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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 73-2018

Reclamante-denunciante: Díaz Mena Érika Fabiola. Reclamado-denunciado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
73-2018
Fecha
31 de mayo de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 490

Cuatrocientos Noventa

Jbl

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada.

Considerando y teniendo además presente:

1° Que en estrados la reclamada –Servicio de Impuestos Internos- alegó la extemporaneidad e improcedencia del reclamo presentado por la contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario.

2° Que del mérito de los antecedentes, en especial de aquellos que rolan a fojas 95, 100, 109, 125 y 162 se desprende que dichas alegaciones interpuestas por la reclamada fueron latamente discutidas en autos y resueltas por el Tribunal a quo, en cuanto a la procedencia del reclamo interpuesto por la contribuyente doña Erika Díaz Mena en contra de la Resolución Exenta N°56.364, emanada por la Jefa Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de Valparaíso, que no da a lugar a las liquidaciones N°215, 216, 217 y 218, en tanto constituye una resolución que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo.

En este mismo orden de ideas, a fojas 164, 178 y 252 consta que la sentenciadora de primera instancia rechazó la incidencia de nulidad procesal incoada por la reclamada, resolución confirmada en segunda instancia, con fecha once de agosto de dos mil diecisiete. En consecuencia, encontrándose firmes y ejecutoriadas las resoluciones antes señaladas, no resulta procedente en esta etapa procesal acceder a dicha petición.

3º Que para efectos de resolver las alegaciones de la apelante, se tendrá presente que el artículo 116 inciso octavo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala: “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo a las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. Los certificados de informaciones previas que se otorguen respecto de los lotes resultantes de subdivisiones afectas y loteos con urbanización garantizada mantendrán su vigencia mientras no se modifiquen el plano de subdivisión, loteo o urbanización, o las normas urbanísticas legales o reglamentarias.”

4º En cuanto al certificado de informaciones previas Nº531, de fecha 25 de julio de 2012, que rola de fojas 49 a 51, que da cuenta que el inmueble de autos se encuentra en una Zona Industrial 2 (ZI 2) no se habría emitido conforme a las normas urbanísticas y no resulta esencial para resolver la materia de autos, cabe señalar que de acuerdo a la norma previamente citada, dicho instrumento contendrá las “condiciones aplicables al predio de que se trate”, por lo que malamente podría sostenerse que éste carece de importancia para determinar el valor comercial del inmueble de autos, dado que la zona a la cual pertenece el predio (zona de protección o zona industrial), incide en los usos de suelo permitidos y prohibidos, y con ello en la valorización del mismo.

Por su parte, conforme a la normativa señalada, el referido certificado se emitirá “de acuerdo a las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo”, y del examen del certificado que nos ocupa, consta que el inmueble de marras se encuentra en una Zona Industrial 2 (ZI 2) según el Plan Regulador Comunal de San Antonio, promulgado por D.A. Nº2906, del 07.06.06, publicado en el DO Nº38.494 del 21.06.06, por lo que no cabe sino concluir que fue emitido conforme a las normas urbanísticas correspondientes.

5º Que, por su parte, el documento acompañado en segunda instancia, que rola de fojas 441 a 460, no es dable considerarlo, toda vez que no se refiere a aspectos discutidos en autos.

6º Que por lo razonado precedentemente, cabe concluir que la sentencia impugnada se ajusta plenamente a derecho.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, escrita de fojas 394 a 405, sin costas, por haber tenido el apelante motivo plausible para litigar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.

Redactada por la Ministra Sra. Eliana Quezada Muñoz.

N°Tributario y Aduanero -73-2018.-

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por las Ministras Srta. Eliana Quezada Muñoz, Sra. María Angélica Repetto García y Sra. Rosa Herminia Aguirre Carvajal.

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