Bahamonde Barria Margarita con Eloy Gomez
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en los términos que indica, y rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, sin costas.
Segundo: Que el recurso sostiene que se vulneró lo dispuesto en los artículos 1924 , 1552 y 1915 del Código Civil, porque el inmueble objeto de la litis no cumplió el fin para el cual fue arrendado, esto es, el de explotación comercial, debido a que el arrendatario no pudo cambiar el domicilio de su establecimiento al de la propiedad arrendada, atendido que el Servicio de Impuestos Internos le exigió que el arrendador fuese dueño o, al menos, que contara con la autorización para arrendar, lo que no le fue proporcionado por la demandante. Agrega que también se transgredieron los artículos 1930 inciso cuarto , 1933 , 1959 parte final del Código Civil y articulo 7 de la Ley N° 18.101, debido a que el fallo impugnado rechazó su demanda reconvencional de indemnización de perjuicios que se fundó en el hecho de no servir el inmueble para el uso que fue arrendado, no obstante lo dispuesto por las referidas normas, y sin señalar argumento que autorice su rechazo.
Luego expresa como los errores de derecho que denuncia influyeron en lo dispositivo del fallo, y finaliza solicitando se lo invalide y dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda principal atendida la concurrencia de la excepción de contrato no cumplido y se acoja la acción reconvencional de indemnización de perjuicios.
Tercero: Que la sentencia estableció como hechos los siguientes:
a) Las partes con fecha 21 de octubre de 2013 celebraron un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Dalcahue;
b) la propiedad sería destinada para la habitación y explotación comercial del demandado, cuya entrega se efectuó el 10 de octubre del año 2013;
c) el demandado adeuda las rentas de los meses de abril, mayo y junio de 2014, quedando, por tanto, establecida su morosidad;
d) la demandante es dueña del inmueble sublite y e) no se probó que el Servicio de Impuestos Internos se haya negado a timbrar facturas en razón de algún documento faltante.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado, concluyeron que como la demandante, dueña del inmueble, cumplió con la obligación de entregar la propiedad, la que fue ocupada por el demandado; y que éste no acreditó el incumplimiento que le atribuye a aquella, acogieron la demanda principal y rechazaron la reconvencional.
Quinto: Que, como se aprecia, el primer acápite del recurso de casación en el fondo aparece estructurado en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda principal. En efecto, del tenor del arbitrio se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que la propiedad no cumplió el fin para el cual fue arrendada debido a que no pudo efectuar el cambio de domicilio comercial, porque la actora no era dueña, lo que como quedo asentado, no es efectivo.
Sexto: Que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en el caso de autos.
Séptimo: Que, respecto del segundo capítulo, se debe tener presente que la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios fue desestimada por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por fundamentos de carácter formal no sustantivos, y que, por lo mismo, no pueden ser denunciados a través de un recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que, atendido lo expuesto, el presente arbitrio debe ser rechazado en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 174.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°10054- 2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro señor Cisternas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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