Pesquera Iquique Guanayes S.A con S.i.i.**
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos los rol Nº 1-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Pesquera Iquique Guanaye S.A., la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 30 , de 22 de febrero 2007, que denegó la devolución de la suma de $ 393.270.527, por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría debido a utilidades absorbidas a causa de pérdida tributaria.
A fojas 187, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación de nulidad sustantiva denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción al artículo 31 N° 3 , inciso 2 , parte final del Decreto Ley 824 de 1974, al introducir para la devolución del Impuesto a la Renta de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas en razón de pérdidas tributarias, un elemento que la ley no contempla, cual es que para determinar el monto del tributo que debe ser considerado como pago provisional, es necesario efectuar un cálculo previo, consistente en aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre las utilidades absorbidas por las pérdidas tributarias, requisito que no se advierte del análisis de la norma legal citada; de cuya lectura se desprende que debe existir una total identidad entre el impuesto de primera categoría pagado por utilidades que luego se absorben por una pérdida tributaria y el impuesto de primera categoría que se considera como pago provisional para efectos de solicitar su devolución. En cambio, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida siempre originará para el contribuyente una inferior devolución de lo que en derecho le corresponde, ya que será menor el monto del impuesto a considerar como pago provisional que puede ser objeto de devolución.
Prosigue el recurrente señalando que, de acuerdo al criterio sustentado por esta Corte al pronunciarse sobre la devolución del impuesto pagado por las utilidades absorbidas por pérdidas en el caso de fusión de sociedades, se establece que el derecho opera considerando como pago provisional el impuesto pagado sin hacer referencia a la aplicación de una tasa sobre la utilidad absorbida; de lo que no cabe sino concluir que el artículo 31 Nº 3 , inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es claro y dispone que si las pérdidas de una sociedad absorben utilidades, el impuesto pagado sobre dichas utilidades que se absorben, se considera como pago provisional y procederá la aplicación de las normas que al efecto contemplan los artículos 93 a 97 del citado cuerpo legal, conforme a las cuales si el monto de los pagos provisionales excede el monto adeudado por concepto de impuestos anuales que el contribuyente debe pagar, el saldo que resulte a su favor deberá ser devuelto dentro del plazo que fija el referido artículo 97, sin que la ley introduzca diferencias para estos casos.
Para explicar la disconformidad que se produce entre ambas interpretaciones, refiere que si la sociedad que distribuye dividendos en un ejercicio comercial anual percibe una utilidad de $2.000, al aplicársele el Impuesto de Primera Categoría (16%) que equivale a $320, resulta un dividendo de $1.680 que es absorbido totalmente por pérdidas. Conforme al criterio reclamado como correcto, el impuesto pagado de $320 se considera pago provisional y se devuelven $320; en cambio según el Servicio de Impuestos Internos, debe aplicarse la tasa de impuesto sobre la utilidad absorbida de lo que se obtiene $268,8 que es lo que se considera pago provisional y es la cifra que se devuelve. La diferencia de impuesto que no se restituye al contribuyente en el ejemplo alcanzaría a $51,2. De este modo al procederse de la manera indicada en el recurso, la aplicación de la tasa del 16% sobre dicha utilidad, antes del impuesto, corresponderá exacta y matemáticamente al Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa sobre esa utilidad, dando fiel cumplimiento a la letra y espíritu del artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Esta infracción de ley habría influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que de haberse aplicado correctamente la normativa en análisis, el Impuesto de Primera Categoría sería mayor al calculado por el Servicio de Impuestos Internos y se habría autorizado la devolución de la suma reclamada por el contribuyente.
Segundo: Que, según agrega la recurrente, la interpretación que hace la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, transgrede el artículo 26 del Código Tributario por cuanto se ha resuelto en forma contraria a las Circulares Nº 42 del año 1990 y Nº 16 de 1991, que contienen un criterio no modificado del Servicio de Impuestos Internos, en orden a establecer la aplicación de la tasa del Impuesto de Primera Categoría como un mecanismo alternativo al expresamente establecido en el artículo 31 Nº 3 , inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al que el contribuyente recurriría facultativamente a fin de evitar cálculos engorrosos, lo que significa que le asiste un derecho de opción entre dos formas de computar el tributo; por lo que, al resolver en forma contraria a dichas circulares, se vulnera la norma que obliga al Servicio a acatar los pronunciamientos del organismo mientras no exista un cambio de criterio debidamente notificado al contribuyente o publicado en el Diario Oficial.
A estas instrucciones, agrega, se acogió su parte de buena fe, aplicando lo dispuesto en el tenor literal de la aludida disposición legal, resultando incorrecto invocar como fundamento de la decisión, los oficios Nos 2.424 de 2007 y 1.727 de 2009, porque éstos se pronuncian sobre la improcedencia de un incremento de las utilidades absorbidas para la determinación del impuesto a recuperar, materia ajena a la litis. Por otra parte, dado que aquéllos declaran que las instrucciones se vienen aplicando invariablemente desde el establecimiento de la norma en el año 1986, es claro que conciben el mecanismo de aplicación de la tasa de impuesto como uno opcional y en consecuencia, no obligatoria para el contribuyente, por lo que no es posible estimar que ha operado un cambio en relación al criterio contenido en dichas circulares. A mayor abundamiento, señala, ninguno de los referidos oficios ha sido publicado en el Diario Oficial, que es la única modalidad que reconoce el citado artículo 26 para tener validez.
De igual forma se infringirían los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en términos del recurso, al reconocer la sentencia la validez y procedencia de la actuación del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos realizada en contravención a las instrucciones del Director Nacional del Servicio contenidas en las mencionadas circulares, las que son obligatorias para el funcionario de inferior rango, imponiendo este último en carácter de obligatoria una fórmula de cálculo del Impuesto de Primera Categoría establecida como facultativa.
Se estima que estas contravenciones han influido de modo sustancial en lo resuelto, desde que se reduce injustificadamente la recuperación del impuesto pagado por el contribuyente, en circunstancias que la aplicación correcta de las normas debió conducir a autorizar la devolución reclamada por ajustarse al criterio de la autoridad fiscal.
Tercero: Que de la forma antes señalada, se vulnerarían los artículos 93 , 94 , 95 , 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -aplicables a la devolución solicitada por remisión expresa del artículo 31 Nº 3 , inciso 2 de la misma Ley- al disponer la sentencia la restitución de un monto menor que el que corresponde en derecho, que es el que resulta de aplicar la tasa del Impuesto a la Renta de Primera Categoría directamente sobre las utilidades absorbidas como pérdidas tributarias y no ordenar en cambio, la devolución de aquel que considerado por la ley como pago provisional o lo que es lo mismo, la restitución del Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas a consecuencia de pérdidas tributarias.
Cuarto: Que, asimismo, se denuncia infringido el artículo 2 del Código Tributario, que hace extensiva la legislación común en lo no previsto en el código del ramo y leyes tributarias, al no aplicar la sentencia recurrida las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil . Se incurriría en transgresión del referido artículo 19, al realizar la sentencia una interpretación forzada del citado artículo 31 Nº 3 , inciso 2 °, que se ampara en un criterio diferente del que fluye naturalmente de la norma legal, no obstante la claridad de su tenor literal, restringiendo el beneficio conferido a los contribuyentes, lo que genera una distorsión que atenta contra el régimen normativo del Impuesto de Primera Categoría, ya que la parte que no es considerada como pago provisional mensual pasará a constituir un crédito de ese impuesto que no podrá ser utilizado.
De igual modo, se vulneraría el artículo 20 del código sustantivo, al no interpretar el alcance de las expresiones impuesto y pagado conforme a su sentido natural y obvio, esto es, no entendiendo el vocablo Impuesto de Primera Categoría como el tributo cedular que se establece en el artículo 20 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta que grava la renta proveniente de bienes o actividades en que el factor principal es el capital , en oposición a la renta proveniente del trabajo que se afecta con el impuesto cedular de Segunda Categoría; y, por pagado , el que ha satisfecho aquello que se debe. En efecto, la sentencia impugnada establece que el Impuesto de Primera Categoría a ser considerado como pago provisional es aquel que resulta de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades absorbidas por pérdidas, en lugar de considerar como pago provisional aquel tributo pagado sobre dichas ganancias, lo que influiría de manera significativa en lo decidido por cuanto ésta es la suma debió ser considerada como pago provisional.
Se infringiría el artículo 22 del mismo cuerpo legal a través de una interpretación de la norma del aludido artículo 31 Nº 3 , inciso 2 ° que no guarda concordancia con sus diversas partes, lo que se produce porque la aplicación de la tasa que pretende el Servicio de Impuestos Internos deja siempre un crédito por Impuesto de Primera Categoría que no se puede recuperar; criterio no se condice con la exención establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta para los dividendos y porque el incremento tiene por objeto que los impuestos finales (Global Complementario o Adicional) se paguen sobre una base bruta, lo que no se concilia con las otras normas de la misma Ley, influyendo la infracción en lo dispositivo del fallo puesto que la aplicación correcta del precepto debió conducir a la restitución de la totalidad del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre utilidades absorbidas.
En la forma planteada en la sentencia, se vulneraría asimismo, el artículo 2300 del Código Civil, desde que el Fisco recibió a título de Impuesto de Primera Categoría una suma de dinero que no se le adeuda como tal y en consecuencia, está en posesión de ella careciendo de título jurídico, encontrándose obligado a restituir otro tanto del mismo género y calidad , de modo que si restituye una suma menor no se cumple con la obligación y se habrá producido un desplazamiento patrimonial sin la concurrencia de una causa regulada por el derecho, lo que es improcedente en nuestro ordenamiento jurídico; contravención de la norma que ha influido sustancialmente en lo resuelto porque correspondía disponer la restitución íntegra del impuesto de primera categoría en los términos solicitados en el reclamo.
Quinto: Que igualmente, se incurriría en transgresión de los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República, al fundarse la sentencia en actos administrativos, como lo son los oficios Nos 2.424 y 1727, emanados del Director del Servicio de Impuestos Internos; y, a la costumbre administrativa, reconociendo la ausencia de ley y otorgándole la calidad de fuente normativa de un mecanismo conforme al cual ha de operar el beneficio tributario de recuperación del impuesto pagado por utilidades que han sido absorbidas por pérdidas tributarias, lo que vulnera las disposiciones constitucionales citadas al resultar cuestionable que tengan la aptitud de representar una fuente válida de obligaciones tributarias por no corresponder a disposiciones de rango legal, transgresión que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque la aplicación correcta del artículo 31 Nº 3 , inciso 2 de la ley del ramo debió disponer la devolución de todo el monto pagado por impuesto de primera categoría sobre las utilidades absorbidas a causa de la pérdida tributaria.
Sexto: Que en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo dispuesto en sus motivos sexto y séptimo, en los cuales se concluye que, el procedimiento por medio del cual se debe recuperar el Impuesto de Primera Categoría bajo la modalidad de Pagos Provisionales Mensuales por absorción de utilidades, se rige por el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula la recuperación del citado impuesto y se determina aplicando directamente la tasa que corresponda de dicho tributo, sobre el monto de las utilidades retenidas en el registro FUT que resultan absorbidas a consecuencia de pérdidas tributarias.
Estimaron además los jurisdicentes que se deben considerar las interpretaciones que ha efectuado el Director del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia manifestadas en los Oficios Nº 2424 de 10 de agosto de 2007 y Nº 1727 de 15 de mayo de 2009, que disponen que el cálculo de la cantidad a devolver se debe efectuar aplicando directamente sobre la parte de la utilidad absorbida la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a tales utilidades.
En consecuencia, concluyeron que la pretensión de la reclamante, en cuanto a tener derecho a recuperar el 17% del impuesto, previa adición del tributo pagado por la utilidad que se absorbe, carece de sustento legal.
Séptimo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que Pesquera Iquique Guanaye S.A., presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2005, solicitando la devolución de Impuesto de Primera Categoría pagado sobre utilidades absorbidas por pérdidas tributarias considerado como pago provisional, por un monto de $ 1977.412.021, valor del que fue pagado a la sociedad, una parte en el mes de mayo de 2005 por un monto de $ 1.656.064.784 y, la otra, en el mes de julio de 2006, por un valor de $ 316.466.714. La sociedad agrega que estos pagos provisionales por Impuesto de Primera Categoría, corresponden a créditos por dividendos en inversiones permanentes en sociedades, los cuales pagaron el correspondiente Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por un monto de $ 2.370.678.365, originándose una diferencia a su favor de $ 393.270.527, por lo que solicitó la devolución al Servicio, emitiéndose por el Director de Grandes Contribuyentes la Resolución Administrativa Nº 30 de 22 de febrero de 2007, que rechazó la petición de la contribuyente, lo que condujo a que la sociedad presentara el respectivo reclamo en contra de la referida Resolución administrativa, versando la controversia sobre el monto que se tiene derecho a recuperar del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por las utilidades absorbidas a causa de las pérdidas tributarias.
Las utilidades absorbidas con derecho a crédito corresponden a dividendos percibidos por la reclamante de las sociedades Corpesca S. A y SPK S.A., que fueron enteramente absorbidos por las pérdidas de la compañía.
Octavo: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente: En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida .
Noveno: Que en primer lugar, para los efectos de aplicar la norma antes citada que la recurrente da por infringida, corresponde definir las normas de interpretación de la ley que corresponde aplicar a la decisión del asunto controvertido. Así interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y su alcance y debe considerarse que ...Es tradicional en la teoría de la interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro elementos que sirven de base a los criterios de interpretación, y advirtió que, todos ellos, antes de constituir distintas clases de interpretación, debían ser conjugados en el camino recorrido por el intérprete. Ellos son 1) elemento gramatical, referido al conocimiento de las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento lógico, relativo a la articulación de las reglas lógicas que configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la ley que se interpreta, y 4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de normas e instituciones dentro del derecho . (Horacio A. García Belsunce, Tratado de Tributación , Tomo I , Página 423).
Décimo: Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2 del Código Tributario, ordena aplicar en forma supletoria la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo que se emplean en materia tributaria las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Undécimo: Que interesa entonces establecer si en la interpretación que se efectúa por el tribunal de primera instancia, confirmada por el de alzada, se recurre por éste a los métodos de interpretación ya mencionados, o si, como expresa el recurrente, se ha desantendido el tenor literal de la norma y el significado legal de sus términos, incurriendo el fallo en una falta de coherencia lógica en sus razonamientos para determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 31 N° 3 inciso 2 ° de la Ley de la Renta cuando los jueces del fondo aluden a la diferencia que establece esta misma Ley en sus artículos 54 N° 1 y 62, respecto del incremento con el Impuesto de Primera Categoría cuando las utilidades distribuidas son declaradas en el Impuesto Global Complementario o Adicional, concluyendo luego de efectuar esta comparación que cuando el legislador quiso que se efectuara un incremento, lo estableció expresamente en la ley.
Duodécimo: Que para profundizar ese argumento interpretativo, se debe considerar lo señalado en el Mensaje de la Ley N° 18.985, que estableció la posibilidad de recuperar el impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional Mensual con ocasión de la absorción de utilidades por pérdidas de ejercicios presentes, que indica También se ha aprovechado la Reforma para enriquecer la Ley asumiendo los principios básicos que deben primar en el sistema tributario: equidad, eficiencia y simplicidad. La equidad asegura promover una progresividad del sistema comparable a la histórica y a la prevaleciente en los países exitosos y estables, y al propiciar que los ingresos del trabajo y el capital terminen pagando impuestos similares. La eficiencia se promueve cuando se restringen los tratamientos tributarios especiales, cuando se abordan los vacíos de la antigua Ley y cuando los ingresos iguales pagan impuestos que son similares. La simplicidad se logra cuando se restringen los tratos especiales, cuando el grueso de la reforma se basa en la modificación de tasas y bases de impuestos que han operado eficazmente, y cuando las modificaciones que se introducen son posibles de administrar por el Estado y los contribuyentes .
Estos principios se tuvieron en consideración al establecer las modificaciones que la citada ley introdujo al artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al respecto: En la legislación actual se produce una asimetría en el crédito de primera categoría de que gozan los contribuyentes que reciben rentas empresariales, en relación con las retenciones o pagos provisionales que anticipadamente efectúan otros contribuyentes , agregando luego La modificación que se propone introducir al inciso final del artículo 54 número 1 ° tiene por exclusivo objeto terminar con esta distinción y nivelar en la tributación del impuesto global complementario y único de segunda categoría la carga tributaria a que se encuentran sujetos quienes reciben rentas empresariales frente a los que tienen rentas de otro origen , y finaliza indicando Se establece para estos efectos que, cuando corresponda aplicar el crédito por impuesto de primera categoría, un monto equivalente a éste deberá agregarse para determinar la renta bruta de impuesto global complementario del respectivo ejercicio. De la misma manera, este agregado debe considerarse como suma afectada con el impuesto de primera categoría; gracias a ello, dicho agregado se encuentra también favorecido con el crédito, al igual que el resto de las rentas del contribuyente . El legislador al modificar los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de Renta, estableció el incremento sólo en el caso que las utilidades sean declaradas en los Impuestos Global Complementario y Adicional y no alteró las normas sobre devolución del impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio contemplada en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta.
Décimo Tercero: Que el recurrente a propósito de la infracción referida al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, expresa que al aplicar la primera regla de interpretación contenida en el inciso 1 ° del artículo 19 del Código Civil, el sentenciador tiene que atender al tenor literal de la ley y para efectos hay que precisar el significado de las palabras que ella emplea.
Luego, en lo que interesa al análisis, expresa que el concepto impuesto pagado es equivalente al tributo cedular satisfecho que se establece en el artículo 20 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta que grava la renta proveniente de bienes o actividades en que el factor principal es el capital , en oposición a la renta proveniente del trabajo que se grava con el impuesto cedular de Segunda Categoría y debe ser matemáticamente idéntico a aquél que se considera como pago provisional para efectos de solicitar su devolución.
Décimo Cuarto: Que en tal sentido es necesario tener presente que la Ley de la Renta, en el inciso 1º del artículo 31, dispone que la renta líquida imponible se determina, deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, estableciendo en el artículo 33 los ajustes que se deben efectuar en la misma, esto es, los agregados y deducciones para la determinación final de la base sobre la cual se aplica el impuesto de Primera Categoría.
Una vez aplicado el impuesto, la cantidad resultante es la susceptible de ser distribuida y si ello no se realizó esta constituye la utilidad no distribuida. El impuesto pagado, que gravó la renta líquida imponible se transfirió al Fisco, y no está en poder de la empresa generadora de la utilidad, por ende, no puede el contribuyente distribuirlo, en este caso, a los accionistas.
Cabe concluir entonces, que el concepto de renta liquida imponible no es sinónimo de utilidad no distribuida, sino que es la base sobre la cual se aplica el impuesto.
Resulta procedente destacar que el legislador en el mismo precepto, artículo 31 de la Ley de Renta, en que establece las normas para calcular la renta líquida imponible, en su Nº 3 no emplea este término, sino el de utilidades no distribuidas, en circunstancias que en el mismo inciso primero de esta norma y en los artículos 32 y 33 utiliza el de renta líquida imponible. Resulta forzoso concluir, que si no la utiliza es porque corresponde a un concepto distinto, cual es, utilidades no distribuidas, que corresponde en términos tributarios a la renta líquida imponible una vez deducido el Impuesto de Primera Categoría, por lo que aplicando las normas de la interpretación de la ley, no puede considerarse como un sinónimo de renta líquida imponible el de utilidad no distribuida, toda vez que, situando el precepto en un contexto, surge en forma clara que se ha utilizado en un sentido propio o diferente al que le atribuye el recurrente.
En el mismo orden de ideas, la aludida ley, en el inciso 1 ° del artículo 31 , en su N° 3, en lo que interesa, dispone que ...constituyen gasto necesario para producir la renta las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto... . Por su parte, el inciso 2° agrega que Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta .
Por lo tanto, los contribuyentes de la primera categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, como es el caso de autos, tendrán derecho a recuperar debidamente actualizado, el total o parte del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el período comercial, la que naturalmente podría incluir la pérdida de ejercicios anteriores. Para los fines de recuperación de este impuesto, deberán las pérdidas tributarias imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas, conforme a la letra d ) del Nº 3 del párrafo A ) del artículo 14 de la misma ley, es decir, imputándolas a las más antiguas en primer lugar, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las utilidades tributables los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 del DL 824 de 1974.
Décimo Quinto: Que de lo anterior, se infiere que tratándose de los contribuyentes que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa, las pérdidas generadas en el ejercicio comercial respectivo, se imputarán por el mismo valor determinado, en primer lugar a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, dentro de los cuales se comprenden las utilidades recibidas en el ejercicio respectivo de otras empresas, debidamente actualizadas de acuerdo a la modalidad que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta en su artículo 14, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para su absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada por el IPC existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que procede su deducción.
Décimo Sexto: Que de este modo, la disposición legal que regula la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio, esto es, la contenida en la parte final del inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no contempla ninguna norma que obligue a incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo de dicha recuperación, lo que resulta aplicable solamente cuando las utilidades son declaradas en los Impuestos Global Complementario o Adicional, por así disponerlo expresamente los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 del referido cuerpo legal.
Décimo Séptimo: Que por los fundamentos antes consignados, no se advierte vulneración de los artículos 2 del Código Tributario y 19 , 20 , 22 y 2300 del Código Civil, desde que el alcance y sentido otorgado por los jueces de la instancia a la norma del artículo 31 Nº 3 , inciso 2º de la Ley de la Renta, se determinó acudiendo a la norma común y ajustándose a su tenor literal, discurriendo que impuesto pagado o aquello que debe considerarse como pago provisional para los efectos de solicitar su devolución, es el que resulta de aplicar la tasa que corresponda a dicho tributo de categoría directamente sobre la pérdida tributaria hasta el monto de la utilidad absorbida, dando cuenta la sentencia impugnada, en base a las reglas de hermenéutica invocadas, de unidad conceptual en base a un análisis armónico de las disposiciones relacionadas con el negocio de autos.
Décimo Octavo: Que consecuentemente, no se divisa transgresión a las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que el fundamento del recurso se asienta en la devolución de una diferencia de impuesto calculada mediante un procedimiento que difiere de aquél establecido en la sentencia recurrida.
Décimo Noveno: Que en cuanto a la infracción del artículo 26 del Código Tributario, ella tampoco ocurre, toda vez que esta disposición establece: No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular y, en el caso de autos, el organismo fiscalizador no ha efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, sino que le ha negado derecho a una devolución de impuestos por estimarla improcedente de acuerdo con la norma legal aplicable en la especie, el tantas veces citado artículo 31 Nº 3 , inciso 2 de la Ley de la Renta.
Vigésimo: Que, en lo que se refiere a la transgresión a los artículos 6 , 7 , 60 y 62 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, los preceptos indicados contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetiva prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, Códigos Tributario, Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente. (SCS, 05.09.2006, Rol 1917-2006, SCS 10.06.11 , Rol 2676-2011).
No obstante lo consignado y sólo a mayor abundamiento, es necesario precisar que los oficios Nos 2.424 de 2007 y 1.727 de 2009, que dan cuenta de la interpretación contenida en la aludida Circular Nº 42 de 1990, sólo fueron citados como antecedentes de la causa que corroboran el criterio expresado por los juzgadores para determinar el mecanismo conforme al cual ha de operar el beneficio tributario de recuperación del impuesto pagado, el que se asila en la interpretación que los jueces del fondo efectuaron del inciso 2 ° del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según se constata del examen de los motivos 7º y 8° del fallo de primer grado, confirmado por el de alzada.
Vigésimo Primero: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto al monto a recuperar como pago provisional, ratificada en las respectivas instancias, se ajusta a derecho y no se ha incurrido en yerro jurídico en su determinación, de lo que se colige que en la sentencia censurada no existen los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 132, por don Agustín Marré Velasco, en representación de Pesquera Iquique Guanaye S.A., en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 131.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el apartado primero del considerando vigésimo, puesto que el recurso de casación en el fondo no se encuentra limitado con respecto de normas de carácter constitucional, ya que éstas conforman igualmente el concepto de ley. Sin perjuicio de lo anterior, no advierte, como lo explica la sentencia que en la dictación del fallo recurrido se haya vulnerado los artículos 6 , 7 , 60 y 62 de la Carta Fundamental.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller y la prevención, de su autor.
Rol Nº 1-2011.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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