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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10019-2010

Morales Arce Patricia Anabella y Otros con S.I.I.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10019-2010
Fecha
26 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Jorge Baraona González (redactor) · Luis Bates Hidalgo · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 10.019-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por los contribuyentes doña Patricia Anabella, doña María Teresa y doña Mónica Andrea, todos Morales Arce y don Luis Humberto Arce Salvo, se dedujo por éstos recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que desestimó el reclamo de autos y confirmó las liquidaciones cuestionadas.

A fojas 248, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de de nulidad sustantiva denuncia como primer error de derecho la errada aplicación que se hace en la sentencia impugnada del artículo 200 del Código Tributario, al considerar la regla de excepción de seis años a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, debido a que en autos no se presentó una declaración de impuestos que pueda calificarse de maliciosa.

Explica que lo omitido, que permitiría la aplicación de la norma cuestionada, se refiere sólo a los casos de obtención de una renta efectiva que no haya sido declarada por el contribuyente. Sin embargo, en este caso los reclamantes no declararon Impuesto Global Complementario porque en la realidad no percibieron rentas puesto que no existió hecho gravado respecto de las partidas que deben formar parte de la renta bruta global, lo que se demostraría con las liquidaciones objetadas, las que no contemplan un nuevo cálculo del impuesto. Lo que existe es un hecho gravado ficto que tiene su origen en el rechazo de gastos de la sociedad que permite presumir retiros de los socios, lo que no autoriza ampliar el plazo de prescripción del aludido artículo 200.

Segundo: Que consecuentemente en términos del recurso, se infringe el artículo 21 del Código Tributario, debido a que la falta de declaración de impuestos por parte de los contribuyentes obedece a que no se había configurado un hecho gravado a su respecto, por no haber efectuado estos retiros efectivos ni disfrutado de otros ingresos que impusieran la obligación de declararlos.

Expresan los recurrentes que fueron objeto de citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario sin que el Servicio objetara los antecedentes presentados por no ser fidedignos ni se efectuara tal reproche en las liquidaciones reclamadas. Con dichos antecedentes se habría acreditado que los reclamantes desde el año 1998 no son socios de la empresa de la cual proceden los retiros fictos. No participaron en los negocios de la sociedad ni en su administración. No obstante, la sentencia prescindió de dichos documentos a pesar que la carga probatoria de los contribuyentes estaba cumplida.

Tercero: Que en una tercera sección, se denuncia la contravención del artículo 24 en relación al 21 inciso 2º y 64 , todos del Código Tributario, atendida la ausencia de cuestionamientos sobre lo fidedigno de los antecedentes presentados por los contribuyentes, lo que se mantuvo en la citación de que fueran objeto, por lo que las liquidaciones no cumplen con los requisitos previstos en el inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario al haberse determinado sin previo y cabal emplazamiento.

Cuarto: Que asimismo, se denuncian infringidos los artículos 14 , 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicados erróneamente por la sentencia, ya que se encuentra acreditado que los contribuyentes enajenaron sus derechos sociales el 06 de junio de 1998 -lo que fue informado al Servicio de Impuestos Internos- de modo que la carga tributaria o diferencias de impuestos derivados de gastos rechazados debían afectarle al cesionario de los derechos sociales y no aquejar a los reclamantes de autos.

Quinto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas que se denuncian infringidas, habría llevado a declarar prescritas las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos; y, a concluir que su parte había cumplido con la carga probatoria, que la determinación de tributo se practicó sin previo y cabal emplazamiento y que los reclamantes no son sujeto pasivo del impuesto de autos, acogiendo en todas esas situaciones los reclamos; motivos por los cuales solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja las pretensiones de autos con costas de la causa y del recurso.

Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones Nos 108, 109, 111 y 112, de 24 de septiembre de 2003, por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 1998, que se originaron al determinarse una mayor base imponible de primera categoría a la sociedad Comercial, Industrial y Pesquera Lechagua Ltda., de la cual los reclamantes eran socios -con una participación del 23% en cada caso, de doña Patricia Anabella, doña María Teresa y doña Mónica Andrea, todas Morales Arce y de 11% tratándose de don Luis Humberto Arce Salvo-; diferencias establecidas en una fiscalización dispuesta por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios al detectarse el registro de facturas falsas en la contabilidad de la empresa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se consideran gastos rechazados que constituyen retiros para los socios.

Séptimo: Que, la sentencia impugnada para decidir como lo hizo, tuvo por establecido como hecho de la causa, que los reclamantes no presentaron declaración de Impuesto Global Complementario por el año tributario 1998, cuyo plazo legal para efectuar el pago vencía el 30 de abril de dicho año y en base a ello, estimaron que procedía la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años que contempla el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario.

Octavo: Que al respecto es necesario precisar que si bien la norma aludida establece que la regla general de tres años prevista en el inciso 1 ° del precepto aplicado "... será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado ...", la extensión de dicho plazo procede solamente en el evento de haberse omitido una declaración por concepto de rentas efectivamente percibidas y no declaradas, situación que no concurre en la especie desde que el retiro de utilidades que afecta a los contribuyentes, deriva de la circunstancia de haberse determinado una mayor base imponible a la sociedad comercial de la cual eran socios. En consecuencia, se trata de un hecho gravado ficto que tiene su origen en gastos rechazados a la sociedad de los que se derivan retiros presuntos de utilidades por el monto de las facturas objetadas por parte de los socios, el que no permite ampliar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos y, al no entenderlo de este modo, la sentencia ha vulnerado la norma del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario.

Noveno: Que al decidir como lo hicieron en el fallo cuestionado, los jueces del grado no dieron correcta aplicación al derecho que era atinente para la decisión de la litis al aplicar erróneamente el inciso 2 ° del aludido artículo 200, yerro que influyó sustancialmente en lo decidido al estimarse procedente el término extraordinario de prescripción de seis años, lo que condujo a rechazar la excepción opuesta y a confirmar las liquidaciones cursadas a los contribuyentes.

Décimo: Que en virtud de estos razonamientos el recurso en estudio será acogido, sin que sea necesario referirse a los restantes capítulos de impugnación planteados en el libelo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 766 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 234 por don Jorge Eduardo Caro Ruiz, en representación de los contribuyentes reclamantes, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 233, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto del abogado integrante señor Jorge Baraona, quien fue partidario de desechar el recurso por las siguientes razones.

Primero: El artículo 200 del Código Tributario concede una prescripción extraordinaria de 6 años, para los impuestos sujetos a declaración, en dos casos distintos. En primer lugar, cuando no se ha presentado una declaración de impuesto, y en segundo lugar cuando la declaración presentada es maliciosamente falsa.

Segundo: En el caso de autos, las liquidaciones practicadas por el Servicio Impuestos Internos se refieren al impuesto global complementario, que son de aquellos que están sujetos a declaración por parte del contribuyente.

Tercero: En el caso de autos, se reclaman liquidaciones correspondientes al año tributario 1998, es decir el contribuyente debió presentar su declaración a más tardar el 30 de abril de ese año, por las rentas obtenidas en el año calendario de 1997. A su turno, las facturas falsas detectadas en la contabilidad de la sociedad Comercial, Industrial Pesquera Lechagua Limitada, corresponden al año tributario 1998, es decir, durante la época en que los reclamantes eran socios de esta sociedad.

Cuarto: Que habiendo detectado el Servicio de Impuestos Internos facturas falsas en la contabilidad de la Comercial, Industrial Pesquera Lechagua Limitada, le aplicó una liquidación del impuesto a la renta de primera categoría, ampliando su base imponible, conforme con la ley.

Quinto: Que esta liquidación tiene necesariamente un impacto en la declaración del impuesto global complementario de los socios, al ser considerado el monto de dichas facturas como gastos rechazados, y presumir un retiro de dicho monto por parte de los socios. Este fue el objeto que tuvieron las liquidaciones del Servicio de Impuesto Internos que se han impugnado.

Sexto: Que, la situación anterior, aunque sea una ficción legal, no impide aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años, contenida en el artículo 200 del Código Tributario, porque una de las hipótesis de la norma es la no presentación de la declaración, sin distinguir su causa. La función de esta excepción es ampliar el plazo que tiene el Servicio de Impuesto Internos para ejercer su facultad investigadora, que en este caso se justifica, por el hecho de que no presentaron las declaraciones en el año tributario de 1998.

Séptimo: Tampoco aparece infringido el artículo 21 del Código Tributario, porque la liquidación practicada a los contribuyentes que reclaman, no surge de una investigación directa, sino como consecuencia del giro que se le hizo a la sociedad Comercial, Industrial Pesquera Lechagua Limitada, de las cuales eran socios, por motivo de haberse detectado facturas falsas en su contabilidad.

Octavo: Que tampoco existe infracción a los artículos 24 en relación al artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, pues, no se le reprocha malicia al contribuyente, de una manera directa, sino a la sociedad de la que eran socios y, por lo mismo, las liquidaciones del impuesto global complementario notificadas reúnen las exigencias legales.

Noveno: Que tampoco puede acogerse el último capítulo de casación, por cuanto, como ya se dijo, las liquidaciones que se han practicado se refieren al año tributario 1998, por rentas percibidas en el año calendario 1997. La enajenación de los derechos sociales fue en junio de 1998, por lo que no pudo tener ningún efecto en las rentas percibidas por los socios, real o fictamente, en 1997.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona.

Rol Nº 10.019-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Hecho gravadoRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioLiquidación de impuestosReclamo tributarioDerechos socialesPrescripción extraordinaria art. 200 ctImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasFacturas falsasConcepto de rentaGastos rechazadosRenta bruta global del impuesto global complementarioRetiro presunto

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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