Reclamante: Colegio Británico Saint Margarets S.A. Reclamado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
CasaciónTexto de la sentencia
Foja: 412
Cuatrocientos doce
Vim.
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los numerales 16 en su segundo y último párrafo, 17, 18 y 19 del acápite V y numeral 20 del Acápite VI.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
Primero: Que conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley de Renta -D.L 824 de 1974- , la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
Segundo: Por su parte el inciso 1º del artículo 31 de la misma Ley dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Tercero: Que en relación a los gastos cuya deducción ha solicitado la reclamante, -indemnizaciones laborales y por disminución de carga horaria-, no pactadas contractualmente, requiere que el contribuyente acredite que los desembolsos efectuados por tales conceptos, reúnen los requisitos de universalidad, generalidad y no discriminación, conforme a lo preceptuado en el número 6º del artículo 31 de la Ley de la Renta, que señala que las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
Cuarto:Que, en razón de lo expuesto se deberá examinar si las deducciones efectuadas a la renta bruta afecta al impuesto de primera categoría por concepto de indemnizaciones laborales voluntarias pagadas durante los años comerciales 2011 y 2012, reúnen los requisitos de necesidad y razonabilidad.
Quinto: Que, como sabemos, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, sin embargo, nuestro más alto Tribunal, en sentencia de Casación de fecha 18 de abril de 2016 recaída en los autos N° 4164-15 ha entendido que “éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”.
Sexto: Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, en especial, la abundante prueba rendida por la reclamante y que dice relación con la forma y motivo de las indemnizaciones pagadas a las docentes que han sido cuestionadas por el Servicio, es pertinente precisar que la testimonial de don Pablo Helmut Neuweiler Heinsen, quien se desempeñó como Director del Colegio reclamante, no remunerado, durante los años 2004 a 2012, da cuenta de que había profesoras cuyo régimen indemnizatorio era diferente del resto, pues habían sido contratadas antes de 1981 por lo que habían trabajado desde hace muchos años en el colegio y querían jubilarse, lo que se veía con buenos ojos pues sus remuneraciones eran las más altas y en ese entonces se pasaba por una situación económica bastante ajustada, lo que generó un acuerdo a fines del año 2006 y principios del año 2007, en que se pagaría 11 años de sueldo más el 50% de la diferencia de años que tuviesen en total las profesoras, de lo que quedó registrado en las actas del Directorio.
Agrega que lo anterior, era un reconocimiento a las profesoras, dado que algunas de ellas se encontraban en una situación delicada de salud, lo que implicaba un riesgo ante eventuales accidentes, y la actualización de las mismas podía verse retrasada. Por lo tanto la renuncia resultaba beneficioso para el colegio que necesitaba ajustar el grupo de docentes por razones de tipo económico. En lo que más se perseveró según el testigo, fue en no discriminar y aplicar el acuerdo en forma general, quedando todo registrado en las actas del Directorio.
En cuanto a la reducción de la carga horaria y la consiguiente indemnización, ello fue motivado por el hecho de no perjudicarlas el día en que se desvincularan del colegio, buscándose con ello el reconocimiento a su labor y la justicia respectiva.
Tanto el testigo antes mencionado como el segundo testigo, -Patricio Fernando Mario Aguirre- se refieren a las revisiones y fiscalizaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos en ocasiones anteriores al periodo que nos ocupa, señalando que indemnizaciones similares no fueron objetadas como ocurre con la llevada a cabo el año 2013.
Por su parte la testigo Patricia de Lourdes Bascuñán Gutiérrez se refiere al cumplimiento de los requisitos de universalidad, generalidad y no discriminación de las indemnizaciones cuestionadas por el ente fiscalizador, precisando al efecto que la política de indemnización a las profesoras contratadas antes de 1981 se mantuvo desde 2007 en adelante, cumpliéndose a cabalidad los requisitos de procedencia de la indemnización acordada, pues si no se cumplían, no se tenía derecho a ella. En relación a la indemnización por reducción de la carga horaria, se acordó por las partes, sindicato y directorio, que al 15 de noviembre toda profesora debe saber su carga horaria para el año siguiente y ante la disminución de horas que podría afectar a algunos profesores, se estableció por el directorio que se indemnizarían las horas que se pierden de un año a otro, en base a los años que dichas horas tenían en el contrato.
Séptimo: Que apreciando la prueba rendida por la reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible colegir que las indemnizaciones voluntarias, tuvieron por finalidad compensar los años de servicio de las trabajadoras docentes, por lo general de avanzada edad, cuyas remuneraciones eran altas lo que significaba un gran desembolso para el colegio, y cuyo desempeño no se encontraba actualizado en el uso de las tecnología incorporada al proceso educativo, sin que pudieran acceder al momento de la desvinculación a los beneficios que contemplaba el contrato colectivo. Por otra parte, la indemnización por reducción de la carga horaria fueron establecidas al igual que la anterior, por acuerdo del directorio del colegio reclamado, a fin de compensar las reducciones que año a año sufren los docentes por las distintas circunstancias que se van presentando, pero que repercuten al momento de la desvinculación, significando para aquellas un reconocimiento a su labor y por un concepto de justicia, pues no obedece a la voluntad de la trabajadora docente.
Octavo: En orden a establecer si tales indemnizaciones cumplen los requisitos para que puedan deducirse de la renta como gasto necesario, se tiene presente que,una entidad educadora como lo es el colegio reclamado, tiene la obligación de brindar un servicio de educación que cumpla las exigencias de los actuales tiempos, en orden a incorporar nuevos métodos de enseñanza como asimismo entregar el uso de herramientas tecnológicas al alumnado a fin que pueda enfrentar los desafíos que presentan los tiempos actuales. Que al mismo tiempo, los costos deben reducirse a fin de no encarecer ostensiblemente la educación, cuestión también que resulta importante, dada la crítica constante que se hace por estos días a la educación. En ese escenario, resulta indispensable tomar las medidas pertinentes como lo ha hecho la reclamada en orden a por una parte, reconocer la labor prestada de manera exclusiva por tantos años por aquellas profesoras que dieron su mayor esfuerzo para con los educandos y recompensarlo de alguna forma, atendida su dispar situación con los demás docentes al no verse beneficiados con las indemnizaciones que se contemplan en el contrato colectivo.
Que, por consiguiente las indemnizaciones otorgadas, lo fueron dentro del marco de generalidad atendidos los requisitos de procedencia establecidos y resultaban inevitables y obligatorios para lograr de la mejor manera la labor de educación que tiene en sus manos el colegio reclamante, amén que los montos indemnizatorios resultan razonables conforme a la tabla de cálculo contemplada para tales efectos.
Noveno: Que el hecho que no se concediera la indemnización voluntaria a la Sra. Cooper McQueen quien formaba parte de la Dirección Superior del Colegio, quedó acreditado que su contratación acaeció después de la modificación laboral del año 1981, y por ende no cumplía con el requisito de contratación antes de agosto de 1981, por lo que no tiene la virtud de cuestionar la generalidad exigida.
Décimo: Que, por lo razonado precedentemente, es dable concluir que las indemnizaciones pagadas ante la desvinculación de las profesoras contratadas antes del año 1981 por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo de las partes, y la indemnización por reducción de la carga horaria, conforme al principio de la primacía de la realidad se fue transformando en un derecho al cual podían acceder todas las docentes que reunieran las condiciones que se exigían en cada caso, razón por la cual, y como ha quedado establecido, los desembolsos efectuados a ese respecto, reúnen las condiciones de gasto necesario para la productividad de la empresa, en los términos del artículo 31 Nº6 de la Ley de la Renta, por lo que corresponde acceder a dicha deducción de la renta bruta de la reclamante.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento civil, se revoca el fallo apelado de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 336 y siguientes en cuanto no hace lugar al reclamo de fojas 1 y mantiene a firme las actuaciones reclamadas y en su lugar se declara: Que se dejan sin efecto las liquidaciones números 186, 187, 188 y 189 de 16 de octubre del año 2014 y en consecuencia la reclamante nada adeuda por tales conceptos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad, junto a su custodia.
Rol Tributario y Aduanero N° 93-2016.
Redactada por la Ministro Sra. Quezada.
Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Srta. Eliana Quezada Muñoz, Sra. María del Rosario Lavín Valdés, quien no firma por estar ausente y Sr. Pablo Droppelmann Cuneo.