Jorge Carcacia Vilches por Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Contra Tribunal Tributario y Aduanero Región Valparaíso
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 38
Treinta y ocho.
Cgv
C.A. de Valparaíso.
Valparaíso, ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto:
A fojas 9 se interpone recurso de hecho por la reclamada Servicio de Impuestos Internos. Señala que en causa seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 17 de diciembre de 2018, denegó por inadmisible la apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución del día 3 del mismo mes y año, por lo que solicita se declare su admisibilidad.
Refiere que el día 10 de diciembre de 2018 recurre de apelación en contra de la resolución que rechazó un incidente de previo y especial pronunciamiento, conforme a los artículos 84 inciso segundo y 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
Plantea que el día 2 de octubre de 2017, su parte solicitó se declarara no ha lugar a la nulidad y reclamos intentados por la reclamante, por improcedentes o extemporáneos, en contra del giro n°302805 de fecha 1 de febrero de 2016, emitidos al contribuyente Eugenio Cantuarias Larrondo, por diferencias de Impuestos a la Renta Global Complementario, correspondiente al año tributario 2015.
Dicha solicitud fue rechazada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, y 124 y 148 del Código Tributario, y apelada por su parte, no obstante, el arbitrio fue declarado inadmisible en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 133 del Código Tributario.
Manifiesta, que la aplicación de esta norma desconoce que la tramitación resolución e impugnación de los incidentes interpuestos dentro del reclamo tributario, siguen las normas generales del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrarias a su naturaleza y porque la sustanciación de los incidentes, no se encuentra regulado en el Código Tributario, como tampoco norma que deniegue expresamente el recurso de apelación en materia de incidentes y que el artículo 133 del Código debe interpretarse de una forma restringida, aplicándose a las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo en cuánto cuestión principal, lo que no acontece en el presente incidente.
Dice que la resolución respecto de la cual se interpuso apelación es una sentencia interlocutoria, que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a las partes, toda vez, que ordena seguir adelante con el procedimiento, a pesar de la extemporaneidad del reclamo deducido, infringiendo de esta forma las normas del debido proceso.
Solicita en definitiva que se tenga por interpuesto recurso de hecho, en contra de la resolución del día 17 de diciembre de 2018 y se admita a tramitación la apelación en el sólo efecto devolutivo.
A fojas 27 consta Informe del Sr Juez Tributario y Aduanero doña Lily Feliú Azzar, quien al respecto señala que se dictó resolución declarando inadmisible la apelación interpuesta fundada en que ésta no cumple con lo exigido por el artículo 133 del Código Tributario, que dispone que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo tributario sólo serán susceptibles del recurso de reposición, norma que por su carácter especial prima por sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, considerando que el referido recurso se interpuso en contra de una resolución diversa a las referidas en los artículos 132, 137 y 139 del mismo Código Tributario, que son las únicas susceptibles de apelación en el Procedimiento General de Reclamación Tributaria.
A fojas 29 se ordenó traer los autos en relación
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes del juicio, que tiene por objeto corregir la decisión tomada por el Tribunal a quo al declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte reclamada a fojas 178 del cuaderno de compulsas, traído a la vista, conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, en estos autos se discute la procedencia del recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por la reclamada.
Tercero: Que dicho incidente, se dedujo de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, disposiciones que se remiten a su vez al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que esta Corte estima que si el incidente ha sido normado por el derecho común, no es posible aplicar limitaciones -como sería la del artículo 133 del Código Tributario- al momento de decidir la admisibilidad del recurso de apelación, sino estarse a lo dispuesto en las mismas reglas generales que para su tramitación se regulan, por no resultar incompatibles con aquellas existentes en el procedimiento reglado por el Código Tributario, que somete a conocimiento del superior las impugnaciones de resoluciones de trascendencia, como es lo que se debate en estos autos.
Quinto: Que, en consecuencia, es procedente la apelación conforme lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución que rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento, interpuesto por la reclamada es una sentencia interlocutoria que servirá de base a otras de igual o mayor importancia jurídico-procesal.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo establecido en los artículos 186 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se acoge el recurso de hecho interpuesto a fojas 9 por don José Carcacia Vilches, abogado de la parte recurrente de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada en el sólo efecto devolutivo.
Remítase el expediente, con el objeto que disponga dejar en ellos copia autorizada de la presente resolución, debiendo entonces elevar las compulsas pertinentes a esta Corte, previa verificación del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y archívese.
N° Tributario Y Aduanero-85-2018.