Reclamante: Sipco Asesorías e Inversiones S.A. Reclamado: Servicios de Impuestos Internos V DR Valparaíso.
Texto de la sentencia
Foja: 532
Quinientos Treinta y Dos
eaam
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 12 a 16 que se eliminan,
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: que como aparece de los antecedentes el contribuyente SIPCO ASESORÍAS E INVERSIONES S.A., ha deducido reclamo en contra de la resolución exenta Nº879 de fecha 26 de junio de 2015, amparándose en la norma del artículo 124 del Código Tributario, la cual establece en lo pertinente que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido…”
SEGUNDO: Que analizada la resolución exenta impugnada mediante el reclamo, que en copia rola a fojas 323, aparece que en lo resolutivo dispone “Rebajar la pérdida tributaria determinada y declarada por el contribuyente SIPCO ASESORÍAS E INVERSIONES S.A., RUT 76.644.940-9, para el Año Tributario 2012, disminuyéndose su monto desde $3.498.837.568, considerado en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, Cód.(643) del Formulario 22 Folio 234140342, a $1.062.111.172, monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la auditoría realizada”.
TERCERO: Que contrariamente a lo señalado por la sentencia recurrida en sus fundamentos eliminados, tal resolución incide en los elementos que sirven de base para determinar un impuesto, naturaleza y contenido que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario es susceptible de ser reclamada. En efecto, tal como sostiene el recurrente en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que detallan los elementos para determinar la base imponible, considera las pérdidas de ejercicios anteriores.
CUARTO: Que por otra parte, es manifiesto el interés actual comprometido del recurrente, toda vez que la rebaja de la pérdida declarada, implica un menor gasto que deducir en el ejercicio siguiente.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, no aparece justificable que luego de haberse tramitado integramente el reclamo, con traslado a la Dirección Regional de Impuestos internos, fijación de puntos de prueba y rendición de la misma, únicamente en el fallo del reclamo se efectúe un nuevo pronunciamiento de admisibilidad, cuando desde el momento en que comenzó su tramitación por el hecho de haber conferido traslado y realizado esas actuaciones procesales debe entenderse que éste era admisible, a lo que cabe agregar que en la propia resolución reclamada, se le advierte al contribuyente de su derecho de reclamar de ella de acuerdo con el artículo 124 del Código Tributario.
SEXTO: Que no está demás dejar establecido que la decisión de primer grado de rechazar el reclamo por los fundamentos ya expresados, está realmente contenida en una sentencia interlocutoria y no en una definitiva ya que por la definición legal del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, esta última es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, la que en este caso no ha sido dictada.
SEPTIMO: Que por las consideraciones anteriores, el rechazo de la reclamación fundada en la improcedencia o inadmisibilidad del reclamo atendida la naturaleza de la resolución reclamada y la falta de interés actual del reclamante, no resulta procedente, por lo que, al no haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo del reclamo como lo señala expresamente el considerando 16 de la sentencia impugnada, deberá efectuarse ese pronunciamiento por juez no inhabilitado como se dispondrá en lo resolutivo.
Por esta consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 434 a 438 vuelta, que rechazó el reclamo de fojas 1, y se declara, en cambio que el recurso de reclamación es admisible, debiendo juez no inhabilitado, dictar sentencia sobre el fondo del reclamo deducido por SIPCO ASESORÍAS E INVERSIONES S.A, en contra de la Resolución Exenta Nº 879 de fecha 26 de junio de 2015.
Redactada por la ministra señora María Angélica Repetto García.
Regístrese y devuélvase con los documentos traídos a la vista.
N° TRB -92-2016.-