo de 2012, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012, folio N° 230441512, declarando una pérdida tributaria de primera categoría del ejercicio de $ 1.607.947.472, solicitando al efecto una devolución de un saldo a su favor de $ 696.453.152, por concepto de PPUA, créditos por gastos de capacitación y pagos provisionales mensuales;

b) que, con fecha 13 de agosto de 2012, en virtud del Programa de Fiscalización Selectivo, se notificó por cédula a la reclamante -notificación N° 22295- para que aportara la documentación necesaria para proceder a la revisión de la pérdida tributaria, invocada en la referida declaración anual de impuesto a la renta;

c) que, con fecha 13 de septiembre de 2012, la reclamante da cumplimiento parcial a la referida notificación, ya que faltaba el Libro Diario, Libro Mayor, detalle de cálculo de depreciación acelerada y normal y el Libro de Fondo de Utilidades tributables (FUT), dando total cumplimiento a lo requerido por el Servicio, recién el 20 de noviembre de 2012;

d) que, con fecha 7 de marzo de 2013, se notificó por cédula a la contribuyente la Citación N° 2894, de 5 de marzo de 2013, a fin de que rectificara, ampliara, aclarara, o confirmara su declaración impositiva, atendida la existencia de inconsistencias en la determinación de la renta líquida imponible o pérdida tributaria del año tributario 2012, existiendo, consecuentemente, una errónea determinación del PPUA;

e) que, con fecha 5 de abril de 2013, la reclamante dio respuesta a la citación y, al no haber solucionado las inconsistencias detectadas, se notificó a la contribuyente, el 22 de septiembre de 2014, la Resolución Exenta N° 6994/2014 -acto reclamado en el presente juicio-, de esa misma fecha, en virtud de la cual se rebaja a $ 0 el monto solicitado por concepto de PPUA; se elimina la pérdida tributaria declarada, determinándose una Utilidad Tributaria de $ 1.268.586.581; se ordena el reintegro de $ 105.036.680, indebidamente percibido, más reajustes, y se ordena modificar los registros de Determinación de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables y recuadros correspondientes del formulario 22;

f) que, con fecha 30 de agosto de 2013, el órgano fiscalizador procedió a la devolución de la cantidad que la contribuyente solicitó por concepto de PPUA, situación que se materializó -luego de los reprocesos de rigor que debe realizar el Servicio de Tesorería-, mediante depósito que dicha institución realizó, debidamente reajustada, y,

g) con fecha 10 de octubre de 2014, la contribuyente presentó reposición administrativa voluntaria, en contra de la resolución mencionada en el literal que precede, la que fue rechazada el 30 de octubre de ese mismo año, y notificada a la interesada el 12 de noviembre de 2014.

CUARTO: Que, al tenor de los antecedentes fácticos pormenorizados precedentemente, y con el objeto de dilucidar correctamente la cuestión planteada en estos autos, debe indicarse que la Resolución Exenta N°6994/2014, objeto de la presente acción de reclamación, tiene su fundamento en la existencia de tres partidas que determinan diferencias tributarias, y que se refieren a diferencias por concepto de depreciación financiera y depreciación tributaria, determinadas según auditoría realizada; a gastos deducidos de los ingresos brutos y, finalmente, a diferencias en la determinación del PPUA. Cabe advertir, asimismo, que los plazos de prescripción con que cuenta el ente fiscalizador para examinar y revisar las declaraciones de impuestos formuladas por los contribuyentes son distintos, según la partida de que se trate. Esta reflexión trae como consecuencia la necesidad de discriminar entre dichas partidas, a objeto de establecer el plazo de prescripción a que está afecto el órgano respectivo, para llevar a efecto sus labores de fiscalización y control.

Según se anticipó, la resolución impugnada contiene tres partidas, una de ellas correspondiente a pagos provisionales, realizados en virtud de lo preceptuado por el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; otra por gastos de capacitación y, finalmente, pagos provisionales por utilidades absorbidas, las que serán analizadas por separado, para establecer si el Servicio de Impuestos Internos desplegó su conducta fiscalizadora dentro o fuera de los plazos que le acuerda la ley para tales efectos.

QUINTO: Que, en lo que respecta a las partidas que determinan diferencias tributarias por concepto de depreciación financiera y depreciación tributaria, así como a los gastos deducidos de los ingresos brutos, cabe tener en consideración que la contribuyente solicitó la devolución de $421.011.969.-, por concepto de pagos provisionales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como la de $1.554.925.-, por crédito por gastos de capacitación.

De una interpretación armónica del inciso 1°, del artículo 59 del Código Tributario, con su inciso 2°, letra b), es posible inferir que el Servicio contaba, en el caso de que se trata, con el plazo de doce meses para examinar y revisar la declaración presentada por la reclamante en el Formulario 22, folio 230441512, en lo que respecta a las dos partidas, previamente pormenorizadas en el párrafo que precede.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta los antecedentes de hecho que constan en estos autos, puede afirmarse que el Servicio inició una auditoría a la contribuyente, mediante la Notificación 22295, la que fue puesta en conocimiento de esta última, con fecha 13 de agosto de 2012, dándose cumplimiento total a lo requerido por el Servicio, el día 20 de noviembre del mismo año, notificándose la correspondiente Citación, conforme a lo preceptuado en el artículo 63 del Código Tributario, el día 7 de marzo de 2013.

De esta suerte, es posible afirmar, categóricamente, que el Servicio llevó a efecto sus facultades fiscalizadoras dentro del plazo legal que establece la ley respecto de las partidas de que se trata, y, consecuentemente, la acción fiscalizadora respectiva no se encuentra prescrita.

SEXTO: Que, en lo que dice relación, específicamente, con la partida de los pagos provisionales por utilidades absorbidas -en adelante, PPUA-, ha de tenerse en consideración que, para establecer si ha operado o no, en la especie, la prescripción que se invoca en la sentencia impugnada -y en la que se sustenta la anulación del acto reclamado-, habrá de tenerse en consideración que el artículo 59 del Código Tributario, luego de regular los plazos de prescripción que afectan al Servicio de Impuestos Internos para “…examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes…”, señala, en su inciso final, que “…el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas…”. Esta norma es excepcional, ya que plantea un plazo menor a la regla de prescripción general, establecida en el artículo 200 del Código Tributario, que contempla un término de 3 años para que el Servicio pueda “…liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar…”. Así, para que sea aplicable el plazo especial de prescripción que señala el artículo 59 del Código Tributario -y que tanto la doctrina como la jurisprudencia han calificado como un término o plazo de caducidad-, debe darse el supuesto excepcional previsto en dicha norma, tanto en relación a la materia que regula, como a los actos concretos que median entre una y otra fecha.

SÉPTIMO: En concepto de esta Corte, y como queda suficientemente esclarecido al tenor de los hechos que han sido fijados en el basamento tercero que precede, y en lo que dice relación, específicamente, con la partida del “PPUA”, es dable consignar que la solicitud formulada por la contribuyente con el objeto de obtener la devolución de lo pagado por este concepto, se presentó, con fecha 4 de mayo de 2012. El ente fiscalizador, el 13 de agosto del aludido año, requirió de la contribuyente que ésta aportara la documentación necesaria para proceder a la revisión de la pérdida tributaria declarada, partida vinculada, precisamente, al “PPUA”, cuya devolución solicitaba aquella, a lo que la sociedad reclamante dio total cumplimiento, con fecha 20 de noviembre de 2012. Finalmente, con fecha 30 de agosto de 2013, el órgano fiscalizador procedió a la devolución de la cantidad que la contribuyente solicitó por concepto de PPUA, situación que se materializó, por parte del Servicio de Tesorería, mediante depósito que dicha institución realizó.

OCTAVO: Que, como puede observarse, el ente fiscalizador requirió, de la contribuyente, la documentación necesaria para proceder a la revisión de la pérdida tributaria, invocada en la declaración anual de impuesto a la renta del ejercicio correspondiente. Teniendo en consideración que la mentada pérdida tributaria es la contrapartida del “PPUA”, de manera tal que ambas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, la solicitud formulada por la contribuyente, destinada a obtener la devolución del “PPUA”, sólo estuvo en condiciones de ser resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, una vez que dicha solicitante completó la totalidad de los antecedentes requeridos para tal efecto, lo que sólo ocurrió con fecha 20 de noviembre de 2012, data desde la cual, según entiende este Tribunal de Alzada, comenzó a correr el plazo de doce meses, prescrito en el inciso final, del artículo 59 del código del ramo.

Así, entre la fecha indicada en el acápite que precede y aquélla en que se depositó en la cuenta respectiva el dinero correspondiente a la devolución del PPUA -30 de agosto de 2013-, al Servicio fiscalizó y resolvió lo relacionado con la solicitud de que se trata, enmarcando su acción fiscalizadora en el plazo señalado al efecto por la ley.

NOVENO: Que, en apoyo de las conclusiones expuestas en el fundamento que precede, cabe traer a colación las sustantivas diferencias que pueden advertirse entre la fiscalización relacionada con una solicitud de devolución por “PPUA”, y otro tipo de fiscalizaciones en que se pesquisa una errónea declaración de impuestos o la omisión de la misma, puesto que en la primera se trata de una solicitud de devolución de impuestos previamente pagados por el contribuyente, es decir, éste alega un crédito contra el Fisco y, de ese modo, la resolución de la solicitud en comento quedará supeditada a que el peticionario aporte los antecedentes que el Servicio le requiere, para justificar tal solicitud pues, en el supuesto que el solicitante no cumpla con tales requerimientos, el resultado natural será la denegación de la devolución. De este modo, sólo cuando se haya cumplido con la totalidad de los requerimientos, formulados por el Servicio, éste se encontrará habilitado para resolver la solicitud de devolución del “PPUA” y, sólo entonces, comenzará a correr el plazo de doce meses con que cuenta este último para acceder o denegar la petición formulada por el contribuyente, requerimiento que, en el presente caso, se cumplió con fecha 20 de noviembre de 2012.

Distinta es la situación tratándose de procedimientos de fiscalización en que se pesquisa una errónea declaración de impuestos o la omisión de la misma de la que deriva una liquidación o giro, es decir, la persecución del cobro de una suma de dinero, en que los plazos de los artículos 200 y 201 del Código Tributario no parecen aplicables a la acción fiscalizadora, ejercida sobre una solicitud de devolución de PPUA, pues dichos términos extintivos comienzan a correr desde la expiración del plazo legal “en que debió efectuarse el pago” lo que se contrapone a la naturaleza de una solicitud de devolución de impuestos.

DÉCIMO: Ahora bien, en concordancia con los antecedentes fácticos que arroja este proceso, lo que ha ocurrido en el presente caso es que, junto con la fiscalización de la solicitud de devolución de “PPUA” -formulada por la sociedad contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio tributario del año 2012-, el Servicio advirtió, además, que la declaración anual de impuesto a la renta de que deriva dicha solicitud contenía errores u omisiones que condujeron a establecer diferencias de impuestos a pagar por la contribuyente. Este supuesto se rige por los plazos generales, tanto para fiscalizar, del inciso 1° del artículo 59, como para la prescripción de la acción fiscalizadora, del artículo 200, ambos del Código Tributario.

UNDÉCIMO: Que, en este sentido, la Corte Suprema ha señalado que “…el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas, satisfechas por un contribuyente, por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, con excepción de las pretensiones relacionadas con las utilidades absorbidas, caso en que el lapso para la revisión se limita a doce meses…” (ver Rol N° 1115-15, de 29 de diciembre de 2015).

DUODÉCIMO: Que, por todo lo expuesto, y teniendo en consideración que la solicitud de devolución del “PPUA”, formulada por la contribuyente fue resuelta dentro del plazo previsto por el inciso final, del artículo 59, del Código Tributario, y que respecto de la partida del “PPM” la reclamante fue citada en el plazo previsto en el inciso 2°, letra b), de la misma disposición legal, cabe concluir que el Servicio ha actuado dentro de los plazos que la ley le acuerda para llevar a efecto sus facultades fiscalizadoras, en razón de lo cual la acción intentada en estos autos no se encuentra prescrita.

Por ello, para preservar los derechos de las partes y principio de doble instancia, el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad deberá emitir pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido en estos autos.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo prevenido en los artículos 139 y 140 del Código Tributario, SE DECLARA:

Que se REVOCA la sentencia en alzada, de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, escrita de fs. 416 a 420, que hizo lugar, sin costas, al reclamo de fs. 1 y siguientes, deducido por la Sociedad Administradora de Turismo Rosa Agustina Limitada y dejó sin efecto las actuaciones reclamadas, por estimarse que el Servicio de Impuestos Internos dictó el acto reclamado fuera de los plazos legales correspondientes, declarándose en su lugar que habiéndose desestimado la prescripción declarada en el fallo apelado, se hace devolución de este proceso al señor Juez Tributario y Aduanero de Valparaíso, no inhabilitado que corresponda, a fin de que emita pronunciamiento en relación con el fondo del reclamo deducido en lo principal de fs. 1 y siguientes.

Notifíquese, regístrese y devuélvase, en su oportunidad, conjuntamente con la custodia respectiva.

Redactado por la Fiscal Judicial, señora Jacqueline Nash Álvarez.

N°Tributario y Aduanero-71-2016.-

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