Sebastián Araya Cornejo por Michael Andre Lemarchand Correa Contra Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 63
Sesenta y tres.
Cgv
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto:
A fojas 28 se interpone recurso de hecho por don Sebastián Araya Cornejo, abogado de la parte recurrente don Michael Andre Lemarchand. Señala que en causa seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 22 de noviembre de 2018, denegó por improcedente la apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución del día 9 del mismo mes y año, por lo que solicita se declare admisible dicho recurso.
Refiere que el día 15 de noviembre de 2018 recurre de apelación en contra de la resolución que acoge un incidente de nulidad promovido por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, mismas disposiciones que el Tribunal a quo utilizó para resolver la incidencia.
Plantea que el 18 de mayo de 2018 en atención a lo dispuesto por el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, solicitó se decretara término probatorio especial para la rendición de prueba testimonial, solicitud que fue acogida el día 25 de igual mes y año. Mediante escrito de 30 de mayo de 2018 el Servicio de Impuestos Internos, interpone nulidad de dicha resolución, en base a los artículos 64, 83, 84, 182 y 339 del Código del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, esgrimiendo que al vulnerarse las formas procesales, existe un perjuicio a su parte; petición que es acogida por el Tribunal, y apelada por su parte, no obstante fue declarada improcedente, en base a la naturaleza de la acción recurrida y lo dispuesto expresamente en el artículo 133 del Código Tributario.
Manifiesta, que la aplicación de esta norma desconoce que la tramitación resolución e impugnación de los incidentes interpuestos dentro del reclamo tributario, siguen las normas generales del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrarias a su naturaleza y porque la sustanciación de los incidentes, no se encuentra regulado en el Código Tributario, como tampoco norma que deniegue expresamente el recurso de apelación en materia de incidentes y que el artículo 133 del Código debe interpretarse de una forma restringida, aplicándose a las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo en cuánto cuestión principal, lo que no acontece en el presente incidente de nulidad.
Dice que la resolución respecto de la cual se interpuso apelación es una sentencia interlocutoria, que resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, toda vez que deja nula la resolución que decreta el término probatorio especial para rendir prueba testimonial, afectando con ello el debido proceso.
Solicita en definitiva que se acoja el recurso de hecho y se declare admisible la apelación en contra de la resolución que rechazó el recurso de apelación por improcedente, declarándose su admisibilidad.
A fojas 44 consta Informe del Sr Juez Tributario y Aduanero doña Lily Feliú Azzar, quien al respecto señala que se dictó resolución declarando improcedente la apelación interpuesta fundada en que ésta no cumple con lo exigido por el artículo 133 del Código Tributario, que dispone que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo tributario sólo serán susceptibles del recurso de reposición, norma que por su carácter especial prima por sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, considerando que el referido recurso se interpuso en contra de una resolución diversa a las referidas en los artículos 132, 137 y 139 del mismo Código Tributario, que son las únicas susceptibles de apelación en el Procedimiento General de Reclamación Tributaria.
A fojas 46 se ordenó traer los autos en relación
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes del juicio, que tiene por objeto corregir la decisión tomada por el Tribunal a quo al declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte reclamante a fojas 15 del cuaderno principal, traído a la vista, conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, en estos autos se discute la procedencia del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero que acogió la nulidad deducida por la reclamada.
Tercero: Que dicho incidente de nulidad, se dedujo de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, normas que se remiten a su vez al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que esta Corte estima que si el incidente ha sido normado por el derecho común, no es posible aplicar limitaciones -como sería la del artículo 133 del Código Tributario- al momento de decidir la admisibilidad del recurso de apelación, sino estarse a lo dispuesto en las mismas reglas generales que para su tramitación se regulan, por no resultar incompatibles con aquellas existentes en el procedimiento reglado por el Código Tributario, que somete a conocimiento del superior las impugnaciones de resoluciones de trascendencia, como es lo que se debate en estos autos.
Quinto: Que, en consecuencia, es procedente la apelación conforme lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución que acogió el incidente de nulidad interpuesto por la reclamada es una sentencia interlocutoria que servirá de base a otras de igual o mayor importancia jurídico-procesal.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo establecido en los artículos 186 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se acoge el recurso de hecho interpuesto a fojas 28 por don Sebastián Araya Cornejo, abogado de la parte recurrente don Michael André Lemarchand, contra la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en los autos caratulados “Lemarchand con Servicio de Impuestos Internos”, Rit GR-14-00133-2017 del Juez Tributario y Aduanero de Valparaíso, solo en cuanto se concede, en el solo efecto devolutivo el recurso deducido a fojas 15.
Remítase el expediente guardado en custodia bajo el N°30-2018, con el objeto que disponga dejar en ellos copia autorizada de la presente resolución, debiendo entonces elevar las compulsas pertinentes a esta Corte, previa verificación del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y archívese.
N° Tributario Y Aduanero-74-2018.