Reclamante: Díaz Mena Erika Fabiola. Reclamado: Servicios de Impuestos Internos V DR Valparaíso.
Texto de la sentencia
Foja: 114
Ciento Catorce
Jbl
C.A. de Valparaíso
VALPARAÍSO, uno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
Se eliminan los considerandos 5. al 13. y del 18. al 30..
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, de acuerdo a los hechos no controvertidos, señalados en el considerando 3. del reproducido fallo de primer grado, es posible afirmar que la reclamante es propietaria de los inmuebles desde el 10 de septiembre de 2013 y que durante el año 2016 la autoridad respectiva fiscalizó y visitó aquéllos, “constatando la existencia de construcciones del año 1995 y una mayor superficie.”
Segundo: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante las Resoluciones que se indican en las letras c), d) y e) del mismo razonamiento, dictadas en abril de 2016, resolvió incluir uno de los roles en otro del bien raíz que detalla y fijar el avalúo en $1.302.008.093.- para la heredad unificada, y aumentar los otros dos avalúos de inmuebles de $127.476.345.- a $136.890.799.-; y de $213.851.077.- a $233.498.817.-.
Tercero: Que, en el mes de mayo de 2016, se emitieron Giros por Cobros Suplementarios, correspondientes a los semestres que se indican de los años 2013, 2014 y 2015, que se mencionan en los ordinales f) y g) del ya citado considerando 3..
Cuarto: Que, se dejó expresamente consignado en el considerando 4. que, en concepto del Tribunal, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Quinto: Que, no hubo reclamación en contra de las sendas decisiones del ente fiscalizador tributario, por lo que las resoluciones que sirven de fundamento a los giros para materializar la solución de lo adeudado, y que el servicio público califica de “órdenes de pago”, se encuentran inamovibles, en este estadio procesal, y por lo mismo, no cabe, ahora, admitir el cuestionamiento de las mismas por el contribuyente que se siente afectado.
Sexto: Que, lógicamente, ya en la fase de Giros emitidos de los impuestos debitados no cabe impugnar, sino determinados aspectos, como es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, alegar incongruencia con la actuación administrativa que le precede -Resoluciones Exentas de abril de 2016-; o bien, algún vicio procesal, cuyo no fue el caso de autos.
Séptimo: Que, no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo del reclamo, además de lo dicho anteriormente, porque, como se dejó asentado, no se recibió la causa a prueba, impidiendo, de este modo, como sostiene el apelante, una adecuada defensa de los intereses fiscales, en tanto había hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que dilucidar y resolver, como era la mayor superficie, construcciones no tasadas y “relación parental y societaria con el anterior propietario del inmueble”, según lo asevera el recurrente.
Octavo: Que, las razones anotadas precedentemente, son suficientes para desestimar el reclamo, en tanto pretendía dejar sin efecto los Giros, cuestionando las Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos que les sirven de fundamento, en cuanto dispusieron que la inclusión de un rol en otro y, corolario, fija un avalúo y modificación de los avalúos (indicados en el considerando Segundo de este fallo) lo fuera a partir del 1 de enero de 2013, en dos casos y 1 de enero de 2016, respectivamente.
Por lo expuesto y lo prevenido en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de octubre pasado, escrita de fojas 69 a 75 vuelta, que había acogido el reclamo; y, en cambio, se niega lugar al reclamo formulado por doña Erika Díaz Mena, manteniéndose los Giros por Cobros Suplementarios.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Gómez.
N°Tributario y Aduanero-89-2016.-