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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1002-2013

Nuevo Sur S.A. con Sii-vii Dirección Regional Talca

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1002-2013
Fecha
9 de abril de 2013
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 333, el abogado don Christian Zaror Alarcón, en representación de la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita a fs. 331 y 332, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la reclamación impetrada por la contribuyente NUEVOSUR S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 192 de 08 de septiembre de 2010, por medio de la cual se le ordenó que rectificara el remanente de crédito fiscal declarado para el período tributario marzo de 2008, reduciéndolo, y se le ordenó rectificar las declaraciones mensuales de renta para el mismo período.

Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con los artículos 3 y 18 de la Ley N° 19.880 . Argumenta, en tal sentido, que dicha ley resulta aplicable para examinar la exactitud de declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensual de Impuesto al Valor Agregado, siendo improcedente cuando se trata de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o remanentes del crédito fiscal. Concluye que, por este motivo, en el caso de autos no corresponde efectuar el requerimiento establecido en el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, produciéndose una errónea aplicación de dicha norma.

El recurso agrega a ello que el error de derecho antes indicado se produce por una equivocada interpretación y aplicación de los artículos 3 y 18 de la Ley N° 19.880, por cuanto se estimó por los jueces del fondo que el Oficio Ordinario N° 556 emitido a la Tesorería Regional Talca constituye un acto administrativo terminal, y con ello se concluyó que respecto de la contribuyente se llevaron a cabo dos procedimientos administrativos, en circunstancias que hay uno solo que comenzó con la solicitud de devolución de remanente Impuesto al Valor Agregado crédito fiscal y culminó con la dictación de la resolución reclamada.

Segundo: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo quinto que las razones dadas por el juez a quo resultan claras y suficientes para desestimar lo impetrado a través del recurso. A su turno, el fallo de primer grado establece en su motivo vigésimo que previo a la dictación de la Resolución Exenta N° 192, se ejecutaron dos procedimientos administrativos, uno de ellos que culmina con la dictación del Oficio Ordinario N° 556, de 25 de junio de 2008, en que consta la declaración de voluntad de la repartición en cuanto a determinar que el monto del remanente de crédito fiscal por activo fijo es inferior al indicado por la reclamante en su solicitud de devolución, lo que implicaba el rechazo de la misma. En el mismo motivo, a continuación, se establece que la notificación de la Citación N° 27, de 25 de junio de 2008, formaliza un segundo procedimiento administrativo, que tuvo por objeto la revisión de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la reclamante respecto de los períodos abril 2007 a marzo 2008, para determinar el cumplimiento o no de la obligación de restitución adicional dispuesta en el inciso segundo del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825.

A su turno, el considerando vigésimo sexto, refiriéndose al procedimiento que culminó con la dictación de la resolución reclamada, establece que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó la notificación especial contemplada en el numeral 1 ° del artículo único de la Ley N° 18.320, pese a no encontrarse en ninguno de los casos de excepción establecidos en el N° 3 de la misma norma, y en su razonamiento vigésimo octavo deja asentado que dicho Servicio ha incurrido en la infracción de un requisito formal establecido en la Ley N° 18.320, vulnerando el principio de legalidad, correspondiendo disponer la anulación del acto reclamado.

Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, el arbitrio se sostiene en la trasgresión de las normas que rigen el procedimiento administrativo para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensual de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825 . Ahora bien, las alegaciones efectuadas, en orden a entender que nos encontramos ante uno y no dos procedimientos de verificación y examen de las declaraciones y determinación de los pagos mensuales de impuesto, como de la inexistencia del deber de efectuar la notificación especial contemplada en el artículo único de la Ley N° 18.320, son argumentos de exclusivo orden procedimental, que no vienen acompañados del señalamiento de la consecuencial vulneración de lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, norma que establece el derecho de imputación de los remanentes de crédito fiscal y la obligación de restituir las sumas recibidas mediante el pago de Impuesto al Valor Agregado generado en las operaciones normales que se efectúen a contar del mes siguiente. En efecto, es esta última norma en sus dos incisos la que, finalmente, se ve infringida de ser efectivas las alegaciones del recurrente, desde que el contribuyente ejerce un derecho por un monto que no es pertinente, ni cumple con su obligación legal de restitución de sumas pagadas previamente.

En ese estado de cosas, resulta inocua la sola afirmación de haberse infringido las normas que regulan el procedimiento establecido en la Ley N° 18.320, puesto que éste incide en la determinación de una imputación y posterior restitución relativos a un impuesto determinado, aspecto jurídico al cual no es posible arribar al haberse omitido en el arbitrio la mención de los preceptos sustantivos pertinentes, y que impide, aún de ser efectivos los errores de derecho denunciados, resolver el fondo de la cuestión. Lo anterior importa el rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 333.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1002-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Remanente de crédito fiscalCrédito por bienes del activo fijo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782LEY 18320\tART. UNICODECRETO LEY 825\tART. 27 BIS
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