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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1000-2012

Redsite Chile LTDA. con S.I.I.

Redsite Chile reclamó liquidaciones tributarias del SII. La Corte Suprema rechazó su casación en el fondo por deficiencias en la formulación del recurso: no abordó los presupuestos fácticos ni la fiscalización que originó el reclamo, centrándose solo en alegaciones sobre debido proceso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1000-2012
Fecha
22 de abril de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1000-2012 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciados por el contribuyente Redsite Chile Ltda., se dictó sentencia de primer grado el veintisiete de octubre de 2010, que rola a fojas 360 y siguientes, por la que se acogieron parcialmente sus alegaciones, ordenando practicar las reliquidaciones y giros correspondientes por el Servicio de Impuestos Internos . Dicha decisión, en lo rechazado, fue apelada por la reclamante, a fojas 378, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintinueve de septiembre de 2011 y que rola a fojas 418, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

A fojas 419 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo que se trajo en relación por resolución de fojas 438.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma infringida el artículo 19 No . 3 de la Constitución Política de la República, ya que la sentencia atacada, al confirmar la de primer grado, hace suya la vulneración al debido proceso derivada de la decisión de negar lugar a la prueba pedida por su parte, pues es un acto concreto de denegación de justicia, incongruente con la estimación de que su parte aportó prueba insuficiente para demostrar sus asertos.

Además, indica que, el tiempo en que se ha desarrollado este juicio no puede ser considerado racional, importando infracción al principio de justicia pronta, contenido en el artículo 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, y el derecho a ser oído en un plazo razonable, lo que no ha ocurrido en este juicio, que ha durado más de 8 años desde la primera fiscalización, y más de 6 desde la segunda.

Los errores que denuncia han influido en lo dispositivo de la sentencia recurrida, porque de no haberse incurrido en ellos, se lo habría revocado y se habrían dejado sin efecto las liquidaciones 108 a 166, por lo que termina solicitando se acoja el recurso, se anule el fallo atacado, y en el de reemplazo que se dicte, se declare que se acoge íntegramente la demanda de autos.

SEGUNDO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio imperativamente fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

TERCERO: Que, a la luz de las consideraciones precedentes, aparece que, en primer término, el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo absolutamente de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia a la garantía constitucional del debido proceso que cita, derivada de la situación que indica, y la conculcación de los principios relativos a la duración razonable de los procesos fiscalizadores, consagrados en el tratado internacional que menciona, las que distan de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.

De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.

CUARTO: Que, en segundo término, y tal como lo ha manifestado el Consejo de Defensa del Estado en la vista de la causa, el recurso en estudio omitió extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, las que establecen la pertinencia del rechazo del crédito fiscal IVA invocado, silencio que impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis.

QUINTO: Que en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto las afirmaciones formuladas en él obvian todo cuestionamiento referido a la fiscalización que genera el presente reclamo y a los hechos asentados en las instancias correspondientes, carencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en este tipo de medios de impugnación.

SEXTO: Que, por último, en lo que se refiere a la transgresión al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie, de carácter procesal que tutelan la corrección del procedimiento, la bilateralidad de la audiencia, la producción de prueba, y la forma de las sentencias, entre otras, y que tienen asignado un cauce determinado para ser invocadas, de naturaleza diversa al presente recurso, de manera que no pueden ser atendidas en esta sede.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, las omisiones y deficiencias constatadas precedentemente impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 419, por el abogado don Alfredo Garriman Rubio, en representación de la contribuyente Redsite Chile Ltda., contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 418.

Se previene que el Ministro señor Juica y el abogado integrante señor Baraona no comparten la primera parte del motivo Sexto, puesto que en su concepto el recurso de casación en el fondo no se encuentra limitado con respecto de normas de carácter constitucional, ya que éstas conforman igualmente el concepto de ley, sin perjuicio de estimar, como lo señala el fallo, que las omisiones y defectos denunciados en este recurso no guardan relación con la finalidad que le asigna el ordenamiento jurídico.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch Rol N° 1000-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación no es instanciaLeyes reguladoras de la pruebaRecurso de casación en el fondoNorma decisoria litisCrédito fiscalDerecho al debido procesoCompetencia de la Corte SupremaDerecho a ser oídoReclamo tributarioMedios de prueba insuficienteLiquidaciones tributariasPacto de san josé de costa rica

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19DECRETO 873\tART. S/N
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