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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10036-2010

Fisco de Chile con Gutierrez Vincentt Cesar David

Cobro ejecutivo de impuesto global complementario. La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia de apelaciones por defectos formales en la motivación, sin resolver el fondo sobre prescripción de la acción de cobro.

Casación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
10036-2010
Fecha
6 de noviembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, seis de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N°10.036-2010 sobre juicio ejecutivo de obligaciones tributarias, caratulados "Fisco de Chile con Gutiérrez Vincent César", el Servicio de Tesorerías solicitó al juez de letras en lo civil de Los Angeles se pronunciara sobre la excepción de prescripción invocada por el contribuyente respecto de la acción de cobro de deuda por impuestos fiscales impetrada por el Fisco en el expediente administrativo rol N° 1007-2008 de la comuna de Los Angeles.

Por sentencia de primera instancia de fojas 16, se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

Apelada que fue dicha sentencia por el Servicio de Tesorerías, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, por considerar que el giro o liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos el 14 de abril de 2008 lo fue dentro del plazo de 6 años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario, por encontrarse el contribuyente en la situación a que se refiere el inciso segundo de dicha norma. En segundo término estimó que efectuado el giro del impuesto adeudado el 14 de abril de 2008, el plazo de prescripción se interrumpió, comenzando a correr desde esa fecha un nuevo plazo de prescripción de tres años, el que se cumple el 14 de abril de 2011. Consideró además que como consta de los antecedentes administrativos, el requerimiento se efectuó al ejecutado el día 22 de julio de 2008, fecha a la cual no había transcurrido aún el plazo de tres años referido en el motivo anterior y ello condujo a revocar la decisión de primer grado y desestimar la excepción de prescripción.

En contra de la sentencia de segunda instancia antes aludida, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se tuvo a la vista para resolver los autos rol N°2380-2010 de esta Corte Suprema.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 200 inciso 1 ° y 2 ° y 201 inciso 1 ° , 2 ° numeral 2 y 3 ° del Código Tributario . Refiere que la sentencia no estableció como hecho de la causa que su parte no haya presentado declaraciones o que las presentadas fueren maliciosamente falsas. No obstante ello, la Corte de Apelaciones sostuvo que el contribuyente se encontraba en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, extendiendo de esta forma el plazo de prescripción a seis años. En consecuencia, se aplicó erróneamente el plazo de prescripción de seis años y no el de tres que correspondía.

Indica además que es un hecho de la causa que el 22 de julio de 2008 se produjo la notificación administrativa de los giros expedidos por el Servicio de Impuestos Internos; sin embargo, ese hecho no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción pues se hizo fuera del plazo de prescripción que ya se había cumplido.

Segundo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, argumenta que de haber aplicado las normas legales en el sentido expuesto en el recurso se habría confirmado el fallo de primera instancia.

Tercero: Que la vista de esta causa se verificó sin que concurrieran los abogados de las partes a estrados, circunstancia que impidió que pudieran ser advertidos respecto de posibles vicios de nulidad formal que esta Corte apreció y que corresponde ponderar con antelación, en cuanto su concurrencia debería determinar la invalidación de la sentencia y su sustitución por la que en derecho corresponda, omitiéndose, en ese evento, pronunciamiento sobre la nulidad sustancial impetrada.

Cuarto: Que consta de autos que se adjuntaron para la resolución de estos antecedentes aquellos que conformaron la cobranza administrativa como también copia de la causa sustanciada contra el contribuyente relativa al reclamo de las liquidaciones de los tributos que se cobran en autos, rol N° 721-2008 de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Quinto: Que las sentencias definitivas deben contener, entre otros componentes obligatorios, "las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia", como lo ordena el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil . Para dar cumplimiento a este imperativo, es menester establecer con precisión "los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión", como complementariamente lo preceptúa el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, en su numeral 5°.

Además, ha debido hacerse la apreciación de la prueba de autos conforme a las reglas legales (numeral 6 ° del citado Auto Acordado) y, establecidos los hechos, el sentenciador ha de incorporar "las consideraciones de derecho aplicables al caso" (numeral 8° del Auto Acordado).

Sexto: Que el fallo en análisis no sigue cabalmente los requerimientos formales antes descritos. Por el contrario, no incorpora un relato articulado de los antecedentes aportados a la causa para demostrar la exacta situación de los tributos cobrados por esta vía.

Séptimo: Que de haber examinado en profundidad los antecedentes allegados al juicio, el fallador debió haber tenido por establecidos hechos relevantes, especialmente con el mérito de las copias relativas al reclamo de liquidaciones efectuado por don César Gutiérrez Vicent . Así habría establecido los siguientes hechos:

a) Que el contribuyente fue objeto de fiscalización por la unidad de Los Angeles y con fecha 28 de abril de 2006 se le citó por Impuesto Global Complementario y reintegros.

b) Que con fecha 27 de julio de 2006 se procedió a liquidar el impuesto por medio de las liquidaciones N° 618 a 627.

c) Que con fecha 6 de octubre de 2006 el contribuyente reclamó de las liquidaciones sustanciándose la causa rol N° 11.172-2006.

d) Que con fecha 18 de marzo de 2008 se rechazó el reclamo presentado y se giraron los impuestos que son los que se cobran en autos. Todos los hechos precedentemente señalados constan de la propia apelación efectuada por el Servicio de Tesorería a la sentencia de primera instancia dictada en esta causa por cobro ejecutivo.

e) Que las liquidaciones que en su oportunidad se practicaron al contribuyente tienen su origen en la calidad de socio que éste detenta de la sociedad Comercial y Maderera Los Castaños Limitada a la que se determinaron diferencias de renta afectas al Impuesto de Primera Categoría por los años tributarios 2002, 2003, 2004 y 2005 y que de acuerdo a los artículos 21 y 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta afectaron la base imponible del Impuesto Global Complementario del socio señor César Gutiérrez Vicent (fojas 2 de los antecedentes compulsados causa rol 11.172-2006 tenido a la vista).

f) Que por sentencia de 16 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones de Concepción conociendo de la apelación deducida por el contribuyente en contra de las liquidaciones practicadas en su contra, dejó constancia que tuvo a la vista la causa por la que la Sociedad Comercial y Maderera Los Castaños Limitada -de la que el reclamante es socio- reclamó de las liquidaciones N° 1133 a 1171 practicadas en su contra; que con fecha 22 de octubre de 2007 se rechazó en primera instancia el reclamo de la sociedad y con fecha 11 de marzo de 2009 la Corte de Concepción dictó sentencia declarando la nulidad de todo lo obrado a contar de fojas 396 y repuso la causa al estado de proveer la reclamación, lo que el Juez Tributario hizo el 11 de mayo de 2009 en que tuvo por presentado el reclamo y pidió informe a los fiscalizadores. Conforme a ello la sentencia de la Corte de Concepción consideró que las liquidaciones efectuadas al señor Gutiérrez tenían su fundamento única y exclusivamente en las irregularidades detectadas por el Servicio en la utilización de crédito fiscal de la sociedad de la cual el contribuyente es socio, que originaron las liquidaciones N° 1133 al 1137, que están impugnadas por la sociedad en la causa rol N° 10.083-2006. Como consecuencia de ello sostuvo que en las condiciones señaladas, las liquidaciones efectuadas al socio de la empresa cuestionada carecen de sustento mientras no se resuelva la reclamación formulada por la empresa, decidió revocar la sentencia de primera instancia en cuanto por ella se rechazó la reclamación formulada por el contribuyente César Gutiérrez Vicentt y declaró que se acogía la reclamación dejando sin efecto las liquidaciones N° 618 a 627 de 27 de julio de 2006 (fojas 30 a 35 de las compulsas de la causa rol de primera instancia N° 11.172-2006 y de segunda instancia rol N° 721-2008 de la Corte de Concepción).

g) Que con fecha 6 de febrero de 2009 el Servicio de Tesorerías de Los Angeles en la causa de cobranza administrativa contra el señor Gutiérrez deja constancia que recibió una orden de suspensión de cobro decretada por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa rol N° 721-2008, que sólo se refería a alguno de los folios de formularios demandados (fojas 17 de los autos de cobranza administrativa tenidos a la vista.)

Octavo: Que estas evidencias permiten demostrar que los giros de impuestos que se cobran ejecutivamente en autos -cuya prescripción las partes discuten- tienen su origen en sendas liquidaciones practicadas al contribuyente señor César Gutiérrez Vicent que por sentencia de la propia Corte de Concepción fueron dejadas sin efecto. A su vez, las liquidaciones respecto de este socio -dejadas sin efecto- tenían su origen en las liquidaciones practicadas a la Sociedad Comercial y Maderera Los Castaños Ltda. de la cual él era socio, liquidaciones que también se dejaron sin efecto por haberse anulado la causa incoada por la sociedad disponiéndose su nueva tramitación, la que aún se encuentra pendiente.

Noveno: Que la resolución recurrida adolece de una manifiesta carencia en orden a los contenidos que el artículo 170 N° 4 ° del Código de Procedimiento Civil hace imperativos, lo que implica una contravención del numeral 5 ° del artículo 768 del mismo cuerpo procesal . Esta falencia ha incidido de manera sustancial en lo resolutivo del fallo en cuestión, en cuanto impidió resolver la litis conforme al mérito de todos los acontecimientos que demostraban la realidad impositiva del contribuyente, esto es, que los impuestos supuestamente adeudados y cobrados ejecutivamente tienen su origen en liquidaciones que han sido dejadas, por ahora, sin efecto, y que el cobro de los giros de Impuesto Global Complementario emitidos como consecuencia del rechazo del reclamo en primera instancia en contra de esas liquidaciones fue oportunamente suspendido, lo que habría importado la necesidad de regularizar el procedimiento haciendo uso de las facultades correctoras que otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo: Que, como natural consecuencia de lo antes razonado, es del caso concluir que el estándar de razonabilidad exigido por el artículo 768 N°5 ° , en relación con el artículo 170 numeral 4 ° de nuestro ordenamiento procesal civil, no fue satisfecho y ejerció una influencia sustancial en la decisión adoptada por los sentenciadores de segunda instancia que no puede ser reparado sino por medio de la invalidación del pronunciamiento impugnado.

Undécimo: Que en razón de lo antes concluido, no se emitirá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 63 por la parte ejecutante en contra de la sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 61.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 61, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, acto seguido y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol N° 10.036-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 06 de noviembre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Juicio ejecutivoRecurso de casación en el fondoImpuesto global complementarioPrescripción de acción de la cobroAnula de oficioReclamación de liquidaciones tributariasObligaciones tributariasExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)
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